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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-05542-01(16476)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-05542-01(16476)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ABSOLUCIÓN EN EL

PROCESO PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

PARTICIPACIÓN DELICTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[P]ara la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió al sindicado [penalmente] por considerar que no cometió el delito ni fue participe del mismo, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / SUJETOS DE LA CONDUCTA

PUNIBLE

[L]a justicia penal terminó por absolver al sindicado y de hacerse una ponderación de las razones que indujeron al juzgador para adoptar dicha decisión, no hay duda de que ella tuvo como fundamento central el hecho de que el sindicado no participó en el hecho punible, a lo que se agrega la consideración de que la conducta asumida por [el demandante] tampoco constituía delito. [E]l Estado compromete su responsabilidad, si el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación se torna injustificada, pues, en estos casos, resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario de instrucción a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta, cuando el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que mediante sentencia o su equivalente, el sindicado era ajeno en la realización del delito.

DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[P]ara la justicia penal, lo que si resultó claro es que [el demandante] no fue participe del delito de homicidio, porque, quien perpetró el homicidio fue [otra

persona], y que la conducta asumida por el ahora demandante, no resultaba reprochable penalmente, pues, el Tribunal estimó que a pesar de encontrarse presente el día en que ocurrieron los hechos, tal conducta podía considerarse constitutiva de un acto de cobardía o de insolidaridad al no tratar de impedir que el autor material ejecutara el hecho punible, pero de ninguna manera lo hacía partícipe del mismo.

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / LLAMAMIENTO A JUICIO / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE No obstante que el órgano de instrucción considerara que existió un indicio grave para decretar la medida de aseguramiento, como lo exigía la norma vigente, y con fundamento en los elementos existentes, posteriormente lo llamó a juicio; las mismas pruebas reinantes en la actuación penal, condujeron a proferir una sentencia absolutoria al ser suficientes para acreditar que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputaba. [E]l juez del conocimiento después de valorar las pruebas […], absolvió de toda responsabilidad penal al [demandante], por considerar que el sindicado no fue el autor ni participó en la comisión del hecho

punible, decisión que fuera confirmada […] por el Tribunal Superior de Tunja, al estimar que la versión del procesado no fue desvirtuada, y que los argumentos expuestos por el señor Fiscal para llamarlo a juicio no se ajustaban a la realidad probatoria […], pero de ninguna manera lo convertían en participe del hecho punible. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE COPIA DE DOCUMENTO / REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO

PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA

DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[E]l artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento […]”. [E]l artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge

Arango Mejía. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO DOLOSO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL El [demandante] solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido […], al haber sido sindicado del delito de homicidio doloso en la persona [víctima]. Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 que constituía en Código de Procedimiento Penal, ya derogado, pero aplicable a los casos ocurridos en vigor del artículo 414 de la misma codificación, el que ha merecido distintos tratamientos por parte de la jurisprudencia y de precisiones conceptuales con el objeto de determinar su alcance.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONDENA EN PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Hecho el análisis sobre la responsabilidad de la administración, la Sala mantendrá la condena impuesta por el Tribunal relativa al reconocimiento de perjuicios morales, pero la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia, guardando correspondencia con la jurisprudencia anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-05542-01(16476)

Actor: JOSE AMBROCIO CARDENAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de

noviembre de 1998, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a JOSÉ AMBROSIO CARDENAS, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1993 y el 09 de mayo de 1994, por cuenta de la Fiscalía 32 Local de Moniquirá Boyacá. Segundo.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JOSÉ AMBROSIO (sic) CARDENAS, como Perjuicios Morales, el equivalente en dinero de 1000 gramos de oro fino colombiano, según cotización certificada por el Banco de la República para la fecha en que cause ejecutoria esta providencia. Para esto se dará cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Tercero.- Denegar el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, por no haberse acreditado. Cuarto.- Consultar esta providencia al Superior. Remítase el expediente al Consejo de Estado, debidamente formado y previas las constancias secretariales.”

