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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-03217-01(16172)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-03217-01(16172)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO

MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / UNIVERSIDAD NACIONAL / COMPAÑÍA DE SEGUROS / LA PREVISORA / APELANTE ÚNICO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / PROCESO PENAL / PERITO / IPC / DICTAMEN PERICIAL /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTIFICACIÓN DE LOS

PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / LESIÓN /

LESIÓN FÍSICA / CONDENA EN ABSTRACTO / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala accederá parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora cuya inconformidad está relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales (…) [L]a Sala nada dirá respecto de las sumas reconocidas y no canceladas, por la Compañía de seguros en el monto de (…) ni se pronunciará respecto del llamamiento en garantía hecho por la Universidad Nacional a la Compañía de Seguros la Previsora, porque a términos del artículo 357 del C. de P.C., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y como quiera que la parte actora es el apelante único, y su inconformidad no se extendió a este fenómeno procesal, no desatará el vinculo existente entre la demandada y el tercero interviniente. (…) [N]o se tendrá en cuenta el valor asegurado y no pagado, como referente de los daños causados al automotor, porque, el valor indicado y reconocido por la compañía de seguros difiere sustancialmente del señalado por el señor perito dentro del proceso penal, en el cual se hizo una descripción de los daños del vehículo (…) a raíz del accidente, se ajustó a los precios del mercado (…) [S]e tendrá en cuenta [El] experticio, y la suma total de la mano de obra y de los repuestos mecánicos. El resultado final se actualizará con los índices de precios al consumidor (…) La Sala se aparta del dictamen pericial practicado dentro del proceso contencioso, el cual

comprendió en una sola liquidación todos los perjuicios materiales incluidos los gastos en que dijo incurrir la demandante por concepto de la reparación del automotor (…) [L]os peritos para la cuantificación de los perjuicios incluyeron rubros de distinta naturaleza para la liquidación, entre los que aparecen los relativos al automotor, préstamos, pagos de honorarios y pagos por contrato de finca (…). La metodología empleada, la falta de razonabilidad del dictamen en cuanto a los factores incluidos y una adecuada justificación, impiden acogerlo como liquidación final del daño causado al vehículo particular, y conducen a la Sala a apartarse del mismo. En ese orden de ideas, se tomará para el efecto, los valores arrojados en el primer dictamen practicado ante la justicia penal.(…) En consecuencia la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA pagará a favor de la señora (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con ocasión de los daños causados al automotor de su propiedad marca (…) la suma de (…) [E]n el sentido de que los 600 gramos de oro reconocidos a la señora (…) por concepto de perjuicios morales no compensaban el sufrimiento padecido, se observa que la sentencia en realidad reconoció la suma equivalente a 1000 gramos de oro y no los 600 gramos oro, como lo aseguró el demandante, de modo que en esta oportunidad se mantendrá la condena impuesta. (…) [S]iguiendo la orientación actual de la Sala, bajo el entendido de que la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta

misma sala (…) y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda y decidido en la sentencia de primera instancia, guardando correspondencia con la jurisprudencia anterior, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, la entidad pública pagará a favor de (…) la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) En cuanto al (…) incremento de los perjuicios morales del señor (…) quien fue uno de los directos afectados con la colisión de los vehículos, la Sala no encuentra argumentos contundentes para modificar la decisión del Tribunal, pues, el demandante no resultó con ninguna lesión seria que diera lugar si quiera a una incapacidad, por lo tanto no prosperara el recurso de apelación en este punto (…) La Sala no se pronunciará respecto de la condena en abstracto proferida por el Tribunal Administrativo (…) como quiera que no liquidó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora (…) consistente en los ingresos dejados de percibir a raíz del accidente, por cuanto su competencia está limitada a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apelante único y en desarrollo del artículo 357, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INSPECCIÓN JUDICIAL

[L]a Sala advierte que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, acompañadas en copia auténtica, cumplen las exigencias del artículo 254, de modo que reúnen las condiciones de autenticidad requeridas por la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas (…) carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional,

sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-03217-01(16172)

