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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04365-01(16186)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04365-01(16186)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Inpec / INPEC - Falta de legitimación en la causa por pasiva Sea lo primero precisar que se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Justicia-, porque si bien el hecho dañoso se produjo el 13 de diciembre de 1992, esto es, antes de la creación del INPEC, que lo fue mediante decreto 2160 de 30 diciembre de 1992, dicho ente se conformó por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y asumió las obligaciones que correspondían a éstos, a los cuales sustituyó en los términos del artículo 33 para todos los efectos legales. En este sentido, como quiera que se mantendrá esta decisión, la Sala no se pronunciará en relación con el llamamiento en garantía formulado por la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho en contra del que para la época de los hechos era el Director de la cárcel El Barne de TunjaBoyacá-. FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Régimen de responsabilidad / RECLUSORégimen de responsabilidad / PRESORégimen de responsabilidad En tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios. (…) En suma, en estos eventos el título de imputación por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se

deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable al Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcon ocasión de un daño padecido por una persona privada de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario o carcelario (preso o detenido), se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, si quebrantó los deberes de cuidado y protección respecto de los reclusos y de control del centro carcelario, que tiene, entre otros fines, mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, para, a reglón seguido, una vez determinada la omisión, proceder a establecer que la misma constituye la causa adecuada del daño sufrido por el interno. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de reparación directa / DAMNIFICADO - Legitimación en la causa por activa. Acción de reparación directa / PARENTESCO - Prueba Sea lo primero precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a

una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En este orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acudan como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517.

FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Daño a recluso / PRESO - Título de imputación / RECLUSO - Título de imputación De acuerdo con la jurisprudencia vigente, el título de responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, corresponde al de la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual deben cumplir, a la vez, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que concurran acciones u omisiones de las autoridades carcelarias que permitan a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros. Vale decir que el hecho de que la muerte

hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte del interno Julio César Patiño se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que provino de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio. DAÑO MORAL - Presunción. Parientes / PARENTESCO - Prueba. Presunción daño moral La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. En caso de no

llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido. Del mismo modo, quien pretenda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica que recibía de la víctima, sin que acredite el parentesco a que se ha hecho referencia, tendrá la carga de demostrar la existencia de tal daño. Además, como no se demostró si la víctima estaba detenida en calidad de sindicado o de condenado ni cuanto tiempo llevaba privado de la libertad, lo cual es una carga de la entidad demandada, y no se desvirtuó la afirmación de los testigos de que el señor Julio César Patiño mantenía a su familia, habrá lugar a condenar por este concepto. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04365-01(16186) Actores: GLORIA PARAMO CRUZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores Gloria Páramo de Cruz quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo; José Leonela Patiño, Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1.- Declárase que la Nación Ministerio de Justicia carece de legitimación en la causa por pasiva en los hechos de la demanda, atendiendo los términos de la excepción planteados por el personero judicial de dicha entidad. “2.- Absuélvase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de las pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 19 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Julio César Patiño, ocurrida en la Cárcel del Barne (Boyacá), el día 13 de diciembre de 1992. “SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1Para Gloria Páramo, Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, y para José Leonela Patiño, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de compañera, hijos y madre de la víctima. “2Para Leonel Patiño y Gustavo Ruiz Patiño, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en forma solidaria, a pagar a favor de Gloria Páramo, Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre Julio César Patiño, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1.992, o sea la suma de sesenta y cinco mil setecientos

cincuenta ($65.750.oo) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. “2La vida probable de la víctima, la de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para cada uno de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. “3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1.992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. “4Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que la madre del señor Julio César Patiño (víctima) era José Leonela Patiño y sus hermanos eran: Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño, con quienes existieron buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. Que su compañera permanente desde el año de 1982 era Gloria Páramo y sus menores hijos eran: Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, con quienes vivía bajo el mismo techo. 2.2. Que en diciembre de 1992 el señor Julio César Patiño se encontraba recluido en el patio séptimo de la cárcel del Barne (Boyacá), lugar en el cual la señora Gloria Páramo lo visitaba, y en ocasiones iba acompañada de sus hijos menores.

