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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / PROCEDE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error aritmético en el cálculo de intereses / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - No se tiene en cuenta cuando obedece a que se redondea la cifra De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras o alteración de estas, así como algún yerro puramente aritmético. (…) [B]aste señalar que esa diferencia, como lo dijo en el informe aportado por el memorialista, se debió a las tasas de variación del IPC aplicadas. Diferencia que a su vez se explica por la operación de redondeo o aproximación que se emplea al liquidar en Excel, consistentes en redondear por defecto o por exceso las cifras que tienen decimales. (…) En consecuencia, se trata de una diferencia justificada, en tanto el despacho se limitó a redondearla a un decimal por defecto, operación matemática de común utilización. Por lo tanto, no hay lugar a corrección por este concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error aritmético en el cálculo de intereses / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE SENTENCIA - No se tiene en cuenta cuando obedece a la aproximación de cifras [P]recisa recordar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 dispone que en caso de silencio de las partes contratantes frente a los intereses moratorios

se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el histórico actualizado. (…) Liquidar como pide el memorialista significaría tener como moratorio el período que se produjo entre el pago y la fecha de la sentencia que se pide se corrija. Lo anterior resultaría un ejercicio excesivo frente a las normas citadas, en tanto este último periodo no es de mora. (…) Por lo expuesto, se niega la corrección por el motivo en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Error aritmético en el cálculo de intereses / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Su procedencia se determina por la acreditación de error aritmético o gramatical Como quedó visto, sólo diez cuentas fueron consideradas pagadas tardíamente; sin embargo, al revisar el (…) la sentencia, se tiene (…) [que] fueron pagadas un mes después de presentadas. Ese error es puramente aritmético o numérico, en tanto al computar los días para determinar la mora, que resulta de restar la fecha del pago efectivo de la fecha límite para pagar, se quedó por fuera un período que debió incluirse en la liquidación, lo cual impactó negativamente el reconocimiento económico final de los intereses de mora (…) En tal sentido se corregirá la sentencia del 30 de mayo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-14483-01(38313)B

Actor: CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES, CONSTRUCA,

Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL El informe secretarial (fl. 949, c. 1) pone de presente el memorial del 1 de octubre de 2018 presentado por el abogado Carlos E. Naranjo Florez, en calidad de representante de la parte actora, en el cual solicitó la corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2018 (fl. 901, c.1), así: Para entender mejor el error presentado debemos recordar que el ejercicio de la mora incluye varios conceptos para el ejercicio

matemático: a. Para el pago de una obligación en la cual se adeudan capital e intereses, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, el pago que se debe imputar primero a intereses y luego a capital. Como la entidad demandada pagó el valor del acta de obra y esta, en la fecha de pago ya había generado intereses de mora, se deduce que quedó un valor pendiente de capital, igual a los intereses originados por la mora. Este es una elemental deducción de la regla financiera cuando se trata del cálculo de intereses. Por lo tanto, ese capital en presencia de la Ley 80 de 1993, debe actualizarse como lo fue ordenado por esa misma norma, esto es, hasta la fecha del pago total del capital debido, lo que solamente ocurre cuando lo ordena la sentencia. b. En consecuencia, el ejercicio matemático debe incluir una primera operación deducción de la mora –que se convierte en el capital debido

una (sic) efectuado el pago o abono a capital e intereses –y una segunda operación igual a la primera en relación con ese interés debido a la fecha de corte, que se convierte en el capital debido. c. De otra parte el valor histórico actualizado al que ordena la Ley 80, debe considerarse con el mes inmediatamente anterior al año respectivo, si se trata de periodos anuales y del mes anterior, si se trata de periodos inferiores a un año. Al revisar los factores que se tomaron para el cuadro encontramos varios guarismos erróneos que inciden en la cifra final. En consecuencia, la tabla adolecen (sic) de los siguientes errores: a. Varios guarismos, resaltados en los cuadros del informe de (sic) experto que se anexa a este escrito para explicar y dilucidar los errores presentados, son erróneos y procedieron a corregirse. b. Se procedió a terminar el cálculo matemático faltante de la fórmula ordenada por la Ley 80, para el segundo periodo de mora, esto es, desde el pago de la obligación a la fecha de la sentencia. De conformidad con lo anterior, se solicitó informe de un experto economista independiente para la revisión de la aplicación de la fórmula empleada en la sentencia de la referencia, conforme lo ordena la Ley 80 de 1993, el cual se aporta con todas las explicaciones que el asunto requiere con precisión, debidamente suscrito por el señor CARLOS JAVIER DE LA ROSA SALCEDO, experto en evaluación de daños y perjuicios e inscrito como auxiliar de justicia de la Rama Judicial, junto a los requisitos consagrados en el art. 226 del Código