Actor: NOHORA LOPEZ SALGADO Y OTRO

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de octubre de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárase a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA responsable de los daños de carácter material y moral inferidos a la señora NOHORA LÓPEZ SALGADO por los hechos acaecidos el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) en el sitio “La Cumbre”, descrito en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Universidad Nacional de Colombia a pagar a la señora NOHORA LÓPEZ SALGADO por concepto de daños materiales las sumas que resulten establecidas en el incidente de Regulación de Perjuicios conforme lo prevén los artículos 172 y 307 del C.C.A. y C. de P.C., respectivamente, y se dijo en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénase a la Universidad Nacional de Colombia a pagar a la señora NOHORA LÓPEZ SALGADO el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1.000) GRAMOS de oro, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Condénase a pagar a la Universidad Nacional de Colombia a cada uno de los demandantes, JAVIER MAURICIO y JOSE LEONARDO

PERDOMO LÓPEZ por concepto de perjuicios morales la suma de DOSCIENTOS (200) GRAMOS de oro al precio que tenga cuando se efectúe el pago.

SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 176 del

C.C.A.

SEPTIMO: DENIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta sentencia, consúltese con el H.

Consejo de Estado.”

1. ANTECEDENTES: El 1º de julio de 1993 NOHORA LÓPEZ SALGADO Y OTROS1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Universidad Nacional de Colombia de las lesiones físicas causadas a los señores NOHORA LÓPEZ SALGADO y JAVIER LÓPEZ PERDOMO y de los daños causados al vehículo de propiedad de la señora NOHORA LÓPEZ SALGADO, en hechos ocurridos el 1º de julio de 1991, a la altura de la vía que conduce del Municipio de Moniquirá - Departamento de Boyacá a la ciudad de Bogotá en el sitio denominado el “Alto de la Cumbre”.

Las pretensiones invocadas en la demanda se concretaron en los siguientes términos: “PRIMERA: Que la Nación, representada por la Universidad Nacional de Colombia, establecimiento público del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación, es la única responsable del accidente de tránsito ocurrido el 1º (primero) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) entre el

vehículo bus de placas OA-4134 de propiedad de la Universidad Nacional y conducido por el señor BENJAMIN LOZANO empleado de la misma universidad. Con el vehículo MONZA de placas HK-5465 conducido y de propiedad de la doctora NOHORA LÓPEZ SALGADO accidente ocurrido en la vía principal que de Moniquirá - Departamento de Boyacá - conduce a Bogotá en el denominado sitio “Alto de la Cumbre”.” SEGUNDA: Que como consecuencia de la responsabilidad de la Universidad Nacional, se condene a la mencionada entidad a pagar los perjuicios de todo orden, tanto morales como patrimoniales causados a la doctora NOHORA LOPEZ SALGADO y a sus dos hijos JOSE LEONARDO PERDOMO LOPEZ y JAVIER MAURICIO PERDOMO LOPEZ los cuales deberán ser determinados en forma concreta por peritos expertos en la materia.”2

TERCERA: Que la suma a que sea condenada la Universidad Nacional por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes sea actualizada hasta la fecha del pago de la condena.” CUARTA: Que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a realizar el pago efectivo de la condena de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del C.C.A.”3

La causa petendi de la acción se transcribe parcialmente a continuación: 1 Folios 379 a 409 del cuaderno principal 2 La parte actora fijó la cuantía del proceso en una suma superior a los “$ 100.000.000,oo” 3 Folios 379 a 409 del cuaderno principal. “1º. El día 1 de Julio de 1.991, en la vía que de Moniquirá (Departamento

de Boyacá) conduce a Bogotá, en el sitio denominado “el alto de la cumbre” ubicado entre Moniquirá y Arcabuco, a mas o menos diez minutos de esta última ciudad, el vehículo Chevrolet Monza 2.0 de placas HK-5465 conducido por su propietaria doctora NOHORA LOPEZ SALGADO transitaba por la vía desde Bucaramanga y con destino final Bogotá; el vehículo subía por su derecha. La señora López conducía a una velocidad muy reducida debido a la complejidad de la carretera, cuando en una curva peligrosa fue envestida por el bus de placa OA-4134 de propiedad de la Universidad Nacional y conducido por el empleado de dicha entidad de nombre BENJAMIN LOZANO. El bus atravesó totalmente su carril PASANDO LA LINEA AMARILLA QUE SEPARA LOS DOS CARRILES DE LA CARRETERA (EL QUE VA DE BAJADA Y EL QUE VA DE SUBIDA) y estrelló AL VEHICULO Monza en el carril de este último sin que le diera posibilidad alguna de maniobrar, arrastrando el vehículo unos cuatro o cinco metros hacia atrás. El conductor del bus de la Universidad Nacional, como consecuencia de la alta velocidad a la que conducía, más de 40 o 50 Kilómetros por hora según las propias declaraciones de los profesores de la Universidad que ocupaban el bus, sin tener en cuenta la peligrosidad de la vía y haciendo caso omiso de la señalización de curvas peligrosas ubicadas unos metros antes del lugar del accidente y de los anuncios de alta accidentalidad en donde se muestran vehículos destruidos los cuales han sido colocados estratégicamente por las autoridades de tránsito con el

