CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04315-01(16176)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04315-01(16176)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala considera que en el caso concreto no es deducible la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el [demandante], porque el daño no es imputable a la entidad, sino a la propia víctima por haberse expuesto imprudentemente a él. […] [N]o hubo en el caso concreto extralimitación en el uso de las armas; por el contrario, la reacción del agente se produjo en las circunstancias que ha considerado la jurisprudencia, con fundamento en la ley, que justifican el uso de las armas de fuego contra la persona que huye. […] Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA De las pruebas trasladadas podrán valorarse las documentales que en dicho proceso obran, dado que en relación con las mismas se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna; las
providencias dictadas en los mismos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra la cual se aducen y su traslado fue solicitado por la parte demandante. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Debe advertirse que no podrán valorarse las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público y que fueron allegadas por la parte demandante […], porque en relación con las mismas no se surtió el proceso de contradicción. LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Ha considerado la Sala, en jurisprudencia que ahora reitera, que tratándose de la legítima defensa ejercida por el Estado, el examen sobre su proporcionalidad debe ser más estricta en relación con la exigencia de ese requisito frente a los particulares, por tratarse, precisamente del ejercicio de una respuesta agresiva por parte de quienes están obligados a defender los derechos y garantías ciudadanas […]. Sin embargo, esta misma Sala ha considerado que el uso de las armas de fuego contra el que huye está legitimado cuando el mismo representaba un grave riesgo para la seguridad ciudadana, por su extrema peligrosidad, como en los eventos en que la persona se halle, justamente, en posesión de armas de fuego o explosivos, justificación que encuentra aún más peso cuando esas armas son efectivamente utilizadas, no sólo poniendo en riesgo sino causando un daño cierto. Caso en el cual la conducta del que reacciona constituye una legítima
defensa, que permite calificar la actuación del Estado como legítima y, por ende, no constitutiva de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, rad. 14077, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de marzo de 2002, rad. 12054, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14016, C. P.
Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 13231, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 19 de febrero de 1998, rad. 10459, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04315-01(16176)
Actor: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por los señores Miguel Antonio Rodríguez García y Otros, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 1994 y corregido el 10 de noviembre de 1994, los señores MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ NORIEL RODRÍGUEZ, MARÍA SILDANA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ NORIEL, WILSON FERNANDO, MARÍA TERESA y DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÍA, y el señor JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los demandantes, el 6 de febrero de 1994, en el
municipio de Ventaquemada, Boyacá. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) 2.000 gramos de oro a favor de la víctima, por el perjuicio moral, sicológico y fisiológico; (ii) 1.000 gramos de oro a favor de los padres del lesionado y 500 gramos de oro a favor de sus hermanos y su abuela, por perjuicios morales; (iii) $21.080.000 para el señor Miguel Antonio Rodríguez García, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales del lesionado ascendían a $400.000, y (iv) $2.159.315 por daño emergente, a favor del mismo lesionado, correspondientes a los gastos que debió realizar por servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: En la noche del 6 de febrero de 1994, el señor Miguel Antonio Rodríguez García se encontraba en el municipio de Ventaquemada, Boyacá, participando de una festividad pública, en compañía de los señores Pablo Chavarría, Leonardo Heredia, Marco Sánchez, Juan de Jesús Sánchez Moreno y Wilmar Pinzón. Repentinamente se escucharon unos disparos producidos cerca al lugar donde se encontraban reunidos, por lo que el grupo de amigos salió corriendo por temor, en diferentes direcciones; pero el agente de la Policía Alirio Antonio Cortés Vásquez o Chávez disparó contra el señor Rodríguez
García, causándole una herida en la espalda, por lo que éste buscó refugio debajo de un automóvil que se hallaba estacionado en la plaza de mercado. Hasta allí lo persiguió el agente, quien lo golpeó y amenazó con dispararle con el arma de fuego que portaba, pero otro agente reprendió a su compañero por esa actitud y permitió que el grupo de amigos que acompañaban al herido lo trasladaran al hospital de Tunja, donde se le prestó atención médica. Sin embargo, la lesión le dejó como secuelas la pérdida total de su capacidad laboral por paraplejia, que le redujo a la cama de manera definitiva y requiere de la ayuda permanente de su familia para satisfacer sus necesidades básicas. Luego, el lesionado fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, sindicado de ataque a la autoridad y porte ilegal de arma de fuego. Para justificar el daño causado al señor Rodríguez García, los agentes urdieron la falaz coartada de que el herido los había atacado con arma de fuego, por lo cual se habían visto obligados a defenderse; sin embargo, la supuesta arma que portaba la víctima nunca fue encontrada. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado sin ninguna justificación por un agente del Estado, quien se hallaba uniformado, al parecer en servicio y con arma de dotación oficial, y que aún en el evento de que hubiera sido cierto que había disparado contra el agente, debieron observarse las normas reglamentarias para lograr su captura y no dispararle por la espalda cuando
huía y golpearle en todo el cuerpo cuando se hallaba tirado en el piso, reducido a la impotencia.