General del Proceso con el objeto de fundamentar la presente solicitud. Adicionalmente, se identifica que en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se determinó que se había presentado mora en el pago de las actas, conforme a la siguiente tabla (se anexa tabla en la, según se afirma, el Tribunal referido dijo que existía mora en las actas 55P y 56P). (…) Y que las (sic) sentencia proferida en sentencia (sic) de segunda instancia pro (sic) este despacho determinó la mora en el pago se (sic) las actas, conforme a la siguiente tabla (se consigna el cuadro n.° 3 Liquidación de intereses de mora de la sentencia objeto de la solicitud de corrección). (…) De lo cual, se colige que el Acta 55P y 56P no fueron incluidas en la operación matemática que elaboró el ad quem para determinar el valor total de la mora respecto del pago de las actas sobre las cuales se solicitó el pago, aspecto que también deberá ser objeto de corrección. En el informe aportado por el memorialista para apoyar sus peticiones se concluyó que la tabla n.° 3 de liquidación de intereses de mora con la Ley 80 de 1993 estaba correcto, pero que existió una diferencia de $23.811 en el resultado final (fls. 917 y 917, c. 1). Al observar el cuadro explicativo se tiene que las diferencias obedecen a la tasa de inflación aplicada, toda vez que mientras que la tomada por el experto para la cuenta 57 y 57P es de 5.72%, la de la sentencia fue del 5.71%. Lo mismo ocurre con las cuentas 67-67P, 67-67P y 66-66P, en las cuales el

dictamen tomó la tasa del 1.70%, mientras la Subsección acogió la del 1.69% (fl. 918, c. 1). En los demás, el informe técnico se ocupa de liquidar los intereses de mora aplicando la actualización de la Ley 80 de 1993 hasta la fecha de la sentencia objeto de corrección (fls. 918 a 921, c. 1), lo cual le arrojó el total a pagar por intereses de $214.173.116 (fl. 920, c. 1), diferente al reconocido en la sentencia por $44.521.530. Visto lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular, en los siguientes términos:

1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010.

En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil).

De otro lado, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la resolutiva o influyan en ella (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil). Los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

2. De entrada debe advertirse que la solicitud de corrección puede ser presentada en cualquier tiempo, en tratándose de errores aritméticos, como se pretende en esta oportunidad. En consecuencia, se impone un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

De otro lado, el informe aportado se considerará como un anexo explicativo de las argumentaciones para sustentar la corrección, pero no como si se tratara de una prueba, en tanto en este momento ya se encuentra agotada esa oportunidad y, además, la liquidación de intereses moratorios no es una cuestión que requiera de conocimientos especializados, hasta el punto que es un ejercicio aceptado que el

juez procede a realizarlo.

3. Para empezar es necesario recordar que en la sentencia objeto de la presente providencia se ordenó reconocer la suma de $44.521.530 por concepto de intereses de mora más actualización. Los intereses de mora ascendieron a la suma de $8.400.422.67, los cuales actualizados ascendieron a la suma de $44.521.530. Las siguientes tablas resumen el ejercicio efectuado por la Sala y que fueron incluidas en la sentencia: CUADRO N.° 3. Liquidación de intereses de mora

Variación Tasa Fecha Fecha Días Capital Acta Valor anual del de inicial1 final2 transcurridos actualizado IPC interés 5729/04/1994 29/07/1994 91 $90.136.633 5,71 $95.283.435 3,03 57p 5821/05/1994 29/07/1994 69 $61.898.779 4,33 $64.578.996 2,30 58p 6022/07/1994 04/08/1994 13 $73.162.727 0,82 $73.762.661 0,43 60p 6118/08/1994 30/08/1994 13 $79.670.068 0,82 $80.323.362 0,43 61p 6721/01/1995 17/02/1995 27 $114.314.718 1,69 $116.246.637 0,90 67p 6721/01/1995 17/02/1995 27 $43.268.191 1,69 $43.999.424 0,90

