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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-04817-01(17509)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-04817-01(17509)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Probabilidad preponderante / PROBABILIDAD PREPONDERDANTE - Responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Intoxicación Está acreditado que todas las personas que resultaron con toxicosis habían consumido alimentos en la cafetería de la universidad el 13 de mayo de 1994, lo cual permite colegir que, fue alguno de los alimentos que se preparaba o distribuía allí el que les ocasionó la inoculación. De otro lado, en la investigación realizada por la propia universidad respecto a las causas de la intoxicación se determinó la presencia de la Salmonella en una muestra de carne analizada. La inferencia anterior, se fundamenta en la teoría de un alto grado de probabilidad preponderante, que permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables. Por lo anterior, la Sala considera que las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud del título de jurídico de imputación de falla del servicio, toda vez que los daños antijurídicos fueron causados por el mal funcionamiento de la cafetería que estaba a cargo del centro educativo, y porque no se acreditó ninguna causa extraña que permitiera su absolución, por el contrario, quedó demostrado que el manejo que se le daba a los alimentos no era el adecuado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Riesgo excepcional. Fabricación y elaboración de productos alimenticios / RIESGO EXCEPCIONALFabricación y elaboración de productos alimenticios / ALIMENTOSVigilancia y control de producción y procesamiento corresponde al INVIMA /

ACTIVIDAD RIESGOSA - Elaboración y comercialización de alimentos / RIESGO CREADO - Elaboración de alimentos / ELABORACION DE ALIMENTOS - Responsabilidad en el derecho comparado / FABRICANTE DE ALIMENTOS - Responsabilidad / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORESSeguridad alimentaria / SEGURIDAD ALIMENTARIA - Derechos de los consumidores En Colombia la responsabilidad patrimonial del Estado por la elaboración de productos alimentarios se encuentra en un estado incipiente, pues a diferencia de otros países, como España o Argentina, que tienen una normatividad especializada en el tema de la producción y comercialización de alimentos, nuestra regulación en la materia es escasa y dispersa, la mayoría de las disposiciones se encuentran contenidas en decretos del Gobierno y en resoluciones, acuerdos y circulares, expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, cuya función principal es la de controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo. El principal factor de riesgo de los productos alimenticios es que pueden afectar la vida y la salud, por lo que resultan lógicas las exigencias de los consumidores en materia de seguridad alimentaria; la cual ha ido aumentando, haciéndose más amplia y fuerte, demandando de las autoridades normas y actuaciones más estrictas y su absoluto cumplimiento, por parte de todos los operadores, a lo largo de la cadena alimentaria. Sin embargo, para que la cadena alimentaria y el comercio funcionen correctamente, se requiere un denominador común: el factor calidad-seguridad de los alimentos, que constituye el

condicionante de la demanda económica de todos los mercados, y la garantía para los productos alimenticios de poder continuar su desarrollo en ellos. Actualmente los conceptos de calidad y seguridad están íntimamente ligados, por lo que no se concibe uno sin el otro, y de hecho al hablar de calidad de un producto alimenticio se sobreentiende que posee las normas de seguridad apropiadas. La actividad del elaborador de alimentos es riesgosa o peligrosa y se califica como lícita, es decir, jurídica, y se convierte en antijurídica cuando se materializa en un daño al consumidor o al comerciante intermediario. Existe pues, la potencialidad dañosa oculta que todos no pueden ignorar (elaborador, intermediario, distribuidor final). El anterior planteamiento nos adentra en el campo de la responsabilidad objetiva en el derecho comparado, mediante la aplicación del riesgo creado en la elaboración de alimentos, el cual opera tanto en el proceso de fabricación como en la etapa de su puesta en el mercado. Por lo tanto el fabricante es el creador del riesgo y quien se sirve del producto para su provecho, ya que es este quien introduce a la sociedad el riesgo. La responsabilidad del elaborador o fabricante se puede fundamentar en un factor de atribución objetivo enmarcado en el deber de responder por los daños causados por el vicio de las cosas, como también por la circunstancia de haber creado un riesgo al introducir al mercado un producto defectuoso. Por lo anterior, se puede concluir que en el derecho foráneo cuando el Estado asume la función de fabricar o elaborar productos alimentarios incursiona en una actividad que puede comportar un riesgo para la vida e integridad de las personas, por lo tanto, cuando se causen daños en el ejercicio de esta actividad, se podría predicar su

responsabilidad extracontractual bajo el título jurídico de imputación del riesgo excepcional; toda vez que cuando la ejerce pone a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar como contrapartida de los beneficios que derivan.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Saavedra Becerra y salvamento de voto del consejero Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04817-01(17509)