3. La oposición de la demandada La Nación –Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien no atendió el requerimiento del agente de la Policía y evadió la requisa, quizá con la intención de ocultar el arma con la cual lesionó posteriormente al agente, quien se vio en la necesidad de defender su vida, configurándose así una legítima defensa.
4. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, el señor Miguel Antonio Rodríguez García fue quien lesionó con arma de fuego al agente de la Policía Alirio Cortés Vásquez, quien se vio obligado a hacer uso legítimo de la fuerza y que, en tales condiciones el daño sufrido por aquél no devino antijurídico, sino que, por el contrario, se estructuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
5. Los fundamentos de la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que:
(i) Erró al Tribunal al señalar que el señor Miguel Antonio Rodríguez emprendió la fuga, pues esa acción sólo la ejecuta quien esté cobijado por auto de detención, lo que hizo el demandante fue huir de la persecución de los uniformados por el temor de que éstos lo fueran a golpear, lo que efectivamente sucedió cuando ya se encontraba herido y
oculto bajo un vehículo. (ii) Aceptando que el señor Rodríguez García hubiera estado armado, en el momento en que recibió la herida que lo dejó parapléjico se hallaba en estado de indefensión, por lo tanto, hubo un exceso en el empleo la fuerza y en la forma cómo se utilizó en su contra el arma de dotación oficial, lo cual se verifica a partir del hecho de que al aprehenderlo no le hallaron ningún arma. (iii) El disparo que los agentes hicieron contra el demandante no fue más que un acto de retaliación por la agresión de que éste había hecho objeto al agente de la Policía momentos antes del hecho. Por lo tanto, no puede considerarse que la lesión que le fue causada al señor Rodríguez García corresponda a una legítima defensa, la que sí se hubiera producido si la reacción se hubiera dado como respuesta a la agresión, pero no cuando la vida del agente o de terceros ya no estaba en riesgo. (iv) No se puede desconocer la lesión sufrida por el agente, aunque no se halló el arma que supuestamente portaba Miguel Rodríguez. Sin embargo, la reacción del agente fue tardía, dado que: la víctima se deshizo del arma en la huida, por lo tanto, cuando recibió la lesión no ofrecía ningún peligro para los demás; no es cierto que hubiera disparado en el sitio donde cayó parapléjico, pues de haber sido así se hubiera logrado decomisar el arma. Por tales razones, la parte demandante admite que la víctima tuvo parte de culpa en la causación del daño, pero no total porque en el momento en que se le disparó se hallaba desarmado, rendido y en estado de indefensión.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 5.1. La parte demandada solicita que se confirme la sentencia, porque está probado que el señor Miguel Antonio Rodríguez se encontraba desde las 8:00 p.m. y hasta el momento en que ocurrieron los hechos consumiendo bebidas alcohólicas; que fue requerido por los agentes de la Policía para una requisa, que en vez de atenderla emprendió la huida y al verse perseguido desenfundó un arma y disparó contra su persecutor, quien debió defender su propia vida y la de quienes se hallaban allí reunidos, lo cual configura la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial aducida por la entidad demandada. 5.2. El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) no está acreditado que el señor Rodríguez García hubiera agredido al agente pues no aparece ninguna prueba respecto de la existencia del arma, ni se practicó prueba de absorción atómica al mencionado señor; (ii) las pruebas trasladadas del proceso disciplinario no pueden oponerse al demandante porque éste no tuvo la oportunidad de controvertirlas;