2.3. Que en la mañana del 13 de diciembre de 1992 la señora Gloria Páramo fue a visitar a su compañero a la cárcel, visita que se prolongó hasta las 3 de la tarde, hora en la cual el señor Julio César Patiño se devolvió al patio séptimo, cuando fue herido de gravedad con arma cortopunzante, momento en el que ningún guardia se encontraba cuidando a los detenidos. Que posteriormente el señor Patiño fue trasladado a la enfermería de la cárcel, lugar en el que falleció debido a la gravedad de las heridas. Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio público carcelario o falta de la administración en la prestación del mismo, por cuanto no había guardianes en el patio séptimo de la cárcel del Barne, para el momento en el que se produjo la muerte a Julio César Patiño.

3. La oposición de los demandados 3.1. Previa notificación personal, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó algunos hechos. Consideró que la Cárcel del Barne de Tunja conforme al personal de vigilancia con que contaba, sí prestó el servicio necesario para el normal funcionamiento del establecimiento, y que el Estado por más interés que tenga y presupuesto que dedique a las cárceles del país, no le es posible dedicar un guardián por cada recluso.

Que según las circunstancias en que ocurrió el hecho, se presentó un evento de fuerza mayor, toda vez que el ente demandado no fue el autor material de la

muerte de Patiño y se trató de un hecho imprevisible que la autoridad carcelaria, pese a su diligencia no puso evitar, además la muerte fue ocasionada por terceros ajenos a la administración lo cual exonera de toda responsabilidad a la administración. Que no obra prueba de la legitimación en la causa por parte de Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, presuntos hijos de la víctima, puesto que no fueron reconocidos como tales, y que en relación con los hermanos de Patiño tampoco se demostró el perjuicio moral. Formuló como excepción la de indebida representación de la parte demandada NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, en razón a que el decreto 2160 de 1992 le otorgó personería jurídica al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su Director General. Por último, llamó en garantía al Director de la Penitenciaria Nacional el Barne de Tunja, para que dentro del proceso se declare si era responsable por haber actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. 3.2. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y manifestó atenerse a lo que se pruebe en relación con los otros. Sostuvo que se presentó una causal que lo exonera de responsabilidad que es la fuerza mayor o caso fortuito. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no aportó prueba que lo acredite como heredero ni cónyuge.

4. Actuación procesal Por auto de 13 de diciembre de 1995 se resolvió sobre la petición de pruebas formulada por las partes

En providencia de 12 de julio de 1995 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y se ordenó su notificación personal. El llamado en su calidad de ex-director de la cárcel El Barne, contestó el llamamiento mediante escrito que presentó en nombre propio. En proveído de 13 de diciembre de 1995 se dispuso no tener en cuenta tal escrito por haber sido presentado en nombre propio sin acreditar la calidad de abogado. El 12 de noviembre de 1997 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. En auto de 3 de diciembre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. Del término concedido sólo hizo uso la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho quien presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que el hecho imputado en la demanda ocurrió para la fecha en la que operaba el INPEC como entidad autónoma, administrativa y presupuestal, por lo que no correspondía al Ministerio actuar como parte demandada. Las demás partes guardaron silencio.

5. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 16 de septiembre de 1998 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó: i.) Que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la

causa por pasiva, por cuanto es el INPEC el que se constituye en el centro de imputación jurídica, a quien la causa petendi de la acción le atribuye la conducta dañosa. ii.) Que en relación con la legitimación de los actores, se encontraron dos grupos de demandantes, el primero conformado por Gloria Páramo Cruz y los menores Marcela, Niyereth y Luis Fernando Páramo, quienes según los hechos de la demanda serían la compañera permanente y los hijos del señor Julio César Patiño; y el segundo integrado por José Leonela Patiño, Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño en su condición de madre y hermanos de la víctima. Que respecto del primer grupo, ninguno de los menores fue reconocido por su presunto padre Julio César Patiño, ni se aportó alguna prueba como la diligencia de reconocimiento tendiente a acreditar la presunta paternidad, y, que a pesar de que este vacío probatorio se pretendió suplir con las declaraciones recepcionadas en este proceso que procuraban demostrar los nexos de afecto entre la víctima y los actores, las mismas fueron insuficientes en los términos de los artículos 101 y 102 del Decreto 1260 de 1970 que prescribe el deber de hacer constar en el Registro del Estado Civil todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de la persona. Afirmó que en relación con los presuntos hijos de la víctima, la filiación no se puede atribuir en un proceso de conocimiento extraño al de la investigación de la paternidad, y que, como es indispensable la prueba de la legitimación en la causa y en el sub examine esta es insuficiente, entonces no se les puede tener como

