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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-04677-01(16458)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-04677-01(16458)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE REPETICION - Evolución legal / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Aplicación de la ley en el tiempo / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Acción de repetición. Tránsito legislativo / NORMA SUSTANCIALAplicación de la ley en el tiempo. Acción de repetición / NORMA PROCESALAplicación inmediata. Acción de repetición El inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, establece que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños [se refiere a los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El desarrollo legal de este mandato constitucional se produjo con la expedición de la Ley 678 de 2001, no obstante lo cual, con anterioridad a la misma ya existían normas que contemplaban la posibilidad de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios cuando por su causa se vieran obligadas a indemnizar perjuicios a terceros, como es el caso del artículo 290 y siguientes del Decreto Ley 222 de 1983, anterior Estatuto de Contratación Estatal, que contemplaba la responsabilidad de los funcionarios frente a las entidades estatales, por los perjuicios que les causaren por la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales, y la posibilidad de hacerlos comparecer en el proceso en que era parte la entidad contratante o repetir posteriormente contra ellos, ante la jurisdicción coactiva, siempre

que hubieren actuado con dolo o culpa grave. También se encuentran los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de estos artículos, ya había manifestado la Sala que continúan vigentes, toda vez que no contravienen lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y al contrario, se ajustan a su mandato, siendo claro que ”...para la prosperidad de la repetición deberá no sólo resultar probada la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, sino que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona demandante”. Por otra parte, en relación con la aplicación de la ley en el tiempo y específicamente, sobre la vigencia de la Ley 678 de 2001 en procesos originados por hechos sucedidos con anterioridad a su promulgación, la Sala ha reiterado el principio general de que la ley rige hacia el futuro y sólo excepcionalmente, surte efectos respecto de hechos pasados; esto quiere decir que las normas de naturaleza sustancial contenidas en la nueva ley, como son las relativas a la calificación –dolosa o gravemente culposade la conducta del funcionario o ex funcionario en el caso del llamamiento en garantía o la acción de repetición regulados en la Ley 678, deberá hacerse con fundamento en las definiciones y presunciones que esta normatividad comprende, siempre que los hechos sobre los cuales verse el litigio se hayan producido con posterioridad a su expedición; mientras que si fueron anteriores, deberá acudirse al régimen jurídico que existía en la época de su producción. En cambio, aquellas normas de la Ley 678 que regulan aspectos procesales y por lo tanto son de orden público,

rigen hacia el futuro y tienen efecto general inmediato, según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Toda vez que los hechos sobre los cuales versa la presente litis son anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, para efectos de analizar la conducta del demandado se tendrán en cuenta las normas que en ese momento se hallaban vigentes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 9 de diciembre de 1993, Expediente 7818; Sentencias C-100 del 31 de enero de 2001 y C-430 del 12 de abril de 2000; Sentencias del 31 de agosto y del 5 de diciembre de 2006, Expedientes 28.448 y 28.238, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 27 de noviembre de 2006, Expediente 23.049, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 6 de marzo de 2008, Expediente 26227, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo El término de caducidad de la acción de repetición, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 136 –modif. Art. 44, Ley 446/98del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad; no obstante, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, la acción de repetición no contaba con un término de caducidad independiente del establecido para la misma acción de reparación directa, que era de 2 años, pero “… contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. La interpretación lógica de esta norma, permite establecer que el hecho dañoso para la Administración, cuando va a demandar a un funcionario o ex funcionario suyo en acción de repetición, sin duda está constituido por la disminución patrimonial que ella ha sufrido al tener que efectuar un pago derivado de una condena, conciliación o cualquiera otra forma de terminación de un conflicto, suscitado por un hecho imputable a la actuación dolosa o gravemente culposa de aquel. En consecuencia, inclusive desde antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, se tenía claro que, el momento a partir del cual debía ser contabilizado el término de caducidad de la acción, no podía ser otro que aquel en el cual la entidad demandante efectivamente hubiera efectuado el pago a favor del tercero. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 9 de diciembre de 1993. Expediente 7818. M.P.: Daniel Suárez Hernández ACCION DE REPETICION - Pago efectuado por la administración / ACCION DE REPETICION - Pago por conciliación Se planteó en el proceso que la acción de repetición incoada resulta improcedente, toda