fin de concientizar a los automotores de la peligrosidad de la vía, cuando trató de dar la curva fue vencido por esta y, para tratar de enderezar el bus, tiró la dirección hacia su izquierda haciendo que atravesara toda la carretera y fuera a estrellar intempestivamente a la señora NOHORA LOPEZ SALGADO. Debe dejarse en claro que el carro Monza iba subiendo y el bus venía bajando, ello implicaba que el Monza podía mantener una velocidad mayor y que por el contrario el bus tenía que ir bajando a una velocidad muy reducida. Lo anterior más aún si se compara el peso de los dos vehículos, esto es, no es lo mismo que un automóvil liviano con mucha mayor estabilidad y con tres personas a bordo, subiendo, pretenda coger una curva a determinada velocidad, a que un bus pesado ocupado con más de 27 pasajeros, bajando, coja una curva a 40 o 50 Kilómetros por hora. Los anteriores hechos pueden ser confirmados con la siguiente documentación que se acompaña con la demanda. A) Croquis adelantado por las autoridades de tránsito que obra a folio 60 y 61 del expediente penal; b) Denuncia penal y su ampliación presentada por la doctora NOHORA LOPEZ SALGADO contra el conductor BENJAMIN LOZANO ( folio 1 y 2 y 5 a 9 del expediente penal); c) Declaración de la señora MARIA ELENA CASTILLO DE VELASCO quien se encontraba dentro del vehículo Monza al momento del accidente ( folio 23-26 del proceso penal); d) Declaración del señor JAVIER

MAURICIO PERDOMO (folio 27-29 del expediente penal); e) Declaración del teniente de tránsito JOAQUIN GUALTEROS GOMEZ, encargado de levantar el croquis y quien sostuvo entre otras cosas cuando se refiere a la señalización de la vía: “…están o aparecen dos flechas que indican la una subiendo y la otra bajando los vehículos ambos están en el carril subiendo, fuera de la línea central lo que quiere decir que el bus le quitó la vía al automóvil, la flecha que va bajando era el carril que le correspondía circular al bus y la que va subiendo al automóvil…” (se subraya) (folio 6870 del expediente penal); f) Declaración del profesor de la Universidad Nacional PEDRO MARIA RIVERA RIVERA en donde manifiesta, entre otras, que el bus bajaba a una velocidad mas o menos de 40 o 50 kilómetros por hora, g) Informe presentado por el mismo conductor a la previsora Nacional entidad aseguradora, con el objeto de dar aviso sobre el siniestro. 2°- El bus de la Universidad Nacional había salido de Bogotá a eso de las seis de la mañana, estaba trasladando a profesores y estudiantes de la facultad de veterinaria y tenía rumbo final la ciudad de San Gil, en donde se iba a realizar unas prácticas por parte del alumnado. Lo anterior puede corroborarse con declaraciones de los profesores y el conductor, así como también con la certificación expedida por la misma Universidad Nacional (folio 89 del expediente penal). 3°- El bus marca DODGE, modelo 1975 de placas OA-4134, que accidentó abrupta e irresponsablemente a la señora NOHORA LOPEZ

