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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO TARDÍO DE CUENTAS DE COBRO – Intereses moratorios /

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - No acreditado / CONTRATO

MODIFICATORIO – Acuerdo bilateral / ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE

CONTRATO – Oportunidad [D]esde el pliego de condiciones y en el contrato se tenía claro que la ejecución debía ajustarse a lo presupuestado, en línea con lo dispuesto en el literal d) del artículo 78 del Decreto 294 de 1973, norma presupuestal vigente a la fecha de la suscripción del contrato, que imponía que “[e]n todo contrato de obras públicas se estipulará en forma precisa el ritmo de ejecución, para ajustar los pagos a los acuerdos de obligaciones y gastos. // En todo contrato se estipulará en forma precisa que la entrega de las sumas de dinero a que la Nación queda comprometida se subordinará a las apropiaciones que de tales sumas expida el Congreso en los respectivos Presupuestos”. Cuestión confirmada en los contratos adicionales. De lo expuesto se tiene que tampoco es claro que la causa generadora de la mayor permanencia en la obra se hubiera concretado en el comportamiento de la entidad demandada y sin culpa del demandante. Para abundar en razones para negar las pretensiones, la Sala llama la atención sobre el hecho de que las partes suscribieron el primer adicional el 21 de diciembre de 1990 sin que se advirtiera de la problemática de las partidas presupuestales; por el contrario, el contratista se comprometió a ajustar su programa de obra a lo indicado por la demandada, sin más reparos. Igualmente, el contratista se limitó a acordar que las

demás cláusulas seguirían incólumes (…) [E]n la cláusula no se fijó ningún término para la cancelación de las cuentas; sin embargo, la Sección ha admitido que el plazo máximo para el efecto es el del mes siguiente a la presentación de la cuenta (…) En ese orden, sobre esas cuentas la Sala procederá al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que se está en mora dejando de cumplir dentro del término estipulado, momento desde el cual se debe indemnización, por lo tanto es claro que no sólo se demostró el incumplimiento sino también el daño y la relación causal, para proceder al reconocimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento en comento (…) [D]ado que el contrato en estudio fue firmado en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 e, incluso, el término para efectuar la liquidación unilateral inició el 1 de mayo de 1996, antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, es claro que el término para liquidar no era perentorio. En esos términos, vencido el contrato de obra el 30 de abril de 1996, la administración tenía hasta el 30 de agosto siguiente para intentar la liquidación bilateral

CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO MODIFICATORIO / MODIFICACIÓN DE

CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[L]a Subsección ha sostenido que las modificaciones que las partes le incorporan al contrato tienen como finalidad la de reconducir la relación contractual y producen un corte de cuentas hasta el momento de su suscripción, razón por la cual desconoce la buena fe contractual el hecho de que una de las partes después de ese momento haga reproches a su contraparte por situaciones que la modificación pretendía superar.

MODIFICACIÓN DE CONTRATO – Decreto ley 222 de 1983 En vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 resultaba procedente la modificación del contrato en cuanto a su plazo y valor; sin embargo, era improcedente cambiar la tipología o el objeto del contrato, prorrogarlo una vez fenecido el plazo o el pacto de prórrogas automáticas. Igualmente, se imponía el respeto de las condiciones técnicas inicialmente pactadas, las ventajas económicas y los costos generados con la modificación al contratista y el respeto al equilibrio contractual de las partes.

DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – No configura error grave

[L]os argumentos de la objetante descansan en la falta de fundamentación del dictamen, en la valoración inadecuada de algunas pruebas por parte de los peritos y la omisión de considerar algunos aspectos jurídicos y de fondo del asunto. Al respecto, es preciso señalar que la falta de fundamentación del dictamen no constituye un error grave, sino un defecto de la sustentación de esa prueba. Igualmente, el análisis probatorio final corresponde al juez del contrato, razón por la cual los peritos deben limitarse a rendir su experticia dentro de los términos solicitados y si se apoyan en el análisis de algunas pruebas, será el juez el que determine el valor probatorio final de las mismas. Ahora, no se desconoce que en el sub lite los peritos con el ánimo de fundar sus conclusiones hicieron algunas valoraciones probatorias que no les correspondían, incluso apreciaciones de tipo jurídico; sin embargo, esas irregularidades son insuficientes para inscribirlos en un error grave, a lo sumo darán lugar a desestimar

esas conclusiones. Lo cierto es que la prueba se rindió en el marco de lo solicitado, que fue la estimación de los perjuicios causados por la mayor permanencia y la mora en el pago de las actas.

