CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04343-01(17621)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04343-01(17621)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRUEBA / PROCEDENCIA
DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / LESIÓN / LESIÓN FÍSICA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / JUEZ PENAL MILITAR Previo a decidir, en la demanda se solicitó, como prueba trasladada, el expediente que contenía las actuaciones adelantadas en el proceso penal (…) por las lesiones personales causadas a (…) Así, previo requerimiento del a quo al respecto, verifica la Sala que esa prueba se aportó en copia auténtica y, por ende, la valorará, parcialmente, en esta instancia.(…) Por tanto, de acuerdo con el art. 185 del CPC. , considerando que las actuaciones adelantadas por el Juez Penal Militar en el proceso referenciado, se practicaron por la misma entidad demandada, se tendrán como pruebas y se valorarán en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO / AGENTE DE POLICÍA / POLÍCIA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / ENTIDAD PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]stá acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de intereses legalmente protegidos a los demandantes, quienes no estaban en la obligación de soportarlos, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados por las lesiones sufridas por (…) [E]n relación con el arma que produjo las lesiones a (…) se observa que se
trató de un fusil Galil de dotación oficial (…) [E]n cuanto a las circunstancias en que se produjo el daño, se tiene que el disparo propinado por el agente (…) contra la humanidad de (…) no fue producto de un accidente (…) La jurisprudencia es clara en establecer que, cuando un miembro de la fuerza pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente, está en servicio activo; sin embargo, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, únicamente, cuando, encontrándose en esa situación, le sean asignadas por quien corresponda, estableciéndose así un claro nexo con el servicio . Por ende, de no atribuirse funciones de esta naturaleza, las actuaciones adelantadas por el agente no vincularán a la entidad pública, y sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa de acuerdo con su ámbito privado.(…) [L]a Sala constata que, el agente (…) para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba “disponible” y no tenía asignada ninguna labor relacionada con el servicio, lo cual permite concluir que, pese a que las lesiones sufridas por (…) se produjeron con un arma de dotación oficial, el actuar del agente (…) no se adelantó en ejercicio de funciones propias del cargo, sino que, por el contrario, fueron producto de su ánimo interno, debido a su alteración emocional y circunstancial generada por el altercado previo, y en todo caso personal, que tuvo con el agente (…) En efecto, de las pruebas relacionadas se constata que el daño antijurídico irrogado en la persona de (…) se
originó en un acto personal, privado y aislado por completo del servicio. En primer lugar, el agente (…) se encontraba “disponible” y no tenía designada ninguna función relacionada con el cargo; en segundo lugar, no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir que el agente de policía actuó prevalido o aprovechándose de su condición de autoridad, al punto en que ni siquiera estaba uniformado; y en tercer lugar, se probó que la conducta desplegada por el agente (…) quien momentos antes ingirió bebidas alcohólicas, se originó en móviles personales, concretamente, por intereses económicos y ánimo de venganza, que distan, totalmente, del ejercicio de funciones propias del servicio. (…) [P]ara la Sala no existe nexo o vínculo entre la actuación desplegada por el agente (…) y las funciones propias del servicio, al punto en que su conducta punible fue juzgada por la jurisdicción ordinaria, por tanto, las consecuencias generadas con esa conducta radican, exclusivamente, en su personalidad jurídica, y no en cabeza de la administración pública, pues el daño tiene su génesis en la culpa del agente, quien actuó movido por aspectos netamente personales. Del acervo probatorio se desprende, con claridad, que el estado de alteración y el ánimo de venganza con que actuó el agente (…) son aspectos personales y aislados del servicio y surgieron a raíz del altercado con su compañero, quien, incluso, lo agredió físicamente. (…) La Sala concluye que el daño antijurídico es imputable, exclusivamente, al señor (…) quien actuó impulsado por móviles netamente
personales y en estado de alicoramiento. (…) Por último, a pesar de que las lesiones sufridas por (…) se produjeron con un arma de dotación oficial, a la que accedió el agente (…) en medio de su estado de cólera, encontrándose, incluso, en situación de disponibilidad, concluye la Sala que aun así y todo no puede construirse a partir de allí la imputación fáctica y jurídica del daño contra la entidad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 13666, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de julio 6 de 2005, exp. 26308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de diciembre 5 de 2005, exp. 15914, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de noviembre 13 de 2008, exp. 17402
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04343-01(17621)
Actor: LUIS FRANCISCO CORTES DÍAZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de junio 2 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda de septiembre 6 de 1994, Luis Francisco Cortés Díaz, José Epaminondas Cortés Zapata, Cecilia Díaz Cortés, y Lourdes Beatriz, Nieves Inés, Jorge Benito y Tilsia de los Ángeles Cortés Díaz, actuando en nombre propio, y los menores Carmen Cecilia, Luis Zamir, Carlos Jobanny, Sandra Milena y Leidy Johana Cortés Díaz, representados por sus padres, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-, por las lesiones sufridas por el señor Luis Francisco Cortés Díaz, el 18 de abril de 1994, en Maripí,
Boyacá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, a título de perjuicios materiales: i) Por concepto de daño emergente de todos los demandantes, los gastos irrogados por las lesiones causadas a la víctima, según lo que resultara probado en el proceso; ii) Por lucro cesante y a favor de todos los actores, lo que dejó de percibir el mismo lesionado, quien contribuía al sostenimiento de su hogar. Por concepto de perjuicios morales, el monto correspondiente a 1000 gramos oro para cada uno de ellos. Los demandantes relataron que en la fecha y municipio citados, Luis Francisco Cortés Díaz, en horas de la noche, se encontraba en un establecimiento comercial, donde estaban, igualmente, los agentes de la policía Rigoberto Mendoza Hoyos y Pedro Antonio Ospina Valencia, debidamente uniformados.