parte actora en su condición de perjudicados; igual situación se predicó de la señora Gloria Páramo quien afirmó ser la compañera permanente, dado que a pesar de que esta circunstancia haya sido afirmada por algunos testigos, no se puede tener como perjudicada por cuanto el supuesto compañero era tan ausente que jamás se interesó por realizar una conducta apenas normal como era la de registrar el nacimiento de sus presuntos hijos. Por otra parte, respecto del segundo grupo demandante, sostuvo que no se allegó el registro civil de nacimiento de Leonel Patiño, de manera que no se probó su legitimación para demandar en condición de hermano de Julio César Patiño. Que a pesar de que se aportó el registro civil de nacimiento de Gustavo Ruiz Patiño quien demandó en calidad de hermano de la víctima, no se pudo establecer con certeza su legitimación, dado que el nombre de quien figura como madre es el de “José Leonela Patiño León”, en tanto que en el registro civil de nacimiento de la víctima quien obra como madre es “María Leonela”, y que esta imprecisión no fue aclarada a través de otros medios de prueba, motivo por el cual no se les pudo tener como parte demandante.

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acuso a la sentencia de violar los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política, por cuanto en ellos se garantiza la protección a la familia y esa decisión lo está desconociendo por cuanto no reconoció el derecho que les asiste a los hijos extramatrimoniales. Que también se vulneró el artículo 90 ibidem porque los

demandantes sufrieron un daño antijurídico que la sentencia desconoció. Por último señaló que la sentencia no analizó las declaraciones obrantes en el proceso que acreditan las relaciones entre la víctima y los demandantes lo que permite establecer la legitimación en la causa para demandar.

7. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público. 7.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y manifestó que la sentencia iba en contra de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la legitimación para demandar no surge de los vínculos de parentesco sino de la afección del demandante en relación con la víctima o del perjuicio realmente sufrido, para lo cual citó in extenso algunas providencias de esta Corporación. Agrego que la calidad de damnificados de los actores se encuentra acreditada con los testimonios que se rindieron en este proceso, y con el proceso de filiación natural de Gloria Páramo que se aportó al expediente.

En relación con la responsabilidad del Estado, sostuvo que se demostró que la víctima falleció dentro de la cárcel, por herida con arma cortopunzante y en un enfrentamiento con otros reclusos. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que la demandada debía responder, toda vez que en el evento en que una persona es detenida y permanece bajo la custodia de la administración, se entiende que está última asume frente al detenido su cuidado, control y vigilancia, de suerte que si no se devuelve a ese ciudadano en las mismas

condiciones en que fue retenido, debe responder por los perjuicios que haya sufrido. 7.2. El Ministerio Público, a través del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que, previo recuento de lo sucedido en el proceso, solicitó revocar la sentencia apelada, dado que considera que se demostró que el señor Julio César Patiño para la fecha de su muerte, se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de El Barne (Boyacá), y que su fallecimiento se produjo como consecuencia de las heridas que le propinaron personas desconocidas, de manera que la obligación que le correspondía al INPEC fue incumplida, y en virtud de ello, se produjo el daño antijurídico que reclaman los actores, razón por la cual concluyo la procedencia de la indemnización del perjuicio ocasionado. Señaló, en relación con el parentesco de los demandantes, que si bien los documentos aportados con la demanda, a la luz de los preceptos contenidos en el Decreto No. 1260 de 1970, no son suficientemente demostrativos de la calidad que los actores se atribuyen, al acudir a los demás medios de prueba obrantes en el expediente y valorar en conjunto los testimonios se tiene a los demandantes Gloria Páramo Cruz, Diana Marcela Páramo, Niyereth Páramo y Luís Fernando Páramo como terceros damnificados para efectos de la indemnización de los perjuicios morales correspondientes. No consideró lo mismo, respecto de los demás demandantes, es decir quienes comparecen en calidad de hermanos y madre de la víctima, por cuanto con la prueba documental aportada no se logró