(iii) el hecho de que una persona no atienda una orden de alto proveniente de una autoridad pública, si bien es una conducta reprochable, no autoriza al funcionario para dispararle por la espalda, pues los miembros de la Fuerza Pública cuentan con medios
suficientes para lograr la captura de una persona sin tener que vulnerar sus derechos fundamentales; (iv) si se considera el sitio anatómico en el que el agente fue herido, resulta incoherente la versión de que le disparó el señor Miguel Antonio Rodríguez cuando huía seguido por el uniformado; (v) no puede dejarse de lado la agresión posterior de que fue víctima el lesionado por parte de los agentes, quienes ni siquiera le prestaron auxilio y, por el contrario, impidieron que sus amigos lo condujeran a un centro de salud, y (vi) la desproporción en la utilización del arma de dotación por parte del agente de la Policía no permite concluir la culpa de la víctima en la generación del daño, ni siquiera como concurrente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia apelada en la cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas al señor Miguel Antonio Rodríguez García habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Está acreditado en el expediente que el señor Miguel Antonio Rodríguez García fue lesionado el 6 de febrero de 1994, en el municipio de Ventaquemada, Boyacá. Así consta en el resumen de la historia clínica realizado por el perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 139 C-1), quien estableció, además, las secuelas que le produjo esa lesión: “Examinado hoy a las 10:00 horas, quien ingresa en silla de ruedas, presenta: cicatrices ubicadas en: 1. región media abdominal (12 cms); 2. paraplejia de
miembros inferiores, no control de esfínteres; aporta historia clínica que anota: ‘ingreso: feb. 6/94. Egreso: feb. 14/94. Diagnóstico: sufrió herida PAF toracoabdominal derecho, lesión de segmento II de hígado y diafragma derecho, trauma raquimedular. Se hace laparotomía toracostomía; neurocirugía: diagnóstico TRM sección medular completa…’. Amerita una incapacidad médico legal de cuarenta (40) días como definitiva. Secuelas: 1. pérdida funcional del órgano de la locomoción. 2. perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria. 3. perturbación funcional del órgano de la excreción fetal. 4. Deformidad física que afecta el cuerpo. Todas de carácter permanente”.
2. Igualmente, está acreditado que esas lesiones le causaron perjuicios al lesionado y a los señores José Noriel Rodríguez y María Sildana García, quienes acreditaron ser sus padres; así como a los señores José Eduardo, José Noriel, María Teresa, Wilson Fernando y Diego Alejandro Rodríguez García, quienes demostraron ser sus hermanos, y a la señora Rudecinda Rodríguez, quien acreditó ser su abuela, según consta en la copia del acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los dos primeros y en los certificados del registro civil del nacimiento de todos los demandantes, incluido el señor
José Noriel Rodríguez (fls. 5-12 C-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad
entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las graves lesiones padecidas por aquél. Además, en la declaración que rindieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, los señores José Tomás Gordillo Penagos y Pablo Emilio García Orjuela (fls. 119-123), aseguraron que conocían al joven Miguel Antonio Rodríguez, quien era un joven muy trabajador y confirmaron el gran sufrimiento que padecen tanto él como sus padres y hermanos por el estado de invalidez en el que éste que se encuentra.
3. La Sala considera que en el caso concreto no es deducible la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Rodríguez García, porque el daño no es imputable a la entidad, sino a la propia víctima por haberse expuesto imprudentemente a él.