67p 6621/01/1995 17/02/1995 27 $41.816.581 1,69 $42.523.281 0,90 66p 6730/01/1995 17/02/1995 18 $51.009.673 1,13 $51.586.082 0,60 67ap 1 Corresponde a la fecha de presentación de la cuenta después de aprobado por la contratante. 2 Corresponde a la fecha en que se efectuó el pago. 7811/01/1996 18/01/1996 8 $158.985.574 0,43 $159.669.212 0,27 78p 7829/01/1996 02/02/1996 4 $613.957.254 0,22 $615.307.960 0,13 78p Total $8.400.422,67 CUADRO N.° 4 Actualización Fecha IPC Fecha Valor Valor IPC final inicial inicial final histórico actualizado 29/07/1994 24,68 28/02/2018 139,72 $2.887.088 $16.344.568 29/07/1994 24,68 28/02/2018 139,72 $1.485.317 $8.408.771 04/08/1994 24,92 28/02/2018 139,72 $317.179 $1.778.343 30/08/1994 24,92 28/02/2018 139,72 $345.390 $1.936.515 17/02/1995 27,57 28/02/2018 139,72 $1.046.220 $5.302.061 17/02/1995 27,57 28/02/2018 139,72 $395.995 $2.006.833

17/02/1995 27,57 28/02/2018 139,72 $382.710 $1.939.506 17/02/1995 27,57 28/02/2018 139,72 $309.516 $1.568.576 18/01/1996 32,02 28/02/2018 139,72 $431.107 $1.881.145 02/02/1996 33,31 28/02/2018 139,72 $799.900 $3.355.211 Total $44.521.530

4. Son tres los motivos de corrección. El primero se concreta en la diferencia de $23.811 encontrada por el experto en la liquidación de los intereses de mora; el segundo, la extensión de la liquidación de los intereses de mora hasta la fecha de la sentencia en la forma indicada, y, el tercero, la inclusión de unas cuentas que a juicio del memorialista también fueron pagadas tardíamente. 4.1. Respecto del primero baste señalar que esa diferencia, como lo dijo en el informe aportado por el memorialista, se debió a las tasas de variación del IPC aplicadas. Diferencia que a su vez se explica por la operación de redondeo o aproximación que se emplea al liquidar en Excel, consistentes en redondear por defecto o por exceso las cifras que tienen decimales. En efecto, la tomada por el experto para la cuenta 57 y 57P es de 5.72%, la de la sentencia fue del 5.71%. Lo mismo ocurre con las cuentas 67-67P, 67-67P y 66-66P, en las cuales el dictamen tomó la tasa del 1.70%, mientras la Subsección acogió la del 1.69% (fl. 918, c. 1).

En consecuencia, se trata de una diferencia justificada, en tanto el despacho se limitó a redondearla a un decimal por defecto, operación matemática de común utilización. Por lo tanto, no hay lugar a corrección por este concepto. 4.2. Para el segundo motivo, precisa recordar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 dispone que en caso de silencio de las partes contratantes frente a los intereses moratorios se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el histórico actualizado. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, aplicable al presente asunto, disponía que el valor histórico actualizado a que se refiere el primer artículo en cita se determinará aplicando “a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trata de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”. Visto lo anterior, frente a la liquidación de intereses de mora conforme a los artículos citados, es necesario diferenciar dos situaciones que pueden presentarse. Una, es cuando la cuenta no se ha cancelado para el momento de la liquidación efectuada en la sentencia. Otra, cuando la cuenta se paga antes de la sentencia. En la primera, resulta natural que la liquidación se haga como lo solicita el memorialista, en tanto todo ese período hasta la sentencia es de mora; sin embargo, en la segunda, la mora se reduce a un período determinado, como sucedió en el sub lite, que va entre la fecha en que debió pagarse y entre la que

se produjo el pago efectivo. Lo anterior quedó reflejado en el cuadro n.° 3, arriba citado. El numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994 se aplican para liquidar los intereses moratorios y para el efecto es vital el período en que se produjo el retardo del pago. Liquidar como pide el memorialista significaría tener como moratorio el período que se produjo entre el pago y la fecha de la sentencia que se pide se corrija. Lo anterior resultaría un ejercicio excesivo frente a las normas citadas, en tanto este último periodo no es de mora. Por esa razón, la Sala una vez determinados los intereses moratorios, como quedó expuesto en la tabla arriba citada, se limitó a actualizarlos, en tanto a lo que tenía derecho la parte actora era recibir esa mora el día en que se produjo el pago, finalidad que se cumplía con la actualización entre el pago y la fecha de la sentencia. Tal como quedó consignado en el cuadro n.° 4 arriba citado. De ahí a decir que deben reconocerse nuevamente intereses moratorios, como supone el ejercicio propuesto por el memorialista, resulta un ejercicio que desborda las normas en cita. Como se observa, aquí lo que se pretende es que el juez revise su aplicación interpretativa, lo cual escapa a la procedibilidad de la corrección solicitada. Por lo expuesto, se niega la corrección por el motivo en estudio. 4.3. Finalmente, el tercer motivo de inconformidad, relacionado con la no inclusión de las cuentas 55P y 56P en la liquidación de los intereses de mora, cuando las mismas fueron pagadas tardíamente, la Sala encuentra que para resolver sobre el

