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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto La providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla (…)Frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (…) la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (…) La adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 246 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 108

ADICIÓN DE LA SENTENCIA -Niega. Se presentó de forma extemporánea Debe advertirse que la solicitud de adición resulta extemporánea, en tanto fue presentada el 19 de junio de 2018, mientras que el término de ejecutoria de la providencia que se pretende adicionar corrió entre el 13 hasta el 15 de junio de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-14483-01 (38313)A

Actor: CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES, CONSTRUCA,

Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL En el informe secretarial se pone de presente el memorial del abogado Bernardo Yepes Gómez en el cual solicitó (fl. 901, c.1): (…) adicionar el fallo en el sentido de capitalizar los intereses, teniendo en cuenta que después de un año estos se pueden capitalizar y así liquidar intereses sobre capital acumulado además de la indexación efectuada.

Mi interés en esta solicitud es teniendo en cuenta que hay una regulación de honorarios a mi favor y quisiera tener un monto real y actualizado con la capitalización de intereses. Por lo anterior solicito se libre mandamiento de pago, a mi favor y en

contra de Seguros Confianza, por los siguientes conceptos:

1. Por el 20% del valor reconocido, es decir, OCHO MILLONES

NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/C

($8.904.306).

2. Por el 20% del valor actualizado de la suma anterior.

3. Por las costas del proceso.

Sírvase honorable Consejero decretar como medida cautelar, el embargo de los dineros que INVÍAS deba cancelar a los demandantes y ordenar que se depositen a órdenes del CONSEJO DE ESTADO, en la cuenta del Banco Agrario, que esté asignada a su despacho. Visto lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular, en los siguientes términos:

1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010.

En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del

mismo término (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

2. De entrada debe advertirse que la solicitud de adición resulta extemporánea, en tanto fue presentada el 19 de junio de 2018 (fl. 901, c. 1), mientras que el término de ejecutoria de la providencia que se pretende adicionar corrió entre el 13 hasta el 15 de junio de 2018 (fls. 90 y 902, c. 1). Lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud presentada.

3. Sin embargo, la Sala para descartar cualquier situación que configure alguna irregularidad, recuerda que el abogado Bernardo Yepes Gómez, aquí memorialista, fue apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas, en adelante Confianza (fls. 142 a 146, c. 27). La referida aseguradora presentó demanda que se identificó con el expediente 2001-0997, acumulado dentro del

proceso aquí en estudio. En esa oportunidad, Confianza solicitó la nulidad de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato n.° 840 de 1988 y, consecuencialmente, pidió la liquidación judicial y la devolución de los dineros pagados, de ser el caso. Al memorialista le fue reconocida personería jurídica para actuar en nombre de Confianza dentro del referido proceso, pero después le fue revocado el poder por la designación de un nuevo apoderado. Dentro del incidente de regulación de honorarios, esta Corporación mediante auto del 3 de diciembre de 2008 se los fijó en un 20% de la gestión resultante a favor de Confianza (fls. 144 a 146, c. 27). Las pretensiones de Confianza fueron negadas en la sentencia objeto de estudio (numeral quinto de la sentencia). Sólo las pretensiones de Construca, otra de las accionantes, prosperaron y por consiguiente se reconoció a esta última sociedad la suma de $44.521.530 (numeral cuarto de la sentencia); lo expuesto, permite dilucidar que resulta improcedente la solicitud del memorialista, en tanto pretende imponer una carga a quien no le corresponde. En efecto, su relación contractual fue con Confianza y no con Construca, razón por la cual mal haría la Sala en pronunciarse en el sentido solicitado por el abogado Yepes Gómez. En todo caso, el abogado cuenta con la decisión de esta Corporación del 3 de diciembre de 2008, en la que se le reguló los honorarios (fls. 144 a 146, c. 27), para los fines que aquí pretende de manera equivocada. Por último, ante la improcedencia de la solicitud estudio, tampoco la Sala se

pronunciará respecto de la caución otorgada por la aseguradora (fls. 904 y 905, c. 1). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada el 19 de junio de 2018, por parte del abogado Bernardo Yepes Gómez, en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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