CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04691-01(15494)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-04691-01(15494)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIDENTE DE TRANSITO - Régimen de responsabilidad objetiva / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad objetiva / RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Riesgo excepcional / COSAS PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad objetiva Dado que el fallecimiento del señor José Javier Vega Verdugo se produjo en un accidente de tránsito, debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Repárese que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad
demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401, actor: MARÍA NUBY LÓPEZ; Sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 52001-2331-000-1994-6040-01(11222). Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de
2004. Exp. 14401.
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Caso fortuito / FUERZA MAYORDiferente a caso fortuito / CASO FORTUITO - Diferente a fuerza mayor / CASO FORTUITO - No es causal eximente de responsabilidad en actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Caso fortuito. No es causal de eximente de responsabilidad En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre
dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de julio de 1989. Exp. 2852; sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670; del 19 de julio del mismo año, expediente 11.842. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Acción de reparación directa. Título de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Principio iura novit curia / CAUSA PETENDI - Principio iura novit curia / ACCION DE REPARACION DIRECTAPrincipio iura novit curia Dado el enfoque que el actor le imprimió a la causa pretendi, se procederá a determinar, en primer lugar, si en el caso concreto, el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada. De no ser así, en aplicación del principio iura novit curia, se entrará a establecer si el daño es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, o si produjo como consecuencia de una causa extraña a la actividad que ésta ejercía al momento de su ocurrencia. En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655; Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123. SENTENCIA PENAL - Efecto en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Efecto de la sentencia penal Resulta importante aclarar que si bien en la sentencia penal se exoneró de responsabilidad al conductor del vehículo oficial, esto no es óbice para acceder las pretensiones de la demanda en la que se pretende la responsabilidad del Escolta,
porque como lo ha sostenido la Sala en jurisprudencia que se reitera, no obstante que la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y a que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado. Con todo, debe quedar claro que al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no puede desconocerse la sentencia penal para fundamentar aquélla en la conducta culposa del servidor estatal, cuando el juez penal la hubiere descartado. Dicha responsabilidad, sin embargo, podrá declararse a partir de criterios de imputación basados en supuestos fácticos y jurídicos diferentes, como en los de considerar, por ejemplo, que si bien el caso fortuito exonera de responsabilidad penal al funcionario porque un hecho ocurrido bajo esas circunstancias es ajeno a su voluntad, ese mismo supuesto genera responsabilidad patrimonial de la entidad a la cual sirve ese funcionario, porque el daño se produjo con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 1 de noviembre de 1985, exp: 4571; sentencia de 18 de febrero de 1999, exp: 10.517 PERJUICIO MORAL - Salario mínimo legal. Conversión de la condena en gramos oro / SALARIO MINIMO LEGAL - Perjuicio moral. Conversión de la condena en gramos oro / CONVERSION DE LA CONDENA - Salario mínimo
legal Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1.000 gramos oro para los padres, y para los hermanos de la víctima, de 500 gramos oro, esto es, el mayor valor que la jurisprudencia reconocía en esa época por el daño moral que produce la pérdida de un ser querido. Por lo tanto, se mantendrá la decisión para reconocer lo que la jurisprudencia reconoce hoy como el mayor valor por ese perjuicio, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494)
Actor: LUIS ALBERTO VEGA Y OTROS
Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de junio de 1998, mediante la cual resolvió la demanda de reparación directa presentada por los señores LUIS ALBERTO VEGA Y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1.- Declárese a la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacionaladministrativamente responsable por la muerte de José Javier Vega Verdugo, ocurrida en las condiciones que demuestra el proceso, el día 25 de marzo de 1994. “2.- Condénase a la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalal pago de los perjuicios morales de acuerdo a la siguiente discriminación: Para Carlos Abel Vega Pasachoa y María de las Mercedes Verdugo Verdugo el equivalente en moneda Nacional de mil gramos oro para cada uno; para Luís Alberto, Rosa Adelina, Víctor Julio y Carlos Abel Vega Verdugo el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno
en moneda nacional a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “3.- Declárase inhibido de resolver las pretensiones en lo referente a Ana Joaquina Vega Verdugo....”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 16 de diciembre de 1994, los señores CARLOS ABEL VEGA PASACHOA y MARÍA DE LAS MERCEDES VERDUGO VERDUGO, actuando a nombre propio y en representación de los menores ANA JOAQUINA y CARLOS ABEL VEGA VERDUGO y, además, LUÍS ALBERTO, ROSA ADELINA y VÍCTOR JULIO VEGA VERDUGO, a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de que se le declarara responsable de la muerte del señor JOSÉ JAVIER VEGA VERDUGO, ocurrida el 25 de marzo de 1994, en el municipio de Puerto Boyacá, concretamente, en la vía que comunica el aeropuerto Calderón con el batallón Bárbula.