vez que para cuando fue presentada la demanda, no existía norma alguna que permitiera ejercerla cuando los pagos efectuados por la Administración provinieran de situaciones distintas a la condena judicial, es decir que no era posible repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios cuando tales pagos se produjeran con ocasión de una conciliación, como sucedió en el sub-lite. Al respecto, observa la Sala que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en varias ocasiones, la acción de repetición -antes de que la Ley 446 de 1998 así lo estableciera de manera expresa-, procedía siempre que la entidad tuviera que incurrir en una erogación por causa de una responsabilidad que le fuera imputada en virtud de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, bien fuera que tal erogación proviniera de una sentencia judicial, o de una conciliación, o de cualquier otra forma de terminación del conflicto, la cual, por mandato de la ley, tiene los mismos efectos de cosa juzgada que aquella, disposición que hoy recoge el segundo inciso del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Así también lo determinó la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de las normas que consagraban la acción de repetición por los pagos que efectuaran las entidades estatales con fundamento en la conciliación, interpretando para ello el artículo 90 de la Constitución Política. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 9 de diciembre de 1993, Expediente 7818, Auto del 27 de febrero de 1997, Expediente 12.679, M.P.: Ricardo Hoyos Duque;

y Sentencia del 22 de octubre de 1997, Expediente 13.977, M.P.: Daniel Suárez Hernández; Sentencia C-338 de 2.006. ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedencia / ACCION DE REPETICIONRequisitos de prosperidad / ACCION DE REPETICION - Elementos Para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, existe una serie de requisitos que se deben reunir: Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de la que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación. Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, o de un particular en ejercicio de funciones públicas; Que la conducta del funcionario o ex funcionario o del particular que ejercía funciones públicas, haya sido dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Prueba. Pago de la indemnización / PAGO DE LA INDEMNIZACION - Prueba. Acción de repetición. Paz y salvo / ACCION DE REPETICION - Finalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Acción de repetición. Pago de la indemnización En relación con la prueba de este requisito, (Pago de la indemnización), observa la Sala que el mismo es una exigencia sine qua non, es decir, indispensable para que el juez pueda condenar al demandado si además se reúnen los otros elementos de la acción, puesto que tal y como ya quedó explicado, la finalidad de ésta es básicamente la protección del patrimonio público, que se ve afectado por las erogaciones que debe

hacer la Administración a título de indemnización de perjuicios a terceros, y que puede ser recuperado por ella en la medida en que el daño por el que se ve obligada a efectuar las indemnizaciones, ha sido producido por las actuaciones dolosas o gravemente culposas de sus agentes o ex agentes. Quiere decir lo anterior, que lo que legitima a la Administración para demandar a su funcionario o ex funcionario, es la efectiva erogación que tuvo que hacer; la real disminución patrimonial que ha sufrido, por cuenta de la actuación dolosa o culposa que le endilga a su agente, sin que sea suficiente probar que fue condenada en una sentencia judicial, o que fue aprobada la conciliación judicial o extrajudicial, contentiva de su obligación de pagar una suma de dinero a favor del tercero damnificado. Por otra parte, la Sala también ha considerado reiteradamente, que para acreditar este extremo de los hechos, resulta insuficiente la prueba de que la entidad demandante tomó las previsiones necesarias para realizar la cancelación de la suma debida, como son las resoluciones ordenando el pago, y aún, las mismas órdenes de pago, si además, no se acredita en forma fehaciente, que el destinatario del mismo, efectivamente recibió la suma de dinero que se ordenó pagar, de modo que resulta indispensable una manifestación suya, como un recibido a satisfacción, un paz y salvo, etc. Tal exigencia, obedece al hecho de que en esta clase de procesos, sucede igual que en cualquier proceso de responsabilidad, contractual o extracontractual, en los cuales se exige que, quien alegue haber sufrido un daño lo

pruebe, sin que sea suficiente para ello su sola afirmación en tal sentido; se trata entonces, de la aplicación del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C.P.C., del que no está relevada la Administración Pública y conforme al cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Expediente 29.002. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