A esa conclusión llega la Sala con fundamento en las pruebas aportadas con la demanda y practicadas en el proceso, así como con las trasladadas de la investigación disciplinaria que adelantó el Departamento de Policía de Boyacá en contra del agente Alirio Cortés Vásquez, las cuales fueron allegadas al proceso por esa misma entidad, en copia auténtica (fl. 52 C-4 y Cuaderno No. 2). De las pruebas trasladadas podrán valorarse las documentales que en dicho proceso obran, dado que en relación con las mismas se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna; las providencias dictadas en los
mismos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra la cual se aducen y su traslado fue solicitado por la parte demandante. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. Debe advertirse que no podrán valorarse las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público y que fueron allegadas por la parte demandante (fls. 70-80 C-3), porque en relación con las mismas no se surtió el proceso de contradicción. 3.1. Se acreditó suficientemente en el proceso que el señor Miguel Antonio Rodríguez fue lesionado por el agente de la Policía Alirio Antonio Cortés Vásquez, con ocasión de la negativa de aquél de someterse a una requisa; pero también se demostró que el señor Rodríguez en su huida disparó contra el agente. En el proceso disciplinario declaró el agente Ángel Lixander Villarreal (fls. 2-3 C-2), que aproximadamente a la 01:00 de la mañana del 7 de febrero de 1994 estaba haciendo cuarto turno de vigilancia en el parque de Ventaquemada, con sus compañeros Alirio Antonio Cortés Vásquez y Erney Aldana Rodríguez; que en el momento en que requirió a dos hombres para someterlos a una requisa y revisó los documentos que uno de ellos le presentó, escuchó varios disparos, miró de donde provenían y no observó al agente Cortés Vásquez, quien suponía estaba requisando al otro hombre, pero que al parecer el mismo salió huyendo y tras él el agente, por lo que él salió a buscarlo para prestarle
apoyo, pero que ya venían también con el mismo objetivo varios agentes de la estación de Policía. Agregó que hallaron al agente Cortés en inmediaciones de la plaza de mercado, y se percataron que éste había sufrido una lesión por arma de fuego y que en una de las esquinas del parque se hallaba un hombre herido debajo de un carro. Asegura haber escuchado al herido decirle a un amigo suyo que el arma se le había caído y luego escuchó comentarios entre los vecinos de que éste había tirado el arma sobre las casetas del parque, pero aunque inspeccionaron el lugar no encontraron el arma. En la declaración que rindió ante Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, prueba que hace parte del proceso disciplinario (fls. 74-80 C-2), aseguró que él no había utilizado su arma de fuego y que cuando llegó al sitio donde se hallaba el fugitivo éste ya había sido lesionado. El agente Erney Aldana Rodríguez (fls. 14-15 C-2) confirmó en la declaración que rindió en el proceso disciplinario que cuando se hallaba prestando el servicio de patrullaje en el parque de Ventaquemada, con otros dos compañeros, escuchó un disparo, por lo que salió corriendo en la dirección en que había escuchado el disparo, pero que en ese instante su compañero Alirio Cortés le grito que tuviera cuidado y le señaló a un hombre que corría, porque éste llevaba un arma de fuego y lo había herido en la espalda. En ese momento, el hombre le disparó también a él y salió corriendo, por lo que él hizo
varios disparos al aire; que el hombre al dar la vuelta por la plaza cayó y les disparó en dos oportunidades más; que él le gritaba “alto”, pero el hombre hizo caso omiso y se refugió entre un grupo de campesinos que ese día se hallaban en el parque en unas festividades y sólo minutos después lo encontraron debajo de un carro, herido, por lo que lo trasladaron al puesto de salud, y desde allí al hospital de Tunja. En la denuncia que formuló el agente Alirio Antonio Cortés contra el señor Miguel Antonio Rodríguez por las lesiones que éste le causó, prueba que obra dentro de las piezas del proceso disciplinario que se siguió contra aquél (fls. 58-62), aseguró que el día de los hechos él y el agente Ángel Lixander Villarreal observaron dos hombres discutiendo por lo que decidieron someterlos a una requisa; que mientras su compañero Villarreal requisaba a uno de ellos, el otro se fue; que él lo llamó y el hombre llevó su mano a la pretina del pantalón y salió corriendo, por lo que él lo persiguió; aquél dio media vuelta y le disparó, pero como él alcanzó a ver el arma se tiró y por eso el proyectil le entró por la espalda; que él reaccionó, sacó también su arma y corrió a alcanzarlo y fue cuando el hombre se tiró al piso y le hizo dos disparos, pero en ese momento llegaron sus otros dos compañeros lo rodearon y el mismo les disparó y siguió por el callejón oscuro de la plaza de mercado; de ahí se les perdió por un momento, pero luego lo encontraron herido debajo de un carro, pero ya no llevaba el