A título de indemnización, por los perjuicios materiales y morales sufridos con el hecho, solicitaron el equivalente en pesos a 4.000 gramos oro a favor de los dos primeros demandantes, en su condición de padres de la víctima, y a 1.000 para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos del mismo.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirma en la demanda que el joven José Javier Vega Verdugo, ingresó al Ejército en el año 1992, a prestar su servicio militar obligatorio en el Grupo mecanizado “Silva Plazas” de Duitama. El 25 de marzo de 1994, por orden del
Comandante del batallón Bárbula, de Puerto Boyacá, se desplazaba del aeropuerto al batallón en el vehículo de placas EE-9 Cascavel EJC-2047 del Ejército, conducido por el cabo segundo Núñez Díaz, quien a la entrada del sitio conocido como Pozo Dos, se encontró de frente un camión Ford 600 que se desplazaba en sentido contrario. El conductor oficial se orilló al borde de la carretera en forma imprudente, al punto que hizo ceder la banca por el peso del vehículo blindado, el cual se volcó por la pendiente. En el hecho fallecieron varios soldados, entre ellos, José Javier Vega Verdugo por fractura de cráneo. Según la parte demandante, los daños sufridos por la muerte del señor Vega Verdugo son imputables a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque el accidente se produjo como consecuencia de falta de prudencia y pericia del conductor del vehículo oficial en el que viajaba la víctima, al orillarse demasiado sobre la vía, sin tener en cuenta que el vehículo podía rodarse, como efectivamente ocurrió y porque el conductor carecía de la licencia requerida para conducir camiones rígidos, buses y busetas, de acuerdo con los artículos 17 y 18 del decreto 1344 de 1970, la cual no le habían exigido sus superiores.
3. La oposición de la demandada En su defensa, la entidad demandada adujo que no le es imputable el daño sufrido por los demandantes porque el Cabo Segundo Núñez Díaz Alexander sí tenía la capacitación necesaria para maniobrar el carro Cascavel, por cuanto
había recibido en la institución los cursos requeridos para realizar esta actividad. Aclaró que las características de un tanque Cascavel son diversas a las de los vehículos que menciona el actor en la demanda, esto es, camiones rígidos, buses y busetas, por tratarse de un automotor bélico, con una mecánica especial y compleja. Precisó que como la parte demandante fundamentó la imputación del daño en la actividad del uniformado que conducía el vehículo y en ningún momento dirigió sus esfuerzos a demostrar que el vehículo oficial fuera causa instrumental del daño, no podía referirse a este aspecto en las demás actuaciones dentro del presente proceso; además, que la controversia debía ser resuelta de acuerdo con lo pedido, en razón de la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa. Concluyó que, en todo caso, la administración estaba liberada de toda responsabilidad porque el hecho dañoso fue causado por un tercero, que lo era el conductor del camión que se dirigía en sentido contrario al del tanque Cascavel, el cual, según la demanda, pretendió esquivar aquél.
4. La sentencia recurrida En primer lugar, advirtió el Tribunal a quo que como al momento de interponer la demanda la joven Ana Joaquina Vega Verdugo era mayor de edad, no podían sus padres ejercer su representación, sino que debió comparecer por sí misma mediante apoderado judicial, por lo cual declaró su falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se abstuvo de resolver de fondo las pretensiones formuladas en su nombre.
Consideró el a quo que era posible decidir el caso concreto, con fundamento en la teoría de la falla presunta, en aplicación del principio iura novit curia, porque el
límite impuesto al juez al momento de determinar el régimen jurídico aplicable está constituido por los hechos que fundamentan la acción y no por el argumento jurídico o el planteamiento teórico que los explica, y que en el sub examine, los hechos determinantes, según la demanda, fueron el siniestro del tanque Cascavel en el cual se desplazaba el soldado José Javier Vega Verdugo, que al volcarse le causó la muerte y el servicio que se prestaba al momento del accidente. Por lo que la calificación de la conducta del conductor del tanque, es una valoración que no alcanza a excluir la realidad del accidente, que es lo que hay que tener en cuenta para definir el régimen aplicable para valorar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en citas de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en relación con el régimen de la falla del servicio presunta, que se aplica en relación con daños causados en accidentes, en los que intervinieran vehículos oficiales, sin que se requiriera probar la falla en el servicio para comprometer la responsabilidad de la administración, concluyó que la demanda estaba llamada a prosperar porque el tanque Cascavel era de propiedad de la demandada o estaba a su disposición y “constituye evidencia probatoria el carácter envolvente del servicio…y su capacidad para obrar como continente del daño mismo”. Aclaró que aunque el agente estatal había sido absuelto penalmente del delito, no por eso era predicable la exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado porque la reparación del perjuicio no se realiza con fundamento en la noción de culpa sino en la presunción de responsabilidad por falla del servicio que es objetiva y anónima, por lo que bastaba, como en el caso concreto se hizo, con
acreditar la existencia del daño y su vinculación con el servicio.