TERMINACION DEL CONTRATO - Noción / TERMINACION DEL CONTRATOEfectos / MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Terminación parcial /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Falta de Presupuesto / ACCION DE REPETICION - Conciliación. Contrato De acuerdo con los hechos probados en el sub-lite, para la Sala no queda duda de que la decisión tomada el 14 de junio de 1990 por el señor Becerra Ruíz en su calidad de Alcalde Municipal de Duitama y comunicada mediante oficio de esa fecha al Ingeniero Velandia Poveda, contratista de esta entidad, no fue realmente de terminación unilateral del contrato, sino que constituyó una modificación unilateral del mismo. Se afirma lo anterior, de un lado, porque no existe, como dice la comunicación, posibilidad de una “terminación parcial” de los contratos, ya que éstos, se terminan o no se terminan, sin puntos medios; ellos existen o no existen, pero no se puede afirmar, que existen parcialmente; la terminación de los contratos corresponde a la cesación de los efectos obligatorios surgidos de los mismos, la cual puede suceder por vencimiento del plazo

pactado, por cumplimiento del objeto contractual, por acuerdo de las partes o de manera unilateral, antes del vencimiento del plazo, por la entidad contratante; e implica así mismo, que no se continúan ejecutando las prestaciones a cargo de las partes, siendo procedente únicamente efectuar la liquidación del contrato, para establecer cuál es el estado final de su ejecución y qué grado de cumplimiento o incumplimiento se produjo, así como qué obligaciones a cargo de las partes quedaron pendientes, para concluir, finalmente, quién le debe a quién y cuánto y de esta manera, finiquitar la relación negocial. De otro lado, porque tal y como se desprende del desarrollo cronológico de la ejecución contractual que se enlistó atrás, las obras se siguieron desarrollando aún después de la comunicación enviada en junio de 1990 al contratista anunciando la “terminación”; es más, el plazo del contrato fue adicionado hasta octubre, mes en el cual efectivamente, el contratista entregó las obras que había ejecutado hasta ese momento. Y finalmente, porque la comunicación enviada al contratista, en realidad lo que dispuso fue la no ejecución de la Tercera Etapa de las obras de pavimentación, es decir, la disminución de las obras a ejecutar, lo que implica una modificación del contrato en cuanto a su extensión. Es claro también para la Sala, que efectivamente, como lo sostuvo el demandado, la partida presupuestal destinada para cubrir el valor de la obra se encontraba casi agotada y no alcanzaba para sufragar el costo de ejecución de la tercera etapa del contrato, si se tiene en cuenta que el valor que se pactó para la totalidad de la obra fue de $ 215’130.750,oo y cuando apenas se

culminaba la Segunda Etapa de las mismas, ya se habían pagado al contratista, según certificación de la Tesorería de la entidad, $203’364.508,47, lo que permitía prever que los recursos restantes, no alcanzarían para cubrir los costos de ejecución de la Tercera Etapa, que según el convenio celebrado posteriormente por el Municipio demandante con el Departamento de Valorización Departamental para la conclusión de la misma, ascendían aproximadamente a $120’000.000,oo. Ahora bien, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual de la Administración frente a sus contratistas, es bien sabido que la falta de presupuesto no es justificación válida para exonerar a la entidad contratante respecto de las obligaciones asumidas frente a aquellos y por tal razón, las decisiones que tome con base en tal consideración, no la eximen del deber de indemnizar los perjuicios que le cause a su contratista, por la modificación o la terminación unilateral del respectivo contrato. No obstante, en el presente caso se examina, no la responsabilidad contractual del Municipio de Duitama frente a su contratista, Ingeniero Velandia Poveda, sino la responsabilidad personal de quien en su calidad de alcalde municipal decidió modificar el contrato celebrado con aquel, disminuyendo las obras pactadas, decisión que a la postre, condujo a que el Municipio de Duitama tuviera que conciliar dentro de un proceso contractual y pagar una indemnización de perjuicios. Es decir que se trata de indagar si en la expedición del acto administrativo en cuestión, el demandado obró con dolo o culpa grave. Al respecto, advierte la Sala que la referida modificación unilateral, denominada por el Alcalde

Municipal como “terminación”, es una decisión administrativa que no fue impugnada judicialmente, por lo que en principio gozaría de la presunción de legalidad; no obstante, se observa que en la conciliación a la que llegaron la entidad aquí demandante y su ex contratista, se contempló como parte de la indemnización reconocida a favor de este último, un valor correspondiente a los perjuicios que supuestamente le produjo la terminación unilateral del contrato. Nota de Relatoría: Sobre FALTA DE PRESUPUESTO. Responsabilidad contractual: sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: del 10 de octubre de 1994, Expediente 8565.