SALGADO, a la fecha del accidente era y sigue siendo de propiedad de la UNIVERSIDAD NACIONAL, de conformidad con el certificado de tradición No. 16228 expedido por la secretaría de tránsito y transporte de Santa Fe de Bogota, D.C. y el cual se acompaña con esta demanda. 4°- La persona que iba manejando el bus anotado en el punto anterior era el señor BENJAMIN LOZANO identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.036.861 de Girardot (ver croquis de tránsito de Moniquira, folio 62 y 63 del expediente penal). … 5°- El bus de propiedad de la Universidad Nacional que atropelló al Monza HK-5465, se estaba movilizando en desarrollo de funciones netamente académicas. Lo anterior se puede constatar con el certificado expedido por dicha Universidad que en su parte pertinente reza: de la manera más atenta me permito informar a Ud, la ruta a seguir por el bus OA-4134 conducido por el señor BENJAMIN LOZANO, en comisión autorizada por la Universidad para la práctica docente del 1° de Julio del presente año a San Gil y alrededores y solicitada por la Facultad de Veterinaria con 40 estudiantes y bajo la responsabilidad del profesor Pedro Maria Rivera Rivera” (folio 89 del expediente penal). ……. 7°- En el vehículo de la doctora NOHORA LOPEZ SALAGADO también viajaban su hijo JAVIER LOPEZ PERDOMO y la señora ELENA CASTILLO DE VELASCO; todos quedaron gravemente heridos. ….. 9°- El Monza de placas HK -5465 de propiedad de NOHRA LOPEZ SALGADO quedó totalmente averiado como lo demuestran las fotos que

se acompañan con la presente demanda. …. 10°- La doctora NOHORA LÓPEZ SALGADO así como su hijo JAVIER LOPEZ PERDOMO y ELENA CASTILLO DE VELASCO sufrieron graves heridas. En efecto, la señora NOHORA LOPEZ a raíz del impacto sufrió lesiones en la cabeza, cara, brazo izquierdo y pecho, con herida en el parpado superior izquierdo, fractura del tabique y doble fractura del pie derecho. Por su parte el señor JAVIER LOPEZ se le produjeron traumatismos en cara y cuello, espalda y pierna izquierda,… …. 13°- Pero los perjuicios ocasionados a la doctora NOHORA LOPEZ SALGADO, no se limitan a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, o a los gastos de salud que ha tenido que sufragar tanto en su propia persona como de su hijo JAVIER MAURICIO PERDOMO LOPEZ. La doctora López, es bióloga marina, su actividad principal antes del accidente consistía en prestar asesorías en todo lo que tuviera relación con aguas y tratamiento de las mismas, así como asesoría en aspectos ambientales, contaminación acuática, acuicultura y pesquería. Por ello, para el desarrollo de su profesión tenía que estar en perfecto estado de salud pues dicha actividad le implicaba caminar por horas completas por caminos escarpados. Adicionalmente para poder cumplir con su trabajo profesional, necesariamente debía sumergirse en el agua y practicar las actividades subacuaticas. Todo lo anterior, y hasta la fecha no lo ha podido realizar por cuanto sufrió fractura en su pie derecho, fractura de escafoides y calcáneo quedándole graves lesiones hasta el

punto de que solamente, y después de estar recibiendo tratamiento terapéutico puede movilizarse con ayuda de un bastón;… Oportunamente, la parte actora adicionó y aclaró la demanda4, en el sentido de hacer una mayor precisión en cuanto a las circunstancias de hecho que rodearon el accidente, pues la señora NOHRA LOPEZ SALGADO conducía desde Bucaramanga y con dirección a Bogotá, “a su vez el bus causante del accidente había salido de Bogotá y tenia como destino final la ciudad de San Gil, su recorrido era Bogotá-TunjaArcabuco-Moniquira y San Gil.” Igualmente, solicitó la incorporación de nuevas pruebas. Señala la Sala que la cuantía estimada por la parte actora para la época de la presentación de la demanda y para efectos de determinar la competencia funcional, superó la suma de CIEN MILLONES DE MESOS MONEDA CORRIENTE ($ 100.000.000,oo m/cte), suficiente para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

2. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 1993 el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda5 y el 25 de agosto de 1993 se admitió la adición de la demanda6. Vinculada procesalmente la Universidad Nacional, mediante apoderado debidamente constituido, en la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pretensiones de la 4 Folios 437 y siguientes del cuaderno principal. 5 Folio 411 y 412 del cuaderno principal 6 Folio 444 del cuaderno principal demanda, por considerar que el accidente ocurrió por una causa ajena a la entidad

demandada, pues, el daño tuvo origen en razones de orden climático. Igualmente, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, la cual hizo consistir “en que no le corresponde a la Jurisdicción Administrativa declarar la responsabilidad de nadie en un accidente de tránsito. Tal función compete cumplirla a las autoridades de tránsito del orden municipal, departamental o nacional”. Así mismo, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que no hizo una “coherente y ordenada formulación respecto de las normas violadas y el concepto de violación”. En la misma oportunidad la entidad pública llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en este caso respondiera por los eventuales perjuicios a los que pudiera ser condenada la Universidad Nacional. El Tribunal en auto de 19 de enero de 1994, admitió el llamamiento en garantía y ordenó citar a la compañía de seguros.7 El tercero interviniente, alegó que conforme a la póliza de seguros, mediante la cual se obligó a responder por los daños y perjuicios que se llegaran a ocasionar como consecuencia de un accidente, únicamente eran resarcibles los perjuicios hasta el monto del valor asegurado, tal y como se desprende del contrato seguro # 4700 y su certificado de renovación #24921 de enero 25 de 1.991. En ese sentido, su responsabilidad no era ilimitada como pretendía darlo a entender la entidad pública demandada. Mediante auto de 6 de abril de 1994 el Tribunal Administrativo de Boyacá, abrió a pruebas el proceso, y decretó las pedidas por las partes en las distintas

oportunidades procesales. 8 En providencia de 1º de noviembre de 1995 el Tribunal de origen, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 19 de abril de 1996 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por falta de acuerdo económico sobre los extremos de la litis.9 En auto de 12 de junio de 1996, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.10 7 Folio 28 cuaderno No. 3 8 Folios 480 del cuaderno principal y 1 a 4 del cuaderno de pruebas No. 2 9 Folio 487 y 489 del cuaderno principal 10 Folio 489 del cuaderno principal En esa oportunidad procesal la parte actora insistió en las pretensiones de la demanda, porque aparece suficientemente acreditada la falla del servicio y en ese sentido la relación de causalidad entre el daño y la conducta de la administración. La entidad demandada, volvió nuevamente a los argumentos de su defensa, en suma porque el accidente ocurrido no puede ser atribuido a la culpa del conductor del bus de la Universidad Nacional, pues, las Circunstancias climáticas (llovizna, carretera resbaladiza); “en concurrencia con la descomposición del sistema de frenos del vehículo fueron las únicas causas de la producción del trágico evento”. Así mismo estimó que los perjuicios de orden material alegados por la demandante no fueron acreditados, en la medida de que no demostró el monto de

los ingresos mensuales obtenidos, y adicionalmente alegó que los demandantes incluyeron factores de ingreso que están repetidos y por lo tanto inflaron el valor real de los posibles perjuicios ocasionados, de modo que la cifra que señala la actora de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) como ingreso mensual ni siquiera está soportada. Por último, sostuvo que las lesiones sufridas no fueron de gravedad y por lo tanto no habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para el efecto arguyó lo siguiente: “Resuelve en primer término la Corporación las excepciones propuestas.

1. Tanto una como otra se desecharán por falta de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. La primera de las excepciones propuestas es la de indebida acumulación de pretensiones. Hace consistir esta excepción en que a la jurisdicción contencioso administrativa “no le corresponde declarar la responsabilidad en un accidente de tránsito por que tal función compete a las autoridades de tránsito…” No comparte la corporación esta proposición por ser absolutamente inexacta. Es evidente que el fin de la acción resarcitoria o indemnizatoria, establecida en el artículo 86 del CCA no puede confundirse con las funciones y competencias policivas. No hay la menor concordancia lógica entre el enunciado y la excepción y su desarrollo que debería obedecer más bien a la proposición de una falta de jurisdicción o competencia.

Es preciso recordar que al formular excepciones quien lo hace asume la

posición del actor con las obligaciones procesales que a este compete. Tal situación se definió desde antiguo (sic) con el siguiente aforismo no superado ni revaluado: “ reus in excipiendo fit actor”. De modo que no es de recibo que el demandado diga o formule cualquier cosa bajo el modo de excepción y deje su proposición o hechos presentados como exceptivos absolutamente huérfanos de prueba. En este evento la excepción está llamada al fracaso.