1. ANTECEDENTES: El 18 de septiembre de 1995, el señor JOSE AMBROCIO CARDENAS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido1. En ese

orden de ideas, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: “La Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados al señor JOSE AMBROCIO CARDENAS, por - 4 -fallas del servicio en la administracción (sic) de justicia en la parte instructiva, al haber sido objeto mi representado, primeramente perseguido por las autoridades competentes por existir contra él una orden de captura y posteriormente detenido injustamente durante 14 meses en la Carcel (sic) Distrital para varones del Municipio de Moniquirá Departamento de Boyacá.” SEGUNDA: “Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación directa por el daño ocasionado, a pagar al actor JOSE AMBROCIO CARDENAS, o a quien represente en el proceso sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ( $60.000.000.oo).” TERCERA: “La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.” 1 Folios 57 a 66 del cuaderno principal.

CUARTA: “La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

2. HECHOS

La causa petendi de la acción se transcribe a continuación: “1º. El día cinco (5) de junio (sic) de mil novecientos noventa y uno (1991), en la vereda de San Roque, Del (sic) Municipio de Santana, Departamento de Boyacá, fue asesinado el señor SERAFIN HERNANDEZ PEÑA. 2º. De la investigación de los hechos acecidos (sic) con el fallecimiento del antes mencionado, se encargó la Fiscalía número 32 local de Moniquirá. 3º. De la autoría material del homicidio, según la Fiscalía 32, fueron sindicados los señores PEDRO PABLO ORTIZ VILLAMIL (q.e.p.d.), y el señor JOSE AMBROCIO CARDENAS, quien precisamente como producto de la antes referida sindicación, fue objeto de una orden de captura para ante las autoridades policivas competentes, quienes lo persiguiron (sic) por espacio de un año, capturandolo (sic) y habiendo sido oido (sic) en diligencia de indagatoria, fue objeto de medida de aseguramiento y recluído en la Carcel (sic) Distrital de Moniquirá, privación de la libertad ésta, que se prolongó por espacio de tiempo de catorce meses, cuando fue puesto en libertad bajo caución, por veredicto absolutorio en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la antes mencionada población. 4º. A pesar de no existir contra el señor CARDENAS, dentro del sumario que se investigaba, prueba alguna que indicara la responsabilidad penal del sindicado de haber cometido el hecho mortuorio, la Fiscalía 32 empecinadamente y en forma recalcitrante, no solamente lo mantuvo en prisión, sino que el día siete de

octubre (sic) de 1993, profirió Resolución Acusatoria para ante el señor juez del Circuito de Moniquirá. 5º. En la resolución de acusación que hizo la Fiscalía 32 de Moniquirá, no solamente se formalizó la acusación, sino que se le inventaron cargos al sindicado, según se desprende del analisis (sic) que efectuó el Juzgado del Circuito de la misma población en la sentencia de fecha cuatro de mayo (sic) de mil novecientos noventa y cuatro donde se absolvió de todo cargo al señor JOSE AMBROCIO CARDENAS. 6º. En providencia de fecha cuatro de mayo (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado Único Penal del Circuito de Moniquirá, profirio (sic) sentencia absolutoria a favor del sindicado CARDENAS, por cuanto la autoría del hecho punible, no le fue probada al imputado. 7º. No contento el señor Fiscal 32 de Moniquirá con la decisión de primera instancia, y en forma recalcitrante, apeló parabante (sic) el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, la sentencia absolutoria. 8º. Surtida la segunda instancia por la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Tunja, ésta confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con providencia de fecha dieciocho del mes de agosto (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, la cual no fue recurrida para (sic) el Recurso Extraordinario de Casación, razón por la cual, la misma providencia se encuentra en firme. 9º. Con la sindicación que le hizo la Fiscalía General de la Nación a nuestro poderdante, de haber sido él, el autor material del homicidio en la persona de