5. El recurso de apelación Fue interpuesto por la entidad demandada con la pretensión de que la sentencia sea revocada, dado que si bien le asistía razón al Tribunal en la argumentación que hizo de la falla del servicio presunta, cuando se trata de accidentes en vehículos oficiales, olvidó, sin embargo, que en todos los eventos y regímenes de responsabilidad, existen causales de exoneración de responsabilidad y que en el presente caso, a pesar de haberse producido un daño, se había acreditado de manera suficiente que su producción se debió a un caso fortuito, imprevisible, extraño a lo que humanamente se le podía exigir al conductor del vehículo accidentado.
6. Actuación en segunda instancia En los alegatos de conclusión ante esta instancia, intervino la parte demandante.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada, en tanto compartía las argumentaciones que allí se expusieron y agregó que “la exoneración de la administración por el caso fortuito o fuerza mayor, no se jerarquiza por encima de la responsabilidad extracontractual del Estado”, dado que dicha responsabilidad se deriva de la presunción de responsabilidad del conductor del vehículo oficial, quien ocasionó la muerte del soldado Vega Verdugo, sin que este hubiere intervenido en su causación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida habrá de confirmarse en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, aunque se modificará el valor de la indemnización para fijar la condena en salarios mínimos legales, conforme con el criterio más reciente adoptado por la jurisprudencia de la Corporación, decisiones que se tomaron con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La demostración del daño 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor José Javier Vega Verdugo falleció el 25 de marzo de 1994, en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de ese departamento (fls. 37-39 C-4 en copia simple); el protocolo de necropsia practicada por el médico legista de la unidad local de Puerto Boyacá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual figura que la causa de la muerte fue “laceración cerebral secundaria a trauma craneo-encefálico producido en accidente de tránsito” (fls. 43-45 C-4 en copia simple), y el registro de defunción de la Notaría Única del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá (fl. 7 C-2 en copia autentica). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor José Javier Vega Verdugo causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos.
Para acreditar ese parentesco, se aportaron con la demanda la copia auténtica del acta del registro civil del matrimonio de los señores Carlos Abel Vega Pasachoa y María de las Mercedes Verdugo Verdugo, y los certificados de los registros civiles del nacimiento de los señores José Javier, Víctor Julio, Luís Alberto, Rosa Adelina, Carlos Abel y Ana Joaquina Vega Verdugo, en los cuales figuran como hijos de aquéllos (fls. 8-14).
La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
2. Las circunstancias en las cuales se produjo el daño Aparece demostrado en el expediente que al momento de su deceso, el señor José Javier Vega Verdugo era soldado regular del Ejército, institución a la cual había ingresado el 12 de noviembre de 1992 y de la cual fue dado de baja por defunción el 25 de marzo de 1994, según consta en el expediente prestacional que fue traído al expediente en respuesta al oficio remitido por el a quo, por la Coordinadora Grupo Pruebas de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 8-22 C-3 en copia autentica).
Su fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el mismo día de su defunción, cuando iba en misión de servicio, en compañía de otros compañeros del ejército, en un desplazamiento desde el aeropuerto de Calderón hacia el Batallón de Infantería No. 3 Bárbula, en el vehículo cascavel EJC-2047, conducido por el cabo segundo Alexander Núñez Díaz. Así consta en el informe rendido por el Comandante del Pelotón Blindado al Comandante del Batallón Bárbula (fl. 1 C-4 en copia simple), en el cual se hizo el siguiente relato de las circunstancias en las cuales falleció el soldado regular
Vega Verdugo:
“Siendo las 15:00 horas del día 25 de marzo de 1994, el pelotón blindado orgánico del Grupo Mecanizado de Caballería No. 1 ‘Silva Plazas’ agregado al batallón Bárbula, inició un desplazamiento del Aeropuerto de Calderón hacia el Batallón, con el fin de participar en un ensayo de ceremonia de juramento de bandera; cuando el pelotón sobrepasó 100 metros al acceso Pozo Dos, un camión 600 de color azul claro con carrocería color gris, giró en curva, abierto al centro de la vía, enfrentándose al vehículo EE-9 Cascavel EJC 2047, operado por el señor CS. NÚÑEZ DÍAS ALEXANDER…quien intentó evitar el camión orillando el Cascavel, momento en el cual cedió el terreno, precipitándose al barranco ubicado al lado derecho de la vía. Una vez se produjo el accidente, el personal del pelotón acudió en auxilio de la tripulación verificando que el CS NÚÑEZ se encontraba consciente y no había lesión visible en él; que el soldado CARRASCAL se encontraba en estado de inconsciencia sobre la pendiente del barranco a unos dos (2) metros de la carretera, con signos vitales débiles y discontinuos; el soldado VEGA se encontraba en el vehículo Cascavel en el puesto del apuntador de la ametralladora externa, con la cabeza sobre la cuña del cañón y con signos vitales ya muy débiles; a continuación los soldados fueron llevados a urgencias del hospital de Puerto Boyacá, donde el personal médico informó que los soldados ya habían fallecido”.