Aproximadamente, a media noche, los dos agentes, en estado de embriaguez, y en compañía del señor Cortés Díaz, salieron del establecimiento, y mientras se dirigían a la Estación de Policía, se encontraron con un operario municipal de Telecom, embriagado y tendido en el suelo, a quien el señor Cortés Díaz se ofreció a llevarlo a su casa, y considerando que en esos momentos el fluido eléctrico estaba suspendido en el municipio, el agente Pedro Antonio Ospina Valencia le prestó su linterna, con el compromiso que se la devolviera luego de acompañar a aquél. Al regresar Cortés Díaz a la Estación de Policía a entregar la linterna, encontró a los agentes Mendoza y Ospina discutiendo sobre la cuenta pagada en el establecimiento de comercio, donde se encontraban previamente, y sin mediar palabra alguna, al advertir su presencia, el agente Rigoberto Mendoza Hoyos le disparó con su fusil de dotación, causándole graves lesiones. Inmediatamente, el herido fue trasladado al Hospital San Salvador de Chiquinquirá y, posteriormente, a Bogotá. De otro lado, exponen los demandantes que el lesionado colaboraba con el sostenimiento del hogar, con un SMMLV, que recibía por concepto de su trabajo. Por último, se imputa el daño antijurídico causado con las lesiones, a la falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que, sumado a que los agentes se encontraban uniformados para el momento de los hechos, causaron las lesiones con un arma de dotación oficial.
2. La demanda se admitió el 12 de octubre de 1994, y se notificó personalmente,
el 15 de noviembre de 1994.
3. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones formuladas, pues, si bien Luis Francisco Cortés Díaz se encontraba en compañía de los agentes Rigoberto Mendoza Hoyos y Pedro Antonio Ospina Valencia, estos no adelantaban actos relacionados con el servicio, al punto en que estaban de civil e ingiriendo licor.
Así mismo, el lesionado también estaba embriagado, por lo que era necesario considerar que su conducta fue imprudente e irresponsable cuando, al observar la discusión entre los dos agentes de la policía, intervino y produjo el accidente que causó su lesión, por tanto, al no prever un resultado que era previsible para él, se trató de una culpa exclusiva de la víctima. Por último, señaló que los agentes actuaron por fuera del servicio -como civiles-, configurándose la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa del agente”, pues no existió vínculo entre la conducta y el servicio.
4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de enero 18 de 1995, y fracasada la conciliación, el tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
La demandada señaló que el daño alegado no se probó, como quiera que no se aportó el dictamen médico legal que demostrara la incapacidad del lesionado, por ende, no era cierto ni especial ni anormal. Así mismo, no existía claridad sobre la ocurrencia de los hechos, pues las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía no tenían fuerza probatoria. En caso de condena señaló que, tras no demostrarse la dependencia económica
de la familia por parte del lesionado, sólo debía condenarse por los perjuicios morales y los materiales sufridos por el señor Cortés Díaz.