SERAFIN HERNANDEZ PEÑA, empezó a sufrir el calvario de su estado anímico y el hazme reír de la población de Santana, Boyacá, quien al saber de que había sido acusado por el Estado Colombiano como homicida, hacían lo mismo, hasta el punto que tuvo que emigrar de su tierra natal y abrirse paso en una ciudad donde no conocía a nadie, como lo fue Santafé de Bogotá, Distrito Capital, donde fue capturado y encerrado por la Fiscalía en la Carcel (sic) de Moniquirá, abandonando a su señora esposa, su hija menor de edad y a su señora madre. 10º. Los perjuicios morales y materiales de mi poderdante son inmensos, quien no solamente fue sindicado de un horrendo crimen, si no que fue encarcelado, perdiendo su trabajo, todo contacto con la sociedad civil que lo rodeaba, la que hoy en día a pesar de habersele (sic)declarado inocente, lo aparta y lo ve con el indice (sic) señalador (sic) que da la duda ciudadana y es más, nadie le da trabajo por que al averiguar por (sic )antecedentes, le figura una reseña carcelaria, o sea, que practicamente (sic) está condenado mi poderdante a una muerte civil. 11º. El señor JOSE AMBROSIO (sic)CARDENAS, es en la actualidad y para la epoca (sic) de su detención carcelaria, cabeza de familia, quien de su trabajo, deriva el sustento para su compañera permanente, su hija menor de edad, su señora madre y su propio vivir, los que se vieron perjudicados enormemente primero con la persecución de un año antes de la captura y

segundo con la detención carcelaria de catorce meses, derechos estos que fueron conculcados por la enorme falla de la administración de Justicia, Fiscalía General de la Nación, lo cual compromete su responsabilidad, por tanto procede la indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo - daño emergente y daño directo 1 (sic) lucro cesante) y morales (objetivados y subjetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de los daños irreparables que les ha causado el Estado Colombiano. 12º. La indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante, los estima en la suma de $60.000.000.”

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 11 de octubre de 1995 admitió la demanda2. Vinculada la entidad demandada en la oportunidad legal prevista para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda3 y solicitó la práctica de pruebas. Para respaldar su petición, como razones de su defensa sostuvo: “Cuando se alega una detención preventiva injusta, o una situación análoga, como la que nos ocupa, se debe tener en cuenta que, al Fiscal le corresponde pronunciarse jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación, y con los criterios fijados por la ley. Cuando el Fiscal, toma la decisión judicial marginándose del ordenamiento jurídico, y acorde con su arbitrario deseo, su actuación se denomina vía de hecho, por desconocer en forma flagrante el debido proceso, los demás derechos fundamentales y quebrantar de manera

prominente, grosera y grave la normatividad del respectivo proceso. A nuestro juicio, es evidente que aplicando las teorías expuestas en la demanda, se llegaría a una impunidad mayor que la que actualmente afecta al país. Es notorio, que en el actuar del Fiscal 32 Local de Moniquirá que profirió la medida de aseguramiento no se aprecia un comportamiento o error de tal magnitud como para poder predicar que en este caso hubo falla del servicio judicial, pues para proferir la medida se basó en unos indicios, satisfaciendo los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para imponer la privación de la libertad. Además, el hecho de dictar una medida de 2 Folios 69 y 70 del cuaderno principal 3 Folio 120 a 127 del cuaderno principal. aseguramiento y ejecutarla no constituye, dicho en innumeras sentencias de la Honorable Corte Constitucional, una acción escandalosamente injurídica y abiertamente ilegal. No es de recibo aceptar que el ejercicio de la función judicial del servidor de la Fiscalía vulneró algún derecho fundamental del actor, porque cuando se profirió medida de aseguramiento fue por la existencia de unos indicios en contra del actor, en la relación con el homicidio cometido en la persona SERAFIN HERNANDEZ PEÑA. Además, no se le impidió por medios arbitrarios solicitar la revisión consagrada en el artículo 414A del C.P.P que dispone:”

“CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad

por el correspondiente Juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del ministerio público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al Juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el Juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días, vencido el término anterior, el Juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes, Las decisiones que tome el Juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”. “De la norma precedente conviene puntualizar a este propósito, que el control de legalidad de las medidas de aseguramiento no opera de manera oficiosa, sino que requiere petición del interesado, de su defensor o del ministerio público, para permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, proteger celosamente los derechos del sindicado y evitar innecesarias tardanzas. Por otro lado, también tenía el actor la facultad de interponer la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, por cuanto la Honorable Corte Constitucional, no ha variado su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales constitutivas de vías de hecho para evitar un perjuicio irremediable y la violación de los derechos fundamentales, frente a una violación protuberante y grave

de la norma que regula el proceso dentro del cual se ha proferido la providencia objeto de la acción de tutela. Entonces, si el actor, por conducto de su apoderado o él mismo no ejerció, los mecanismos que le otorga la ley, sería inane afirmar que la Fiscalía violó algún derecho fundamental al señor JOSE AMBROSIO (sic) CARDENAS, y si no se ejercieron esos mecanismos mencionados, por negligencia o descuido, se puede colegir la existencia de culpabilidad de la victima, al no prever el hecho dañino, cumpliendo con las obligaciones del administrado, razón por la cual tampoco puede ser responsable mi representada. Aceptar lo contrario, es permitir que a las personas las detengan o se hagan detener, no ejerciten el derecho de defensa y luego arreglen su situación económica a costas del erario público, la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho”. “Por lo anterior, Honorables Magistrados, tenemos que si la medida de aseguramiento es Constitucional, con más veras es legal; luego entonces, mal podría ella originar una acción de reparación directa por un daño antijurídico, es algo que repugna al sentido común. De otra parte, el hecho de que una persona sea honesta y goce de buen nombre en su comunidad, no es obstáculo para que un funcionario encargado de investigar los delitos que se cometan y de acusar a los presuntos infractores de la ley penal, profiera una medida de aseguramiento en contra de ellas, cuando existen serios indicios de que pudo haber participado en la comisión del hecho punible en cuestión, y tampoco impide que la medida decretada se lleve a la practica, pues ello está entre sus obligaciones

constitucionales y legales. Concatenando las funciones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, los hechos que fundamentan la acción, el contenido de la resolución de acusación, resulta claro que mi representada es ajena a cualquier responsabilidad. Además, cuando se alega que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, debe responder por un daño antijurídico, tal aseveración debe gobernarse por la regla de la carga probatoria. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 25 de septiembre de 1996, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 28 de mayo de 1997 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad demandada.4 A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la entidad demandada insistió en su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por cuando la medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a derecho, lo que de suyo impediría sostener que se hubieren estructurado los elementos que configuran la responsabilidad de la administración.5 Por su parte, la actora y la Procuraduría Delegada ante el tribunal guardaron silencio.

3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos “Reafirma lo anterior el hecho innegable de que este tipo de responsabilidad es

objetivo y que para su estructuración al demandante le basta con probar los elementos arriba mencionados, sin que juegue para nada si el análisis valorativo de la situación fáctica en el ámbito penal estuvo adecuado o no a la verdad verdadera. Es un aspecto subjetivo que el legislador obvió por la misma evidencia del daño causado, consagrando como únicos eximentes de responsabilidad el dolo o culpa grave del propio sindicado. No es de recibo la argumentación esgrimida por el mandatario judicial de la entidad demandada, en torno a que se le puede atribuir culpa por el hecho de no haber hecho uso de herramientas jurídicas tales como el control de legalidad de las medidas de aseguramiento (Art. 414-A C.P.P.) o la misma acción de tutela (art. 86 C.P.). Y no lo son porque el legislador no instituyó como requisito de procedibilidad que el sindicado las hubiera ejercido para así poder reclamar una eventual indemnización; como también por la objetividad misma con que se revistió la obligación resarcitoria que nos ocupa. En este punto también se detuvo la providencia del Consejo de Estado citada arriba, diciendo en su parte correspondiente: …. Entonces, queda totalmente claro que la situación que nos ocupa se enmarca perfectamente en la teoría de la responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, caracterizada por ser una responsabilidad objetiva, cuyo éxito está 4 Folios 155 y 156 del cuaderno principal 5 Folios 163 a 165 del cuaderno principal supeditado al cumplimiento de los presupuestos axiológicos denotados arriba y que más luego se estudiarán”. El Caso Concreto Para deducir si en el caso sub examine hay lugar a declarar la responsabilidad