Las afirmaciones que constan en el informe están, además acreditadas así: (i) el vehículo en el cual se produjo el accidente estaba destinado al servicio del Ejército, según da cuenta el acta No. 0398 de 8 de octubre de 1993, mediante la cual el CT Rafael Forero Gómez hizo entrega del vehículo al CS Mario Chaparro Suárez, “por nueva organización del escuadrón” (fls. 117-120 C-4 en copia simple); (ii) quien conducía el vehículo al momento del accidente era un miembro del Ejército, según consta en el extracto de la hoja de vida del Cabo Núñez Díaz, enviada en respuesta al oficio del a quo, por el Jefe de la Sección Hojas de Vida del Ejército Nacional, conforme a la cual el mencionado Cabo ingresó a esa institución el 4 de marzo de 1992 (fls. 5-7 C-3 en copia autentica) y para el 25 de marzo de 1994, era orgánico de ese grupo, integrante del escuadrón C y se encontraba agregado al Batallón de Infantería Bárbula, según la constancia expedida por el Jefe de Personal del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1, “Silva Plazas”, (fl. 152 C-4 en copia simple), y (iii) en el momento del accidente se cumplía una misión oficial, como se demostró con los testimonios de los miembros del Ejército que rindieron su declaración en este proceso y en el penal, a los cuales se hará alusión más adelante y con el informe administrativo que por la muerte del soldado Vega Verdugo rindió el Comandante del Batallón (fl. 3 C-3 en
copia simple), en el cual se conceptuó que la muerte del soldado ocurrió en misión de servicio: “Pelotón blindado por orden del Comando del Batallón Bárbula se desplazaba del aeropuerto al Batallón, el cual al llegar a la altura de la entrada al sitio pozo dos se encontró con un camión ford 600 que se dirigía en sentido contrario. Como en ese sector la vía es estrecha el Cabo Segundo NÚÑEZ DIAZ ALEXANDER conductor del vehículo EE9 Cascavel EJC 2047, se orilló para facilitar el paso del camión el cual lo hizo sin problemas, pero en el sector donde estaba el tanque por el peso del mismo cedió desbarrancandose y produciendo la volcadura del vehículo el cual le ocasionó la muerte al soldado VEGA VERDUGO JOSE JAVIER por fractura abierta de bóveda craneana con exposición de masa encefálica y politraumatismo severo. El Comando del Batallón de infantería No. 3 BÁRBULA, conceptúa que la muerte del soldado VEGA VERDUGO JOSÉ JAVIER ocurrió “POR ACCIDENTE MISIÓN DEL SERVICIO” (ARTÍCULO 8º Decreto 2728 de 1968).”
3. La imputación del daño al Estado Según la demanda, el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio, porque el soldado que conducía el vehículo oficial obró de manera imprudente al orillar el vehículo sobre la banca del terreno y, además, no estaba capacitado para conducir esa clase de vehículos.
Por su parte, la entidad demandada adujo que el daño por el que se le demanda
en el presente caso no le es imputable, porque la muerte del soldado José Javier Vega Verdugo se produjo como consecuencia de un caso fortuito, imprevisible, que se escapaba de lo que humanamente se le podía exigir al conductor del otro vehículo accidentado. Adujo que el hecho dañoso fue causado por un tercero, el conductor del vehículo que, según la misma demanda, obligó al del vehículo oficial a salirse de la vía y que éste se desbarrancara, causándose la tragedia. Para resolver la controversia planteada desde el comienzo por las partes, que sigue siendo el tema de la apelación, la Sala considera procedente antes de referirse a las pruebas, señalar el régimen aplicable al caso concreto. 3.1. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Dado que el fallecimiento del señor José Javier Vega Verdugo se produjo en un accidente de tránsito, debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos
automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se
requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad1. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctim
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