M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 28 de octubre de 1994, Expediente 8092, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 16 de julio de 1998, Expediente 10.652, M.P.: Ricardo

Hoyos Duque. ACCION DE REPETICION - Culpa grave. Modificación unilateral del contrato / MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Acción de repetición. Culpa grave / MODIFICACION UNILATERAL DELCONTRATO - Procedimiento. Decreto 222 de 1983 Considera la Sala que contrario a lo afirmado por el demandado, la falta de presupuesto para cubrir el valor de las obras a ejecutar por haberse agotado la mayor parte de los recursos objeto de registro presupuestal para ese negocio jurídico en particular, no constituía razón suficiente para la decisión que tomó el alcalde Becerra Ruíz, por cuanto es obligación de la entidad contratante contar con la suficiente disponibilidad presupuestal para responder por los compromisos contractuales contraídos, y el demandado, como Alcalde Municipal y representante legal de la entidad, a cuyo

nombre actúa y cuyos intereses tiene la obligación de defender, estaba en el deber de realizar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al respectivo contrato. Si bien la situación de agotamiento del presupuesto que se presentó respecto de esta obra pública sin haberse culminado los trabajos, pudo ser consecuencia de una falta de planeación y cierto grado de descuido en la elaboración de los estudios y análisis previos a la contratación, que condujeron a que durante su ejecución se tuvieran que efectuar mayores cantidades de obra y obras adicionales en cantidades tales que afectaron el presupuesto general que se tenía para la culminación de la pavimentación contratada, situación ésta que no le sería imputable al demandado por cuanto todavía no era Alcalde y por lo tanto no planificó ni celebró el contrato, lo cierto es que el señor Becerra Ruíz llegó a ocupar tal posición en plena ejecución del contrato, por lo cual, como representante legal de la entidad contratante, asumió la responsabilidad de su total y correcta ejecución, debiendo emplear todos los medios a su alcance para lograrla; por otra parte, si bien la ley le permitía modificar unilateralmente el contrato (art. 20, Decreto 222 de 1983), tal modificación era procedente sólo cuando el interés público lo hiciera indispensable, de modo que utilizar este instrumento jurídico por razones diferentes, como sucedió en el sub-lite, resulta constitutivo de una actuación gravemente culposa. Quiere decir lo anterior, que si bien el Alcalde Municipal estaba autorizado para modificar unilateralmente el contrato cuando el interés público así lo exigiera, tal modificación debía producirse a través de un acto administrativo debidamente motivado, luego de fracasar el intento de acuerdo con el contratista, que

debía quedar así mismo plasmado en un acta; ahora bien, la comunicación enviada por el Alcalde del Municipio de Duitama al contratista, constituye efectivamente un acto administrativo, en la medida en que contiene una decisión unilateral de la Administración; sin embargo, observa la Sala que en el mismo no se dio cumplimiento al deber de motivarlo, tal y como lo ordena la ley, defecto que atenta contra el derecho de contradicción y de defensa del administrado, en la medida en que al desconocer las razones que tuvo la entidad para decidir en el sentido en que lo hizo, no puede controvertir tal actuación por carecer de elementos de juicio, lo que sin duda constituye una omisión grave en el proceso de formación de la voluntad administrativa. Por lo tanto, considera la Sala que el señor Héctor Julio Becerra Ruíz sí incurrió en culpa grave, puesto que él, como todas las autoridades, sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizados, y sólo pueden obrar de conformidad con las normas que les señalan los procedimientos que deben seguir, en la toma de las decisiones a su cargo. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la deficiencia de su conducta, que puede calificarse como de gravemente culposa, toda vez que el Estatuto de Contratación de la Administración Pública es un ordenamiento jurídico de obligatorio conocimiento y cumplimiento por parte de los ordenadores del gasto y representantes legales de las entidades públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04677-01(16458)

Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA

Demandado: HECTOR JULIO BECERRA RUIZ Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN ACCION DE REPETICION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos contra la sentencia del 14 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Plena, decidió: “Primero.- Declarar No Probadas las excepciones formuladas por el

demandado Dr. HÉCTOR JULIO BECERRA RUÍZ. Segundo.- Declarar que el Dr. HÉCTOR JULIO BECERRA RUÍZ es responsable por culpa grave, al terminar unilateralmente y en forma injustificada, dada su condición de Alcalde del Municipio de Duitama, el Contrato de Obra Pública No. 007 del 20 de Diciembre de 1989, celebrado con el Ingeniero GUSTAVO HERNÁN VELANDIA. Tercera.- Condenar al Dr. HÉCTOR JULIO BECERRA RUÍZ a pagar a favor del MUNICIPIO DE DUITAMA, dentro de los cinco (05) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($85’025.180,oo) M/cte., debidamente indexada según los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia. Cuarta.- Condenar al Dr. HÉCTOR JULIO BECERRA RUÍZ a pagar a favor del MUNICIPIO DE DUITAMA las costas y gastos procesales.

Tásense y liquídense”.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de diciembre de 1994, el Municipio de Duitama presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa - repetición - contra el señor Héctor Julio Becerra Ruíz quien se desempeñó como Alcalde Municipal para la época de los hechos. 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable al demandado porque con su actuar gravemente culposo, al pretermitir las formalidades y requisitos contractualmente pactados con el ingeniero Gustavo Hernán Velandia y al terminar el vínculo contractual existente, comprometió la responsabilidad del Municipio. - Que se condene al demandado a pagar al Municipio de Duitama la suma de $85’025.170, cifra que canceló la entidad territorial al contratista por el daño causado. - Que se indexe la anterior suma de dinero y se condene al demandado a pagar las costas del proceso (fol. 24 c. 1). 1.2. Hechos - El 20 de diciembre de 1989, el Municipio de Duitama y el Ingeniero Gustavo Hernán Velandia celebraron el contrato de obra pública 0007, que tuvo por objeto la pavimentación de la Avenida de Circunvalación del Municipio. - El señor Héctor Julio Becerra Ruíz se posesionó como Alcalde Municipal de Duitama el 1º de junio de 1990, período que finalizó el 31 de mayo de 1992. - Mediante el Oficio 0426 del 14 de junio de 1990, el Alcalde de Duitama informó al contratista la terminación del contrato de obra, determinación que dio lugar a que surgieran

obligaciones indemnizatorias a cargo de la entidad territorial a favor del contratista. - El contratista demandó al Municipio de Duitama, proceso que finalizó con acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente el 2 de diciembre de 1992, en el que quedó plasmada la responsabilidad del Municipio y, en consecuencia, se comprometió a pagar a favor del contratista la suma de $85’025.170 (fols. 21 a 24 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho La parte demandante invocó como infringidos los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, y 77 y 78 del C. C. A. Explicó: “El artículo 90 de la Constitución Política (…) trae un criterio claro instituido como facultad deber para la Administración Pública, en todos sus ámbitos, para el caso concreto, el Municipio de Duitama de que en guarda de sus intereses patrimoniales, tenga la opción de responsabilizar a la persona, que en ejercicio de su cargo, como representante legal del Municipio, ocasionó los daños que determinaron una indemnización efectiva por desconocimiento de las normas, procedimientos y obligaciones contractuales que dieron lugar a los pagos efectuados. (…). El proceso de conocimiento propuesto con esta acción, conduce a la declaratoria de responsabilidad del demandado, con los mismos fundamentos de la demanda formulada por el Ingeniero GUSTAVO HERNÁN VELANDIA, y que cursó ante el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, con radicación No. 11.979, resulta en principio atribuible al agente demandado, al suscribir directamente la orden de terminación