patrimonial del Estado, se acudirá al material probatorio recaudado para determinar si se dan los presupuestos fundamentales que permitan arribar a esa conclusión. Presupuestos Axiológicos Según se indicó atrás, para la prosperidad de esta acción debe el demandante acreditar los siguientes elementos: La privación de la libertad, la exoneración mediante providencia en firme y que ello se haya producido por cualquiera de las causas que enuncia el artículo 414-A del Código de Procedimiento Penal. La Privación de la Libertad Dentro del informativo contamos con copia de la causa 460 seguida por el homicidio cometido en la persona de SERAFIN HERNANDEZ PEÑA, la que por no estar dentro de uno de los cuadernos del proceso, lo denominaremos el cuaderno cuatro. Pues bien, este material por sí solo da cuenta de que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía 32 Local de Moniquirá, por el tiempo comprendido entre el 23 de marzo (sic) de 1.993 (fl. 121 C.4), fecha en que fue puesto a órdenes de la autoridad competente, y el 09 de mayo (sic) de 1994 (fl. 332 C.4), fecha en que se le expidió su orden de libertad. Por consiguiente, la privación de la libertad está demostrada. Exoneración Mediante Providencia en Firme Luego de las vicisitudes propias de la etapa de la instrucción, el sumario pasó al despacho del Juez Penal del Circuito de Moniquirá, quien con sentencia del 04 de Mayo de 1994 (fls. 3 a 25 C.1), dispuso en el numeral primero de la parte

resolutiva “ABSOLVER a JOSE AMBROCIO CARDENAS,…., de toda responsabilidad penal que le fué (sic) atribuída (sic) dentro de la presente investigación adelantada a causa de la muerte violenta producida por arma de fuego, que recibió Serafín Hernández Peña”. Pese a que esta providencia fue recurrida por el Fiscal 32 Local de Moniquirá, recibió confirmación el H. Tribunal Superior – Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 18 de Agosto de 1994. Estas providencias se hallan debidamente ejecutoriadas y por ello se cumple el presupuesto. El Sindicado no cometió el hecho Siendo uno de los factores que según el artículo 414 del C.P.P., dan lugar a la responsabilidad objetiva de la administración, encuentra el Tribunal que se cumple dentro del informativo, dado que la absolución que obtuvo el demandante ante la jurisdicción penal fue por no habérsele demostrado que hubiera cometido el hecho punible por el que permaneció tanto tiempo privado de la libertad. Ello se desprende del siguiente aparte del fallo de primer grado en el que el Juzgado Penal del Circuito concluyó. “Dentro de las presentes diligencias se encuentra probada la ocurrencia del hecho punible, muy claro aparece que a causa de un acto violento – un disparo de arma de fuego de arma múltiple –el ciudadano Serafín Hernández Peña perdió la vida pero dentro de la instructiva no aparece señalado su autor, así mismo y como es de suponer a consecuencia directa de anterior (sic), tampoco se encuentra imputada dentro de la Res. Acusatoria una responsabilidad directa atribuible (sic) a persona determinada. Pués (sic)

como ya quedó señalado; en la parte inicial del proveído se señaló como autor al también occiso PEDRO ORTÍZ, pero luego y utilizando como argumento la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO, se resolvió acusar como autor a quien acompañaba a éste, olvidando que dicha autoría o participación directa en el hecho no le había sido probada” (Destaca el Tribunal) “Así las cosas, la absolución del sindicado, hoy demandante, obedeció exclusivamente que no cometió el hecho, no habérsele probado autoría o participación en el hecho punible equivale a no haberlo cometido, razón por la que este Tribunal tiene por establecido el presupuesto sub lite. Acreditados los presupuestos en estudio es claro para este Tribunal que la demandada está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios padecidos por el demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad, tasación que se hará a continuación”.6

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación, soli

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