PAGO TARDÍO DE CUENTAS DE COBRO / INTERESES MORATORIOS /

NATURALEZA MERCANTIL DE CONTRATO DE OBRA / CARÁCTER

SANCIONATORIO DE LA MORA – Tasa aplicable [E]n el contrato en estudio nada se estipuló sobre las consecuencias generadas por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones y teniendo en cuenta que el Decreto Ley 222 de 1983 tampoco se ocupó de la temática es posible aplicar las normas del Código de Comercio, en consideración a la naturaleza mercantil de los contratos de obra; sin embargo, como los incumplimientos se produjeron en vigencia de la Ley 80 de 1993, como se verá en el cuadro siguiente, y dado el carácter sancionatorio de la mora, en aplicación al numeral 2 del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se impone la aplicación de la tasa dispuesta en la primera ley.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO – Límite temporal

[D]ado que el contrato en estudio fue firmado en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 e, incluso, el término para efectuar la liquidación unilateral inició el 1 de mayo de 1996, antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, es claro que el término para liquidar no era perentorio. En esos términos, vencido el contrato de obra el 30 de abril de 1996, la administración tenía hasta el 30 de agosto siguiente para intentar la

liquidación bilateral. Vencido este término tenía hasta el 30 de octubre de 1996 para liquidar unilateralmente y de allí como el plazo no era perentorio, se contaba con dos años más para liquidar, salvo que se demandara la liquidación, es decir, hasta el 30 de octubre de 1998. En consecuencia, como la liquidación unilateral se produjo el 30 de abril de 1998, es claro que lo fue dentro de la competencia temporal para el efecto. De otro lado, se tiene que en ninguna de las demandas aquí presentadas solicitaron la liquidación judicial del contrato, salvo en las que se demandó la resolución de liquidación unilateral, razón por la cual la administración podía proceder como lo hizo en el acto administrativo demandado (…) Ahora, si bien pudiera pensarse que la presentación de cualquier demanda dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la oportunidad para liquidar bilateral o unilateralmente da al traste con la pérdida de competencia de la administración para proceder en esa dirección, es conveniente precisar ese entendimiento en el sub lite, puesto que pensar que la notificación de cualquier demanda genera automáticamente la pérdida de competencia de la administración llevaría al extremo de sostener que la primera demanda que se presentó el 30 de octubre de 1994 (exp. 1994-14483) produjo el referido efecto, aun cuando ni siquiera el presupuesto para liquidar estaba dado, en tanto el contrato se encontraba en ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)ACUMULADO1

Actor: CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A., CONSTRUCA,

Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad de la acción cuando el contrato se liquida, pero la acción se intenta antes de que se realice dicho trámite. Caducidad de la acción cuando el acto de liquidación unilateral se produce con posterioridad al término que se tiene para efectuarla; mayor permanencia en la obra e incumplimiento por pago tardío.

Sin que se observe nulidad de lo actuado y no sin antes advertir que como una de las acumulaciones fue decretada por esta Corporación, hay dos providencias de primera instancia impugnadas, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra, en primer lugar, de la sentencia 1 Mediante auto del 10 de marzo de 1997, el a quo acumuló los procesos 1994-14483 y 199717284 (fls. 6 a 8, c. 3. La numeración de los cuadernos de la presente sentencia corresponde al consecutivo que se encuentra en la parte superior izquierda, color azul); el 21 de julio de 1999 hizo lo mismo con el proceso 1997-17000 (fls. 106 a 108, c. 5). Los tres procesos referidos quedaron identificados en esta instancia con el n.° 38.313; igualmente, en esta instancia, esta Corporación a través del auto del 19 de mayo de 2017 acumuló los