5. En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo consideró, i) que los testimonios rendidos en el proceso no fueron presenciales, por tanto, no daban certeza inequívoca de la ocurrencia de los hechos y de la autoría de la conducta y, ii) que teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como el de la referencia, es necesario probar que la conducta se cometió con ocasión del servicio y con un arma de dotación oficial, situaciones que no se probaron en el proceso, ya que sólo se tenía certeza que, para el momento de los hechos, el agente Rigoberto Mendoza Hoyos estaba vinculado a la Policía Nacional, lo cual no era suficiente.
Por último señaló que, a efectos de examinar los prejuicios ocasionados al lesionado, no se aportó la certificación médico-legal respectiva, imposibilitándose dicho análisis.
6. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. En la sustentación del mismo indicó que, en la demanda se solicitó como prueba el traslado del expediente donde reposaban las actuaciones adelantadas contra el señor Rigoberto Mendoza Hoyos, por el delito de lesiones personales, el cual no fue aportado al proceso, situación que incidía en la decisión adoptada por el Tribunal. Bajo este entendimiento solicitó que se allegara y se valorara.
Así mismo, recabó sobre la configuración de una falla del servicio, considerando que, i) el agente Mendoza Hoyos se encontraba en ejercicio de funciones propias del cargo; ii) en estado de embriaguez y que, además, iii) efectuó el disparo que causó las lesiones al señor Cortés Díaz con un arma de dotación oficial. Lo anterior, de acuerdo a la responsabilidad y consecuencial condena impuesta en contra de Mendoza Hoyos, por el delito de lesiones personales dolosas, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí, por los hechos objeto de la demanda. De igual forma, el recurrente solicitó el decreto de unas pruebas documentales y la aprobación como tales de otras que aportó.
7. Considerando la solicitud de pruebas de la parte demandante, en auto de julio 7 de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso que se agregara al proceso copia auténtica del expediente No. 1909, que por el delito de lesiones personales se adelantó contra Rigoberto Mendoza Hoyos, ya que esa prueba se solicitó en la demanda.
8. De otro lado, en auto de septiembre 29 de 1999, el a quo concedió el recurso de apelación, que fue admitido en proveído de febrero 17 de 2000; y encontrándose en la oportunidad procesal para ello, los apoderados de las partes alegaron en conclusión.
El apoderado de la parte demandante ratificó lo señalado en el recurso de apelación y solicitó, nuevamente, el decreto de algunas pruebas documentales. Así mismo, la demandada reiteró lo afirmado en las actuaciones procesales anteriores, recabando en la falta de pruebas que dieran claridad sobre la
ocurrencia de los hechos y, por tanto, de la responsabilidad de la Policía Nacional. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. En auto de octubre 5 de 2000, se negaron las pruebas solicitadas en el recurso, por improcedentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Previo a decidir, en la demanda se solicitó, como prueba trasladada, el expediente que contenía las actuaciones adelantadas en el proceso penal, contra Rigoberto Mendoza Hoyos, por las lesiones personales causadas a Luis Francisco Cortés Díaz. Así, previo requerimiento del a quo al respecto, verifica la Sala que esa prueba se aportó en copia auténtica y, por ende, la valorará, parcialmente, en esta instancia.
Esto en razón a que, pese a que el Juez 60 de Instrucción Penal Militar adelantó las actuaciones investigativas relacionadas con el presunto delito de “intento de homicidio”, respecto a los hechos acaecidos en Maripí –Boyacá-, el 18 de abril de 1994, en auto de septiembre 8 de 1994 –fl. 239, cdno. 4-, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí avocó el conocimiento del proceso por “competencia”. Por tanto, de acuerdo con el art. 185 del CPC.1, considerando que las actuaciones adelantadas por el Juez Penal Militar en el proceso referenciado, se practicaron por la misma entidad demandada, se tendrán como pruebas y se valorarán en esta instancia. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de junio 2 de 1999,
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, providencia que se confirmará de acuerdo a las razones que a continuación se exponen.
2. Con respecto al daño, la Sala encuentra probado que Luis Francisco Cortés Díaz sufrió lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego. Sobre el particular, el documento médico que da cuenta de la epicrisis, aportado por el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, indicó: “Paciente remitido del hospital de Chiquinquirá donde fue llevado por presentar herida por arma de fuego a nivel del 3° espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con orificio de salida T2 – T3. Se encuentra paciente en regulares condiciones generales afebril, hidratado, con polipnea Fc: 100x’ F12:28x’ con tubo de torax de hemitorax izquierda (…)”. –fl. 247, cdno. 41 Art. 185, CPC.: “PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” De otro lado, en el reconocimiento médico-legal practicado a Luis Francisco, el 17 de junio de 1994, se concluyó que las lesiones “[a]meritan INCAPACIDAD médico legal de cuarenta (40) días como DEFINITIVA a partir de sucedidos los hechos.