del contrato, que generó el pago ya mencionado, confluyéndose así que se reúnen a cabalidad todos los presupuestos legales y jurídicos que acreditan la responsabilidad del citado exfuncionario” (fols. 25 a 26 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto del 1º de febrero de 1995, que fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el día 2 siguiente, y al demandado el 3 de mayo de ese mismo año (fols. 32 a 33, 33 vto., y 38 c. 1). 2.2. Al contestar oportunamente la demanda, el señor Héctor Julio Becerra Ruíz se opuso a las pretensiones. Afirmó que el contratista incumplió el contrato de obra pública y que la Administración anterior a su mandato había autorizado unas obras adicionales que sobrepasaron el presupuesto previsto para cubrir la totalidad de la obra; que era imposible proseguir la ejecución de la obra sin contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para su continuidad, pues lo contrario hubiera implicado responsabilidad fiscal y penal; que la conciliación judicial que logró el Municipio de Duitama no favoreció los intereses de la entidad patrimonial, sino que, por el contrario, afectó el patrimonio público dado que era fácil probar el incumplimiento del contratista y que éste no tenía derecho a los reajustes que reclamaba; que la suma de dinero que el Municipio reconoció a favor del contratista era por concepto de reajuste de los precios de los trabajos realizados, pactados en el contrato, y no de perjuicios a él causados. Propuso,

a título de excepciones, los siguientes hechos: (i) Falta de las exigencias constitucionales y legales para la procedencia y prosperidad de la acción: Señaló que el Municipio de Duitama no fue condenado judicialmente y el acta de conciliación aprobada por la autoridad judicial competente no tiene el carácter de condena judicial; que al no existir sentencia condenatoria, la repetición es improcedente. (ii) Ausencia de dolo o de culpa grave: No se demostró que hubiera actuado con la intención de causarle daño al Municipio ni que su conducta fuera negligente. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: El comportamiento del demandado estuvo ajustado a la ley y por tanto no es deudor del Municipio; que la demanda debió dirigirse contra el Alcalde que, en su momento, accedió a conciliar de forma apresurada, sin que existiera condena judicial condenatoria que obligara al pago a favor del contratista incumplido. (iv) Inexistencia de los supuestos necesarios para exigir el pago del reajuste de precios: Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 090 de 1988, contentivo del Estatuto Fiscal de Duitama, aplicable al contrato de obra 007 de 1989, una vez vencido el plazo inicial para la ejecución y cumplimiento del contrato, no es permitida la revisión ni el reajuste de los precios. Agregó: “(…) el Ingeniero GUSTAVO HERNÁN VELANDIA POVEDA se comprometió a ejecutar la pavimentación de la TOTALIDAD de la avenida Circunvalar en noventa (90) días calendario, pese a lo cual únicamente entregó dos de los

tres tramos contratados, lo que sólo hizo el cuatro (4) de noviembre de 1990, esto es cinco (5) meses después del plazo inicialmente fijado lo que denota su incumplimiento y por tanto la pérdida del derecho a solicitar los reajustes de precios, que en forma por demás generosa y equívoca le hizo el exAlcalde BENJAMÍN HERRERA ESPITIA, en la tardía audiencia de conciliación que sirve como base a ésta reclamación”. (v) Excepción genérica: Solicitó declarar probada cualquier otra que se observe y que esté debidamente acreditada (fols. 42 a 55 c. 1). 2.3. La etapa probatoria se abrió mediante providencia del 21 de febrero de 1996 y, al vencimiento de dicho período, por auto del 30 de abril de 1997, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 1 a 5 c. 3B, 1 a 4 c. 2B y 71 c. 1). EL MUNICIPIO DE DUITAMA señaló que no fue el contratista quien incumplió, sino la entidad territorial, pues omitió liquidar el contrato 007, situación que conllevó a que fuera demandado y, para evitar un perjuicio mayor, logró conciliar judicialmente el asunto; que el contratista sufrió una gran pérdida económica por el desequilibrio financiero “(…) en las perspectivas de presupuesto y programa de obra configurado y acordado con el Municipio de Duitama, puesto que la infraestructura administrativa de maquinaria, equipo y de economía trazada para la totalidad de la obra iría a producirle

un grave perjuicio patrimonial”. Resalt

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