procesos 2001-00997 (35.784) y 2001-01187, los cuales a su vez fueron acumulados por el a quo mediante auto del 24 de enero de 2007 (fls. 251 y 252, c. 9). El expediente más antiguo y, por consiguiente, al que se acumularon todos los procesos fue el 1994-14483 (38.313). del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 1, mediante la cual se resolvió (fls. 690 rev., c. 1, exp. 38.313): PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar que el Instituto Nacional de Vías –antes Fondo Vial Nacional, incumplió el contrato n.° 0840 de 1988 suscrito con la Constructora de Carreteras y Obras Civiles – “CONSTRUCA S.A.” –antes CONSTRUCA Ltda., para la rehabilitación del sector Tunja-Duitama de la carretera Bogotá- Duitama por el no pago oportuno de las cuentas de cobro por las obras ejecutadas y sus ajustes, particularmente en relación con los convenios adicionales al contrato principal n.° 030 y 927 de 1994; 562, 716 y 840-88 de 1995; 840-9-88 y 840-10-88 de 1996.

TERCERO: Como consecuencia, condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a la parte demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE

MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES

PESOS CON 40/100 ($157.084.683.40).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de las demandas acumuladas radicadas bajo los n.° 14483 y 17284, iniciadas por la Constructora de Carreteras y Obras Civiles –CONSTRUCA S.A., en contra del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

QUINTO: En firme la providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones y registros del caso.

Igualmente, la Sala se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, Invías, en contra de la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión n.° 1, mediante la cual se resolvió (fls. 364 y 365, c. 7, exp. 35.784): Primero: Decláranse infundadas las excepciones de indebida acción formulada y caducidad de la acción, por las razones expuestas.

Segundo: Declárese la nulidad de la resolución n.° 002162 de 30 de abril de 1998, proferida por el Instituto Nacional de Vías, por la cual se declare en firme el acta de liquidación del contrato n.° 840 de 1988, por las razones expuestas.

Tercero: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Cuarto: Abstiénese de condenar en costas.

Quinto: Reconócese personería a la abogada Martha Cecilia Cruz Álvarez, portadora dde la T.P. n.° 65.590 del C.S. de la J. para actuar como

apoderada de la compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, de acuerdo al memorial poder (fl. 71 del cuaderno 2 del expediente 20010997).

Sexto: Reconócese personería al abogado Alex Rojas Pulido, portador de la T.P. n.° 102.247 del C.S. de la J. para actuar como apoderado sustituto de Construca S.A. de acuerdo al memorial visto a folio 345 del expediente

2001-1187. (…). SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A., Construca, en el marco del contrato de obra pública n.° 840 del 30 de diciembre de 1988, solicita que se declare el incumplimiento del Invías, que asumió las obligaciones del Fondo Vial Nacional, por la insuficiencia de recursos para la ejecución del contrato y el pago tardío de las cuentas de cobro. Como consecuencia de lo anterior pretende el reconocimiento de todos los perjuicios causados; adicionalmente, la referida sociedad y la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza, en su calidad de cesionaria de la pluricitada sociedad de los derecho litigiosos del proceso 14.483 (fl. 190, c. 2), piden la anulación de la resolución n.° 2162 del 30 de abril de 1998, por medio de la cual el Invías liquidó unilateralmente el contrato en mención, así como los reconocimientos económicos consecuenciales.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. Expediente n.° 1994-14483

El 31 de octubre de 1994 (fl. 123 rev., c. 2), la Constructora de Carreteras y Obras

Civiles S.A., en adelante, Construca2, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Nacional de Vías, en lo que sigue Invías (fls. 108 a 123, c. 2)3. La demanda se fundamentó así: 2 Vale advertir que mediante auto del 2 de abril de 1997, el a quo aceptó la cesión de los derechos litigiosos del expediente n.° 14.483 de la sociedad Construca a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza (fl. 190, c. 2). 3 La demanda se corrigió para sustituir el acápite de pruebas (fls. 159 y 160, c. 2). El a quo admitió esa sustitución mediante auto del 29 de marzo de 1995 (fl. 162, c. 2). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 109 a 115, c. 2): 1.1.1.1. El 30 de diciembre de 1988, el Fondo Vial Nacional y Construca suscribieron el contrato n.° 840 para la construcción de las obras de rehabilitación del sector Tunja-Duitama de la carretera Bogotá-Duitama. 1.1.1.2. El contrato inició su ejecución el 27 de mayo de 1989 y vencía el 27 de enero de 1991, atendiendo al plazo original pactado de 20 meses. 1.1.1.3. A través de tres contratos adicionales el contrato se prorrogó hasta el 28