Como secuelas presenta DEFORMIDAD FÍSICA CORPORAL DE CARÁCTER
PERMANENTE y PERTURBACION FUNCIONAL DEL ORGANO DE LA LOCOMOCION” –fl. 206, cdno. 4- (Original en mayúscula). Así, está acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de intereses legalmente protegidos a los demandantes, quienes no estaban en la obligación de soportarlos, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados por las lesiones sufridas por Luis Francisco Cortés Díaz.
3. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos donde se produjeron las lesiones, se tiene la declaración rendida por el señor William Zuleta, ante el Juez 60 de Instrucción Penal Militar, quien, sobre lo ocurrido en el establecimiento de comercio “Gallo de Oro”, donde los agentes consumieron bebidas alcohólicas, expuso: “Siendo aproximadamente las diez de la noche entraron al club donde estoy trabajando dos Agentes de la Policía, vestidos de civil, subieron al bar y se tomaron dos media (sic) de aguardiente, salieron aproximadamente a las doce de la noche y a lo último convidaron a un muchacho que estaba ahí al que le dicen Pacho y se vinieron no se para donde sería (…).” –fl. 45, cdno. 4- -Negrilla fuera del textoAsí mismo, obra la declaración rendida por el Agente Pedro Antonio Ospina Valencia, ante el Juez 60 de Instrucción Penal Militar, quien expresó: “[p]ara ese día –abril 17 de 1994yo me encontraba Franco, para lo cual
me coloqué en traje de deporte sudadera y como a esto de las 16:00 horas aproximadamente el AG. MENDOZA HOYOS RIGOBERTO que también se encontraba en traje de deporte ya que se encontraba disponible me manifestó que fuéramos a jugar Villar Pul (sic) a unos Billares diagonal al cuartel que queda a menos de cien metros, allí estuvimos jugando y nos tomamos que como de a dos ponymaltas (sic) me tomaría yo casi hasta las 20:40 horas aproximadamente ya que no había fluido eléctrico íbamos para las instalaciones del cuartel cuando el AG. MENDOZA me manifestó que porque no íbamos un momentito a la discoteca del pueblo porque no hay más y le dije no vámonos a dormir ya estoy cansado y este me dijo vamos un momentico que no nos demoramos, para lo cual me dejé convencer y salimos para allá para la discoteca llegamos (…) y pedimos una media de aguardiente con dos aguas manantiales nos pusimos a tomárnosla (…) al rato ya pedimos otra media y fue cuando llegó el muchacho que resultó herido que le dicen pavo, se sentó con nosotros y se tomó unos tragos de la misma media que habíamos pedido y seguimos escuchando música cuando al rato el AG. MENDOZA le manifestó al señor que atiende ahí en la mesa que si podía vender más entonces él le contestó que no que ya iban a cerrar (…) entonces le dije vamos MENDOZA vámonos a dormir, entonces cuando íbamos bajando las escaleras el muchacho al que lo llaman PAVO nos alcansó (sic) y nos dijo que no yo me voy con ustedes, entonces salimos
de la discoteca y le dije yo a MENDOZA pasemos y dejamos al chino allí en la casa de él, cuando llegamos a la casa del sardino este nos manifiesta que no, no yo los acompaño hasta el cuartel para lo cual yo le conteste no quédese en la casa chino y éste insistió de que nos acompañaba, entonces seguimos hacia las Instalaciones; del cuartel (sic) pero antes de llegar al cuartel observamos que en la acera o anden estaba un muchacho tirado en el piso durmiendo, entonces lo alumbré con la linterna y vi que era el señor que atiende en Telecom de ahí, entonces le dije hoiga (sic) PAVO o sea el muchacho que salió herido, usted sabe donde vive este señor para que vamos y llevemos hasta la casa y este me contestó tranquilo don OSPINA présteme su linterna que yo voy y lo llevo entonces le dije listo, seguimos para el cuartel digo seguimos porque yo iba con el AG. MENDOZA y cuando llegamos a las instalaciones nos manifestó mi cabo ARCHILA Comandante de la Estación que le firmáramos la documentación (…) fue entonces cuando el AG. MENDOZA me comenzó a insultar tratándome con palabras soeces por una plata catorce mil pesos que le debo entonces le manifesté que no fuera grosero que yo le pagaba y este siguió tratándome mal fue entonces cuando ya me dio ira de ver como me trataba y le pegue una palmada por la oreja (…) izquierda de él manifestándole que no fuera grosero que yo le pagaba su plata de todos modos, fue entonces cuando mi cabo manifestó tranquilo OSPINA mañana arreglan eso usted le paga esa plata, entonces