2. Igual cosa ocurre con la segunda excepción. Se dijo que la demanda carecía de fundamentación jurídica por falta de señalamiento de las normas violadas y del concepto de violación. Estos requisitos no se exigen en la acción resarcitoria en la cual es aplicable el principio “iura novit curia” que implica la potestad del juez de prescindir del criterio jurídico que informe la demanda para resolver el caso que la suscite o provoque conforme a postulados y normas más acordes con el derecho y la justicia.

Así las cosas, no prosperarán las excepciones. 11.2. Anotamos antes que la Universidad aceptó el hecho que motiva la demanda. Su apoderado judicial en la diligencia de conciliación intentada en (sic) 15 de marzo de 1996, ofrece a la damnificada la suma de $ 50.000.000. Explicó que la carencia de recursos de la Universidad Nacional no le permitían mejor ofrecimiento. Luego en abril 19 de 1996 ofrece la suma de $90.000.000 (folio 483 y 488 del cuaderno 1). Es evidente que esta conducta procesal corresponde a una aceptación bien clara de la responsabilidad que pretende la demanda establecer con

sus consecuencias resarcitorias. Por ello no encuentra la corporación congruencia entre esta actitud, es decir, la observada durante las dos diligencias de conciliación intentadas (folio 483 y 488 - 1 ) y las demás actuaciones procesales donde insiste el representante de la Universidad Nacional en la existencia de hechos o circunstancias exonerantes de responsabilidad (folio 491 - 1). Demostrada como está la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se le causó lesiones graves a la señora Nohora del Carmen López de Perdomo y destrozos en el carro de su propiedad ya identificado, forzoso es decidir sobre la responsabilidad que debe atribuirse a la entidad demandada. Es oportuno señalar que conforme al croquis del accidente el Bus de la Universidad, conducido por el señor Benjamín Lozano, fue a estrellar el vehículo de la demandante cuando esta subía por el carril correspondiente (folios 31 y 233 del cuaderno 1). Esta versión está ratificada por el mismo conductor y por varios testigos que ocupaban el automotor de la Universidad. Pero tiene particular importancia probatoria el croquis que se aparejó al proceso y visible a folio 33 del cuaderno 1 y 133 del mismo, que señala la ubicación de los automotores. El automóvil Monza que sube en curva al lado derecho de al vía y el bus que le invade su espacio y colisiona al automóvil. El agente de tránsito Segundo Joaquín Gualteros Gómez quien conoció del accidente y levantó el plano o croquis acabado de referenciar dice en su declaración que “el bus le quitó la vía al automóvil “ (resalta

la sala). (folio 199 de las copias del proceso penal).

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD.

Se dijo en renglones anteriores que la demanda no precisa qué sistema de responsabilidad propone ya que una (sic) veces habla de falla del servicio, y otras de responsabilidad directa del funcionario (folio 498 - 1). Considera la corporación que en caso sublite se trata de una responsabilidad objetiva cuyos elementos estructurales se hayan bien diseñados o definidos por la jurisprudencia nacional y la doctrina universal. La coexistencia del ejercicio de actividades peligrosas en la víctima y en el victimario, o mejor en el sujeto pasivo y en el sujeto activo de la relación jurídica nacida del hecho dañoso, no excluye la posibilidad de predicar la presunción de responsabilidad de uno de ellos cuando las circunstancias subjetivas y reales así lo permiten. El solo hecho de compartir una actividad peligrosa como el manejo de armas, la conducción de vehículos no mengua el derecho de quien comparte la actividad peligrosa ni menos la obligación de alguno de ellos de realizar su labor dentro del mejor cuidado posible para no dañar al otro. Señalamos en renglones anteriores como el bus de la universidad prácticamente arrolló el automóvil de la demandante cuando esta transitaba correctamente por su carril. Ante situaciones como esta no resulta razonable y justo que por el solo hecho de compartir un actividad peligrosa se comparta también la responsabilidad en la causación del perjuicio o se deduzca per se la compensación de culpa…. DICTAMEN PERICIAL “A falta de una suma concreta solicitada en la demanda y de factores precisos para determinarla ya que el dictamen pericial adolece de

imprecis

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