de febrero de 1994, debido “a las insuficientes asignaciones presupuestales de recursos para agotar la obra contratada” (fl. 111, c. 2). 1.1.1.4. Particularmente, a lo largo de la ejecución contractual, se presentaron las siguientes situaciones que desequilibraron la economía del contrato: (i) el 10 de enero de 1989, el contratista solicitó a la contratante que se le aumentaran las apropiaciones en suma de $1.000.000.000, en tanto los $400.000.000 asignados eran insuficientes para cumplir los plazos contractuales; (ii) el 21 de junio siguiente “se estableció que el porcentaje de anticipo era tan sólo el 6.19% del valor del contrato básico” (fl. 112, c. 2), (iii) y el 7 de diciembre de 1989, el contratista insistió a la contratante sobre la insuficiencia de las partidas, solicitudes que reiteró a lo largo de los años siguientes, 1990 a 1992. La falta de disponibilidad presupuestal generó mayor permanencia en la obra, debido a las prórrogas y suspensión del contrato. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 119 a 121, c. 2):

1. Se declare que durante la ejecución del contrato n.° 840 de 1988 y sus adicionales se presentaron suspensiones de obra, mayor permanencia en las labores y demás hechos que habrán de ser probados en el transcurso del proceso, que afectaron el equilibrio del contrato.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer el valor de los extracostos causados por el desequilibrio contractual, todo ello de conformidad con el acervo probatorio y fundamentalmente por lo indicado en el dictamen pericial.

3. Que la suma determinada en razón de la declaración precedente, se actualice a la fecha del correspondiente fallo, y concretamente en relación con el interés técnico aceptado por el Consejo de Estado.

4. Se condene en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actividad negligente o poco seria en las etapas de conciliación a pagar las costas del proceso. 1.2. Expediente n.° 1997-17000

El 30 de abril de 1997 (fls. 78, rev., c. 5), Construca4 presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Invías (fls. 68 a 78, c. 5). La demanda se fundamentó así: 1.2.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en similar situación fáctica a la resumida para el proceso n.° 1994-14483 (fls. 70 a 72, c. 5); sin embargo, la accionante refirió a siete contratos adicionales a los mencionados en el aludido proceso, lo cual llevó a que el plazo de ejecución del contrato de obra n.° 840 de 1988 se extendiera hasta el 30 de abril de 1996. Igualmente, refirió que durante la ejecución contractual sus cuentas de cobro fueron pagadas en forma extemporánea por parte de la contratante. Aunque las partes conciliaron parcialmente los perjuicios

causados con la mora, aún quedaron pendientes las cuentas de los años 1994 a 1996. 1.2.2. Las pretensiones 4 Mediante auto del 30 de octubre de 2002, el a quo aceptó la cesión de los derechos litigiosos de los expedientes n.° 17.000 y 17.284 de la sociedad Construca a la Fiduciaria FES (fl. 190, c. 2). Con fundamento en los hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 68 y 69, c. 5):

1. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –antes FONDO VIAL NACIONAL, incumplió el contrato identificado con el n.° 840 de 1988, cuyo objeto es “ejecutar para EL FONDO VIAL por el sistema de precios unitarios y en los términos que señala este convenio, las obras necesarias para la rehabilitación del sector Tunja-Duitama, de la carretera Bogotá- Duitama”, por el no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual por las obras o labores ejecutadas mes a mes, así como de las actas de reajuste de aquéllas, particularmente en relación con los convenios adicionales del contrato principal n.° 030 de 1994; 927 de 1994; 562 de 1995; 716 de 1995; 840-8-88 de 1995, 840-9-88 de 1996; 840-10-88 de

1996.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar el saldo de capital pendiente de pago en relación con los convenios adicionales n.° 030 de 1994; 927 de

1994; 562 de 1995; 715 de 1995; 840-8-88 de 1995, 840-9-88 de 1996; 840-10-88 de 1996 del contrato principal 840 de 1988, en la cuantía que se logre determinar durante el proceso y a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante, esto es, el lucro cesante, condenando a dicho Instituto para el efecto a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria.

3. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2 a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o intereses técnico aceptado por el

Consejo de Estado.

4. Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

5. Se condene en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación del proceso, a pagar las costas del proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no aceptarse que el demandado incumplió el referido contrato n.° 840 de 1988 y sus adicionales, se solicita lo siguiente:

1. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS reconozca los extracostos causados en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del contrato n.° 840 de 1988 y particularmente en relación con sus convenios adicionales n.° 030 de 1994; 927 de 1994; 562 de 1995;

715 de 1995; 840-8-88 de 1995, 840-9-88 de 1996; 840-10-88 de 1996 por el retraso injustificado en los pagos de las actas de obra.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a indemnizar a CONSTRUCA S.A. pagando el valor del lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la base del reconocimiento de los intereses moratorios bancarios o comerciales autorizados por la ley.

3. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2º a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes aceptados por el Consejo de Estado.

4. Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Se condene en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación del proceso, a pagar las costas del proceso. 1.3. Expediente n.° 1997-17284

El 12 de agosto de 1997 (fl. 159 rev., c. 4), Construca5 presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Invías (fls. 147 a 159, c. 4). La demanda se fundamentó así: 1.3.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en similar situación fáctica a la resumida para los procesos n.° 1994-14483 y 1997-17000 (fls. 148 a 153, c. 4); sin embargo, con

fundamento en la insuficiencia de la apropiaciones presupuestales, solicitó que se reconocieran todos los perjuicios causados. 1.3.2. Las pretensiones Con fundamento en los hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 147 y 148, c. 4): 5 Mediante auto del 30 de octubre de 2002, el a quo aceptó la cesión de los derechos litigiosos de los expedientes n.° 17.000 y 17.284 de la sociedad Construca a la Fiduciaria FES (fl. 190, c. 2).

1. Se declare que durante la ejecución del contrato n.° 840 de 1988 y particularmente en sus adicionales n.°s 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 se presentaron mayor permanencia en las labores y baja productividad y/o falta de amortización de los recursos del contratista y demás hechos que habrán de ser probados en el transcurso del proceso, que afectaron el equilibrio del contrato.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer el valor de los extracostos causados por el desequilibrio contractual, todo ello de conformidad con el acervo probatorio y fundamentalmente por lo indicado en el dictamen pericial.

3. Que la suma determinada en razón de la declaración procedente, se actualice a la fecha del correspondiente fallo, y concretamente en relación con el interés técnico aceptado por el Consejo de Estado.

4. Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

5. Se condene al demandado en consideración a la equidad, en caso de

variar la jurisprudencia o actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación, a pagar las costas del proceso. 1.4. Expediente n.° 2001-0997 El 22 de mayo de 2001 (fl. 37 rev., c. 8), la Compañía Aseguradora de Fianzas, en adelante Confianza, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Invías (fls. 22 a 36, c. 8). La demanda se fundamentó así: 1.4.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en similar situación fáctica a la resumida para los procesos n.° 1994-14483, 1997-17000 y 1997-17284 (fls. 23 a 27, c. 8); sin embargo, la parte actora recordó que Confianza es la cesionaria de los derechos litigiosos del proceso n.° 1994-14483. Agregó que el 30 de abril de 1998, mediante la resolución n.° 2162, el Invías liquidó unilateralmente el contrato de obra n.° 840 de 1988. Dicha resolución no fue conocida por la actora, sino hasta que le fue puesta de presente dentro proceso ejecutivo n.° 1999-1419 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4.2. Las pretensiones Con fundamento en los hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 27 y 28, c. 8):

1. Que se declare la nulidad de la resolución 002162 del 30 de abril de 1998

expedida por el Director del Instituto Nacional de Vías, mediante la cual se “(…) Declara en firme el acta de liquidación del contrato n.° 840 de 1988”, por ser violatoria de normas constitucionales y legales.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la liquidación del contrato 840 de 1988 y sus adicionales, de conformidad con las pretensiones de los procesos 14.483, 17.000 y 17284 que cursan en el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente: Juan Donaldo Gámez.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto Nacional de Vías, en el evento de haberse pagado el valor asegurado correspondiente a la póliza, a efectuar su devolución.