le hice caso fue entonces cuando el AG. MENDOZA salió corriendo hacia el segundo piso del alojamiento y salió como un loco haciéndome tiros, entonces me tiré al piso y este me siguió buscando y me tocó tirarme rodando por las escaleras del frente del cuartel que caen al poli deportivo, evitando ser alcanzado por algún proyectil, entonces le manifesté hermano vea me rebente (sic) la cara estoy herido, guarde ese fusil hermano como se va a poner a tirarme con esa vaina entonces me senté ahí en el marco prácticamente donde queda la trinchera, ya de que éste o sea el AG. MENDOZA me manifestaba (…) que no me moviera porque o sino me disparaba y le dije hombre chino MENDOZA guarde ese fusil mire que ya hizo harto escándalo con eso y este me manifestaba esto lo hago para que no le pegue a los hombres así, no tengo muy presente los minutos o sea que transcurrieron cuando llegó el muchacho PAVO o sea el herido con el fin de traerme la linterna y fue cuando ya él me vio con la cara untada de sangre y me dijo huy mano lo hirieron, le contesté no tranquilo no ha pasado nada entonces este se paró (…) y le dijo a MENDOZA huy hermano como va a ser (sic) eso mire que Don OSPINA está herido y yo le manifestaba váyase PAVO tranquilo que no ha pasado nada y este le insistía a MENDOZA que por qué hacía eso y más con un compañero entonces MENDOZA le contestó que no fuera “sapo”, entonces volví y manifesté váyase PAVO váyase,
entonces este volvía y le recalcaba a MENDOZA que por que hacía eso y este volvía y le contestaba con lo mismo, yo me mandé la mano a la cabeza ya de que siempre estaba votando algo de sangre cuando escuche otro tiro entonces PAVO le decía que hermano ya me va a meter a mí y este le contestó o sea MENDOZA pues si sigue molestando pues le disparo también entonces yo le manifesté MENDOZA deje que se vaya el chino que el no tiene nada que ver ahí y fue cuando sonó otro tiro y vi de que el muchacho PAVO cayó donde estaba yo sentado (…) fue entonces cuando alumbré al muchacho pavo y vi que estaba herido entonces grité mi Cabo Guardia vengan que hirieron aquí a este muchacho entonces le manifesté a MENDOZA venga hermano vea ya la embarró se tiró este chino hermano entonces ya llegó mi cabo y los demás compañeros y me lo ayudaron a echar al hombro con el fin de llevarlo a un puesto de salud (…).” –fls. 54 y 55, cdno. 4- -Resalta la SalaDe otro lado, y consecuente con lo señalado por el Agente Ospina Valencia, el Agente Hugo Humberto Páez Piñarete, ante el Juez 60 de Instrucción Penal Militar, indicó: “Pasadas las doce de la noche me encontraba de Comandante de Guardia, estaba con el Comandante de Estación CS. ARCHILA OCHOA JULIO CESAR, en esos momentos entraron los agentes Mendoza HOYOS RIGOBERTO y OSPINA VALENCIA PEDRO, discutieron en la
Guardia, el AGENTE MENDOZA, entró al Comando donde se encontraba el Señor Comandante de Estación, quería hacer una constancia de una plata que le había quedad debiendo OSIPINA (sic), tratando MENDOZA en forma grosera al Agente Ospina, al cual le dijo que no fuera jetón y que respetara, sino quería que le diera un pescozón, posteriormente entró el Agente OSPINA a donde esta MENDOZA y el Señor Suboficial, me dí cuenta que le dio unos tres golpes OSPINA a MENDOZA y el otro sin defenderse, interviniendo de inmediato el Cabo Comandante de Estación separándolos, momento aprovechado para el Agente MENDOZA salir corriendo, dirigiéndose al alojamiento ubicado en el segundo piso a sacar el fusil, de inmediato el Cabo subió detrás de Él, el otro cogió el fusil cargó e y (sic) escuché un disparo, le dige (sic) al Agente OSPINA, que se escondiera en la trinchera, para evitar el problema estábamos ambos en la trinchera, cuando salió el Agente MENDOZA e hizo unos disparos, nosotros nos protegimos con las graderías; más adelante discutieron unos cinco minutos, donde OSPINA le manifestaba a MENDOZA, que guardara el fusil y que no lo humillara con él, posteriormente pasó un Civil quise (sic) intervenir para que no pelearan, el cual el Agente MENDOZA, le sugirió que no se metiera que no fuera sapo, sino quería que le dieran, siguieron discutiendo, cuando escuché dos (2) disparos, entonces gritó el