particular en la sentencia objeto de corrección se dijo: Ahora, revisada la certificación de pago expedida por los Jefes de Revisión de Tesorería y División de Contabilidad del Invías (numeral 4.2.40. supra), desde el momento en que fueron aprobadas las cuentas, solo diez cuentas fueron pagadas por fuera del término de un mes, tal como dan cuenta las casillas que están sombreadas en el cuadro n.° 1 de relación de pago de las cuentas (numeral 4.2.40. supra). Como quedó visto, sólo diez cuentas fueron consideradas pagadas tardíamente; sin embargo, al revisar el numeral 4.2.40, al que remite la sentencia, se tiene: CUADRO N.° 1. Relación de pago de las cuentas

CUENT PERIOD VALOR FECHA FECHA FECHA

A O PAGADO3 APROBACI PRESENTACI DE ÓN ÓN PAGO 55 - DIC/93 103.904.543. 06/ENE/94 4/MAR/94 22/ABR/

55P 53 94 56 - ENE/94 117.434.370. 8/FEB/94 4/MAR/94 22/ABR/

56P 38 94 57 - FEB/94 10.345.368.6 9/MAR/94 29/MAR/94 29/ABR/

57P 0 94 90.136.633.1 // 29/MAR/94 29/JUL/ 1 944 58 - MAR/94 61.898.778.7 8/ABR/94 21/ABR/94 29/JUL/

58P 4 94 60-60P MAY/94 73.162.726.6 9/JUN/94 22/JUN/94 4/AGO/

2 94 69-69P ABR/94 72.983.762.7 9/MAY/94 12/JUL/94 4/AGO/ 3 94 61-61P JUN/94 79.670.067.6 8/JUL/94 18/JUL/94 30/ 3 Cita original: En esta suma están incorporados los valores del acta de obra y su correspondiente reajuste, tal como se puede corroborar en la certificación donde esas cifras están discriminadas. 4 Cita original: Los sombreados corresponden a las actas que se pagaron después del mes de presentada la cuenta de cobro aprobada. 0 AGO/94 62-62P JUL/94 103.111.291. // 22/AGO/94 22/SEP/ 07 94 63-63P AGO/94 83.715.239.5 9/SEP/94 22/SEP/94 13/OCT/ 4 94 64-6AP SEP/94 72.715.256.7 // 13/OCT/94 31/OCT/ 4 94 65-65P OCT-94 696.203.35 9/NOV/95 16/NOV/94 5/DIC/94 67-67P DIC-94 114.314.718. // 21/DIC/94 17/FEB/ 13 95 43.268.191.2 // 21/DIC/94 17/FEB/ 8 95 66-66P NOV/94 41.816.581.2 // 21/DIC/94 17FEB/ 6 95

67DIC/94 51.009.637.0 20/DIC/94 30/DIC/94 17/FEB/

67AP 5 95 68-68P ENE/95 20.539.570.3 10/FEB/95 23/FEB/95 22/

0 MAR/95 69-69P FEB/95 12.252.106.3 // 23/MAR/95 20/ABR/ 5 95 70-70P MAR/95 2.946.072.42 10/MAY/95 18/MAY/95 12/JUN/ 95 71-71P MAY/95 21.942.561.3 10/MAY/95 18/MAY/95 12/JUN/ 5 95 61.678.646.0 // 18/MAY/95 9/JUN/95 7 72-72P MAY/95 65.794.494.4 10/JUN/95 6/JUL/95 21/JUL95 9 2.558.371.90 // 27/JUL/95 15/ AGO/95 73-73P JUN/95 250.616.168. // 27/JUL/95 15/ 71 AGO/95 74-74P JUL/95 112.396.116. 9/AGO/95 20/SEP/95 5/OCT/95 82 76-76P SEP/95 124.137.295. 10/OCT/95 13/OCT/95 3/NOV/95 72 44570 FEB/94 28.031.585.1 // 3/NOV/95 29/NOV/ 5 95 77-77P OCT/95 83.094.493.1 3/NOV/95 8/NOV/95 11/DIC/ 8 95 78-78P NOV-95 158.985.573. 5/DIC/95 11/DIC/95 18/ENE/ 70 96 613.957.254. // 29/DIC/95 2/FEB/96 31 79-79P DIC-95 05 29/FEB/96 // //