4. Que a la suma de dinero que se devuelva a SEGUROS CONFIANZA S.A. se le apliquen los intereses corrientes bancarios permitidos por la ley, desde el momento en que SEGUROS CONFIANZA haya pagado el valor de la póliza y hasta cuando se verifique el pago del INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS.

5. Que se dé aplicación a la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado, de conformidad con lo estipulado en la Ley 446 de 1998, especialmente los artículos 74 y 78. 1.4.3. Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora (fls. 28 a 34, c. 8) sostuvo que una vez judicializadas las controversias del contrato de obra n.° 840 de 1988, la administración perdió la

competencia para liquidar unilateralmente, tal como lo tiene establecido la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, la Ley 80 de 1993 (en ningún momento individualizó los artículos de esas normas) y la jurisprudencia de esta Corporación. De otro lado, la parte actora estimó desconocidos los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la resolución n.° 2162 del 30 de abril de 1998, que liquidó unilateralmente el contrato aquí en estudio, fue notificada en forma indebida, toda vez que no se le invitó al trámite liquidatorio bilateral y tampoco se recibió ningún oficio que comunicara la existencia del referido acto administrativo, aunque obra en los archivos de la demandada un oficio en el que se ordenó cumplir ese trámite, sin que se observe constancia que lo acredite. 1.5. Expediente n.° 2001-1187 El 6 de junio de 2001 (fl. 32 rev., c. 9), Construca presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Invías (fls. 18 a 31, c. 9). La demanda se fundamentó así: 1.5.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en similar situación fáctica del proceso n.° 20010997 (fls. 18 a 23, c. 9). 1.5.2. Las pretensiones Con fundamento en los hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 23, c. 9):

1. Que se declare la nulidad de la resolución 002162 del 30 de abril de 1998 expedida por el Director del Instituto Nacional de Vías, mediante la cual se “(…) Declara en firme el acta de liquidación del contrato n.° 840 de 1988”, por ser violatoria de normas constitucionales y legales.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la liquidación del contrato 840 de 1988 y sus adicionales, de conformidad con las pretensiones de los procesos 14.483, 17.000 y 17284 que cursan en el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente: Juan Donaldo Gámez.

3. Que se dé aplicación a la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado, de conformidad con lo estipulado en la Ley 446 de 1998, especialmente los artículos 74 y 78. 1.5.3. Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora (fls. 24 a 29, c. 9) reiteró que una vez judicializadas las controversias del contrato de obra n.° 840 de 1988, la administración perdió la competencia para liquidar unilateralmente, tal como lo tiene establecido la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, la Ley 80 de 1993

(no se individualizó los artículos de esas normas) y la jurisprudencia de esta Corporación. De otro lado, la parte actora estimó desconocidos los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la resolución n.° 2162 del 30 de

abril de 1998, que liquidó unilateralmente el contrato aquí en estudio, fue notificada en forma indebida, toda vez que no recibió ningún oficio que comunicara la existencia del referido acto administrativo, aunque existe un documento con recibido tampoco se especificó la persona que lo hizo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 2.1. Dentro del expediente n.° 1994-14483 (fls. 170 a 173, c. 2), el Invías se limitó a decir que las pretensiones y los hechos debían probarse; solicitó que se desestimara la sustitución de la demanda frente a las pruebas decretadas. 2.2. En el expediente 1997-17000 (fls. 95 a 97, c. 5), el Invías sostuvo que en la cláusula 7ª no se acordó plazo para el pago de las cuentas de cobro, por lo que mal haría en reclamarse una mora en el cumplimiento de esa obligación.

Además, advirtió que el anticipo debía amortizar esas cuentas, razón por la cual resultaba necesario verificar el cumplimiento del contratista. 2.3. En el expediente 1997-17284 (fls. 22

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