arma; éste les pidió que no lo mataran, que estaba herido y por eso ambos fueron conducidos al hospital San Rafael. Aseguró que aunque tanto él como sus compañeros le dispararon al herido, desconoce quién fue el que lo lesionó. En este proceso declararon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, los señores Wilmar Pinzón Pinzón, Juan de Jesús Sánchez, Jorge Enrique García, Marcos Sánchez Fonseca, Pablo Andrés Chavarro Fonseca y Leonardo Fabio Heredia Serrano (fls. 95-118 C-3), quienes aseguaron que la noche de los hechos se hallaban en el parque principal de Ventaquemada, en compañía del señor Miguel Antonio Rodríguez García participando de las festividades; que aproximadamente a las 1:00 de la mañana éste se retiró del grupo con el fin de buscar un baño, que de pronto se escucharon unos disparos; todas las personas corrían hacia la plaza de mercado que queda muy cerca del parque y ellos también se dirigieron allí a curiosear; que al llegar observaron un hombre tirado en la calle al lado de un carro, y reconocieron que se trataba de su amigo Rodríguez García, a quien los Policías estaban golpeando, exigiendo que les dijera dónde estaba el revólver, pero él les contestaba que no tenía nada. Ellos pretendieron levantarlo para llevarlo hasta un centro de salud, pues el herido les decía que no sentía sus piernas, pero los agentes de la Policía los golpeaban para que se alejaran, hasta que por fin permitieron trasladarlo al centro de salud, de donde fue remitido al hospital de Tunja. El testigo Wilmar Pinzón Pinzón aseguró, además, que en el hospital de Tunja se le
acercó un agente de la Policía, quien se hallaba lesionado en la espalda y le preguntó si él era familiar de Miguel Antonio; que él le manifestó que era su amigo y el agente le contó que él lo iba a requisar pero que éste salió corriendo y que le había disparado por lo que él también le disparó. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, declaró la señora Evidalia Torres de Contreras (fls. 2326 C-3), que en la noche de los hechos, cuando se hallaba atendiendo en una carpa en el parque, escuchó varios disparos y de pronto observó a un muchacho que bajó corriendo y detrás de él un agente de la Policía disparándole, sin tener cuidado de que en ese sitio se hallaban varias personas, y detrás de ellos otros diez agentes, y que luego informaron que el muchacho se había metido debajo de un taxi y hasta allí llegaron los agentes y los halaron, pero el muchacho no pudo pararse. Agregó que el agente que lo perseguía lo insultaba y le daba patadas y no permitían que se le prestara auxilio, a pesar de que estaba herido, hasta que finalmente varias personas lo levantaron y se lo llevaron para el hospital. Ante ese mismo Despacho declaró el señor Silvino Arévalo Arandia (fls. 58-63 C-3), que alrededor de la medianoche del 6 de febrero de 1994, cuando se hallaba participando en las festividades en Ventaquemada, escuchó varios disparos, lo cual
motivó a las personas que se hallaban en el sitio a correr en diferentes direcciones; que él se ocultó en la tienda del señor Jesús Triana donde había instalado un juego, y desde allí observó un hombre corriendo, quien no llevaba nada en las manos, y se dirigía hacia la plaza de mercado; que detrás de él vio que iba un agente de la Policía quien hizo varios disparos, pero no se percató si fueron contra el que huía o al aire, y detrás de ellos un grupo de agentes; que luego se escucharon otros dos o tres disparos más por los lados de la plaza de mercado; que una vez cesó el tiroteo se acercó a curiosear los impactos de bala en un vehículo que se hallaba cerca y fue entonces cuando observó que varios conocidos suyos traían en hombros a un muchacho, al averiguar de quién se trataba se enteró que el herido había sido Miguel Antonio Rodríguez, por lo que se dispuso a trasladarlo en su vehículo hasta el centro de salud. Agregó que luego fue llamado por los mismos amigos del lesionado para que trasladara al herido hasta el hospital de Tunja, pero que los agentes se opusieron a ello, aunque finalmente convinieron en que se trasladarían en el vehículo dos agentes y uno de los amigos de aquél. La joven Ana Yaneth Guerrero Acosta aseguró en la declaración que rindió en el proceso disciplinario (fls. 9-10 C-2), que a la hora de los hechos se encontraba atendiendo un puesto de comestibles en el parque principal de Ventaquemada cuando observó que un agente de la Policía le disparó a un joven que venía corriendo; que el muchacho cayó pero se levantó inmediatamente y continúo corriendo hacia el parque.