5873D JUL/95 06 15/FEB/96 6/MAR/96 // 80-80P ENE/96 07 // 29/MAR/96 // 5 Todas las sumas que aparecen en 0, en la columna de valor pagado, fueron amortizadas en su totalidad por el pago anticipado efectuado por la contratante al contratista el 2 de febrero de 1996 por la suma de $613.957.254.31. De esa suma, según la certificación que sirvió de base para el cuadro, el contratista tenía pendiente al 7 de octubre de 1996 por amortizar la suma de $265.567.584.42 (fl. 146, c. 4). 6 Cita original: Ibíd. pie de página 24. 81-81P FEB/96 08 27/MAR/96 16/ABR/96 // 82-82P MAR/96 09 29/MAY/96 27/MAY/96 // De lo anterior es claro que las cuentas 55-55P y 56-56P () fueron pagadas un mes después de presentadas. Ese error es puramente aritmético o numérico, en tanto al computar los días para determinar la mora, que resulta de restar la fecha del pago efectivo de la fecha límite para pagar, se quedó por fuera un período que debió incluirse en la liquidación, lo cual impactó negativamente el reconocimiento económico final de los intereses de mora10. Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer los intereses moratorios correspondientes, así: Variación Tasa Fecha Fecha Días Capital Valor anual del de Intereses inicial final transcurridos actualizado IPC interés

05/04/199 22/04/1994 18 $103.904.544 1,13 $105.078.665 0,60 $630.472 4 05/04/199 22/04/1994 18 $105.078.665 1,13 $106.266.054 0,60 $637.596 4 Total $1.268.068 En consecuencia, los intereses causados corresponden a la suma de $1.268.068. Ahora, la actualización de los anteriores intereses por período corresponde a la siguiente tabla: 7 ? Cita original: Ibíd. pie de página 24. 8 ? Cita original: Ibíd. pie de página 24. 9 ? Cita original: Ibíd. pie de página 24. 10 En tal sentido, al referir un caso que analizó la Corte Suprema de Justicia, en el que se determinó que los intereses se reconocerían 60 días después de la reclamación, lo cual daba como fecha de partida para liquidación el 4 de julio de 1976, mientras que la autoridad judicial determinó en su sentencia que sería desde el 4 de junio de 1979, la doctrina nacional y la jurisprudencia ha considerado viable la corrección de la sentencia, en tanto “el error de números sólo puede tener como causa una equivocada operación aritmética, por cuanto en materia de fallos judiciales el juez llega a un número, a una cantidad, no al azar sino como consecuencia de suma, resta, multiplicación o división”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil colombiano, Parte General, Tomo I, Dupre Editores, 9ª Edición, Bogotá, 2005, pp. 653 y 654. IPC Fecha Valor Valor

Fecha IPC final inicial final histórico actualizado inicial 22/04/1994 23.87 28/02/2018 139,72 $630.472 $3.690.387 22/04/1994 23.87 28/02/2018 139,72 $637.596 $3.732.087 El total de intereses moratorios más la actualización arroja la suma de $8.690.542, que resulta de sumar las siguientes cantidades: $1.268.068+$3.690.387+ $3.732.087, las cuales fueron arriba explicadas. En consecuencia, como en la sentencia original se reconoció como total de intereses moratorios más actualización la suma de $44.521.530, es necesario adicionarle el monto de $8.690.542 arriba determinado. Por lo tanto, la suma a reconocer por el referido concepto es de $53.212.072. En tal sentido se corregirá la sentencia del 30 de mayo de 2018. Por último, tampoco es procedente corregir por la aparente inaplicación del artículo 1653 del Código Civil, en tanto escapa a la órbita de una corrección y se inscribe en una modificación a lo decidido. Con todo se reiteran las explicaciones del numeral 4.2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 30 de mayo de 2018, en los términos expuestos en esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR y MODIFICAR las sentencias del 10 de abril de 2008 y del 21 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de

Boyacá, las cuales quedaron en el siguiente texto unificado, así: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la objeción por error grave, en los términos de la parte considerativa de esta demanda.

TERCERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de obra n.° 840 de 1988 y sus adicionales, por la mora en el pago de las actas de obra y actas de reajuste, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías, Invías, al pago de la suma de cincuenta y tres millones doscientos doce mil setenta y dos pesos ($53.212.072) moneda corriente, a favor de la sociedad Constructora de Carreteras y

Obras Civiles S.A., Construca.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin costas.

SEGUNDO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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