Agente OSPINA, guebón le dio al Chino (sic), gritó el Agente OSPINA pidiendo auxilio, que había un herido, saliendo de inmediato, el Señor Suboficial y los Agentes que se encontraban descansando a prestarle auxilio (…).” –fl. 10, cdno. 4Obra, también, la declaración rendida por el Cabo Segundo Julio César Archila Ochoa, Comandante de la Estación Rural de Policía de Maripí, rendida ante el Juez 60 de Instrucción Penal Militar, quien al respecto señaló: “Siendo las 0015 horas del día de hoy dieciocho llegaron los agentes MENDOZA HOYOS RIGOBERTO y EL AGñ (sic) OSPINA VALENCIA, llegaron discutiendo por una plata, en el cual el señor RIGOBERTO manifestaba que el otro agente tenía que firmarle un recibo, el cual la respuesta del señor OSPINA VALENCIA fue que le diera mil quinientos pesoso (sic) y le firmaba el recibo. Entonces MENDOZA le dijo que le daba los MIL QUINIENTOS, en el momento intervine para hacer el recibo y fue cuando los Agentes se agredieron verbalmente, los calmé y siguieron discutiendo fue cuando el AG. MENDOZA le dijo que así amigos para que enemigos y el señor AG. OSPINA se fue y lo agarró a puñetazos, volví y intervine (sic) y los separé y detuve a OSPINA fue cuando el señor Agente MENDOZA se fue y sacó el Fusil corrí tras de él y al subir por las escaleras del segundo piso el Agente hizo un disparo lo cual lo huí (sic) y me escondí por que él bajaba y salió hacia la guardia
sólo oí los disparos (…).” –fl. 7, cdno. 43.1. En cuanto a la calidad de servidor público de Rigoberto Mendoza Hoyos, obra en el proceso la certificación expedida por el Departamento de Policía de Boyacá, Unidad de Recursos Humanos, donde consta que a 17 de abril de 1994, el señor Mendoza Hoyos era agente de la Policía Nacional –fls. 96 a 99, cdno. 4-. 3.2. Bajo esta perspectiva, y en relación con el arma que produjo las lesiones a Luis Francisco Cortés D., se observa que se trató de un fusil Galil de dotación oficial, pues, además de las declaraciones expuestas, esta conclusión es ratificada en el oficio enviado por el Juez 60 de Instrucción Penal Militar, a medicina legal, el 28 de abril de 1994, en el que se solicitó la realización de pruebas técnicas para dictaminar las “[c]aracterísticas específicas del Fusil galil No. 8-1922038, de dotación de la Policía Nacional, de las cinco vainillas 7.65 y los dos fragmentos metálicos al parecer de ojivas”. Así, se encuentra que, efectivamente, en el libro de servicios diligenciado y firmado por el CS Julio César Archila Ochoa, para el 17 de abril de 1994, el Agente Mendoza Hoyos, identificado con placa No. 14344, tenía a su cargo el arma No. 22038 -fls. 29 y 92, cdno. 4-. 3.3. En cuanto a la situación respecto al servicio en que se encontraba el agente Rigoberto Mendoza Hoyos, para el momento de los hechos, se observa que,
según el libro de servicios diligenciado por el Comandante de la Estación Rural de Policía de Maripí, para el 17 de abril de 1994, ese agente se encontraba “disponible” –fl. 29, cdno. 4-. Esta misma conclusión se deduce de las declaraciones rendidas por los suboficiales Julio César Archila O. y Hugo Humberto Páez P., quienes, en su orden, manifestaron: CS Archila O.: “PREGUNTADO: Sírvase informar que servicio tenían a cargo para el momento de ocurrir los hechos los agentes MENDOZA y OSPINA y cuales sus funciones CONTESTO: Se encontraban ese día disponibles, la función era estar disponibles aquí en las instalaciones (…) No se encontraban uniformados” –fl. 8, cdno. 4-.
AG Páez P.: “PREGUNTADO: Precise si alguno de estos dos Policiales o ambos se encontraban deservicio (sic), CONTESTO. El Agente OSPINA había realizado Prim
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