Aseguró que el disparo no hizo blanco en el joven sino en la pata de una mesa y que no observó al muchacho disparar contra el agente. La señora Blanca Yolanda Leguízamo Abril declaró en ese mismo proceso (fls. 165-166 C-2), que observó un señor que venía corriendo y a un agente que lo perseguía y se escucharon unos disparos; que al lado del puesto que atendía había un agente quien sacó el arma, pero no se dio cuenta si disparó o no; que el muchacho cayó en la esquina, pero se paró y siguió corriendo y que ambos agentes se fueron tras él; que luego bajó al lugar donde se enteró que había vuelto a caer el muchacho y allí lo observaron herido y a un agente también herido que le preguntaba dónde estaba el arma. En ese mismo proceso declaró la joven Darly Cristina Sanabria Cárdenas (fls. 5-6 C-2), quien afirmó que aproximadamente a la 1:00 de la mañana del 7 de febrero de 1994, pasó corriendo un joven de unos 23 años, por el puesto de venta de comestibles ubicado en una esquina del parque de Ventaquemada, que ella estaba atendiendo; que el joven cayó y un agente de la Policía que venía tras él le disparó; que también el joven disparó contra el agente, pero dio blanco en una camioneta que se encontraba estacionada al frente; que de inmediato el joven se levantó y continúo corriendo en dirección a la plaza. Además, afirmó que detrás del agente que disparó contra el joven iban otros 7 agentes de la Policía.
Se advierte que en los testimonios existe contradicción sobre si el señor Miguel Antonio Rodríguez disparó o no contra el agente de la Policía Alirio Cortés Vásquez; que el arma de fuego que presuntamente éste portaba no fue hallada por los agentes que efectuaron el procedimiento, a pesar de haber inspeccionado el lugar, y que no hay constancia de que se le hubiera practicado a la víctima prueba de absorción atómica, que constituyera un indicio en su contra de haber disparado. Sin embargo, considera la Sala que el uso del arma de fuego por parte del señor Miguel Antonio Rodríguez sí puede ser afirmada porque así lo confirmó la joven Darly Cristina Sanabria Cárdenas en su declaración, la cual resulta coherente con la versión rendida por los agentes de la Policía, testimonio al cual la Sala atribuye plena credibilidad, por ser claro, preciso y serio, sin que se advierta en la testigo ningún interés en favorecer a los agentes o afectar la situación del lesionado. Pero, además, está demostrado que en ese mismo hecho el agente Alirio Cortés Vásquez sufrió una lesión por arma de fuego. Así consta en: (i) El resumen de la historia clínica del Hospital San Rafael de Tunja, donde fue atendido a la 1:30 del 7 de febrero de 1994, por haber sufrido herida por arma de fuego. Al examen físico se reportó: “en cara posterior de hemitórax derecho 2 orificios a nivel de ángulo escapular...: el situado al lado derecho (externo) podría corresponder al orificio de entrada, el del lado izquierdo (más interno) al de salida”. Una vez se estabilizó al
paciente “hemodiná
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