demostrar la alegada condición, y los testimonios en nada declaran sobre las relaciones de afecto existentes entre éstos y el occiso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Justicia-, porque si bien el hecho dañoso se produjo el 13 de diciembre de 1992, esto es, antes de la creación del INPEC, que lo fue mediante decreto 2160 de 30 diciembre de 1992, dicho ente se conformó por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y asumió las obligaciones que correspondían a éstos, a los cuales sustituyó en los términos del artículo 33 para todos los efectos legales1. En este sentido, como quiera que se mantendrá esta decisión, la Sala no se pronunciará en relación con el llamamiento en garantía formulado por la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho en contra del que para la época de los hechos era el Director de la cárcel El Barne de Tunja

(Boyacá). Por lo demás, la Sala revocará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual abordará y se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: 1) El objeto del litigio y el motivo de la apelación; 2) El régimen de responsabilidad por la muerte o lesiones ocasionadas a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios; 3) El caso concreto: 3.1. La prueba del daño; 3.2. Las circunstancias en que se produjo la muerte de Julio César Patiño, 3.3. La

responsabilidad patrimonial, y 3.4. La liquidación de los perjuicios causados.

1. El objeto del litigio y el motivo de la apelación Según la demanda se persigue la responsabilidad del INPEC por los daños morales y materiales derivados de la falla del servicio público carcelario o la falta de la administración en la prestación del mismo, por la muerte de Julio César Patiño cuando se encontraba recluido en la cárcel El Barne de Tunja (Boyacá) quien resultó herido por arma cortopunzante al interior de la penitenciaria, lesión que le causó la muerte.

En el marco anterior, el tribunal a quo declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, porque para la época de los hechos la responsabilidad recaía en el INPEC, y ii) negó las 1 Este criterio fue sostenido por la Sala desde que entró en vigencia el decreto 2160 de 1992. Ver, por ejemplo, sentencia de 31 de julio de 1997, exp. 13.260. pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no probaron su legitimación para demandar, pues con los documentos aportados con la demanda no se probó la calidad de compañera permanente, hijos, madre y hermanos de la víctima. La parte demandante solicita en el recurso de apelación que se revoque la sentencia impugnada por cuanto no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso y que prueban la calidad de terceros damnificados de los actores, ni la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad.

2. Régimen de responsabilidad por daños a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios En tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la Sala en reciente pronunciamiento que hoy reitera (Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511), luego de presentar la evolución jurisprudencial contenciosa administrativa sobre la materia, manifestó: “(…) se considera adecuado hablar mejor de un mal funcionamiento del servicio carcelario a fin de imputar responsabilidad al Estado, sobre todo porque a través de la responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo puede hacer un diagnóstico de la prestación de dicho servicio, en relación con las condiciones de los internos y respecto de si la finalidad de resocialización de las penas privativas de la libertad se cumple; con ello la jurisprudencia actúa como indicador de los niveles o estándares de eficiencia del aparato administrativo, con miras a la formulación de políticas públicas, en tanto ejerce una labor de pedagogía hacia la Administración y propende porque el servicio que evalúa, se preste en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico y por los principios y valores superiores que lo inspiran. “En efecto, la Constitución de 1991 señala en su artículo 1º, que Colombia es un Estado fundado en el respeto a la dignidad humana y, en su artículo 2º dispone que es fin del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y

que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así mismo, en el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte y, en el artículo 12, que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o

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