Actor: LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ A. Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTCReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 27 de enero de 1995, Leonardo Enrique Martínez

Arredondo, Aura Cecilia Ardila Malaver, Alfonso Gabriel Salinas Quiñones, Luis Alberto Baez Cerón, Miriam Emilia Llerena Hernández, Segundo Roberto Montaña

Riaño, Héctor Oriol Rangel, Pablo Emilio Giraldo, Otto Aldemar Medina Perilla, William Cárdenas Mallorga, Javier Milciades Ortiz Patiño, Alexander Gómez Morales, José Manuel Leal Rubio, Carmen Bonerge Santiago Salcedo, Luis Miguel Rodríguez Hernández, Oscar Villalba Cruz, Nayibe Alvarado Guio, Efraín Martínez Porras, Pedro Manrique Ortiz, Lina María López Rodríguez, Martha Alexandra Ortega Alfonso y Darío José Feria Guzmán, solicitaron en nombre propio, que se declarara patrimonialmente responsable a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC -, sede Tunja, de los perjuicios padecidos con motivo de la intoxicación causada por la ingesta de alimentos contaminados, en la cafetería de esa institución, el 13 de mayo de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a esa entidad a pagar a cada uno de ellos, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $2’770.000, en la de lucro cesante consolidado $4’630.000 y futuro $11’800.000; por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. En respaldo de sus pretensiones, narraron que el 13 de mayo de 1994, fueron victimas de intoxicación masiva luego de haber ingerido algunos alimentos en la cafetería de la universidad. La intoxicación se produjo por la negligencia de la administración de la cafetería de la entidad, como quiera que no actuó con diligencia y cuidado en el manejo y distribución de los alimentos que allí se vendían. Los estudiantes se han visto

perjudicados, toda vez que quedaron contaminados, de por vida, con el virus Salmonella; lo cual los hace vulnerables a intoxicaciones futuras con lácteos, carnes y demás productos derivados de estos. La anterior situación les ha perjudicado en sus intereses personales y familiares, pues tienen un profundo dolor y aflicción. Además, económicamente se han visto afectados por los gastos hospitalarios en los que han debido incurrir para contrarrestar los efectos de la enfermedad.

2. La demanda fue admitida el 15 de febrero de 1995 y notificada en debida forma el 21 de marzo siguiente.

La entidad demandada, en la contestación, señaló que las causas que provocaron la intoxicación son desconocidas, ya que el estudio realizado por el Instituto Nacional de la Salud, sobre los diferentes alimentos que se expendieron en la cafetería, determinó que ninguno de ellos se encontraba contaminado con salmonela. Las consecuencias o efectos de la intoxicación con salmonela no les impide a los que la sufrieron convivir o mantener relaciones familiares o sociales con otras personas, y tampoco las incapacita para ejercer alguna actividad económica, ni deja secuelas de tipo fisiológico, neurológico o emocional. La cafetería de la universidad acudió al señor Alvaro Cuervo J., quien era el propietario del expendio de carne San Martín, el que por sus calidades y experiencia había sido escogido para prestar sus servicios no solo a ese centro educativo sino a otras entidades. La carne suministrada fue recibida y verificada en presencia del grupo de estudiantes de cooperación y de otros funcionarios de la universidad, quienes contaban con una experiencia laboral de más de 10 años y

una capacitación suficiente que garantizaba la prestación del servicio de manera eficiente. Así mismo, manifestó que no era posible atribuirle responsabilidad, pues los daños que se reclamaban no le eran imputables, toda vez que la intoxicación se produjo por circunstancias de fuerza mayor, las cuales son ajenas a la administración de la universidad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 24 de mayo de 1995, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación e indicó que estaba acreditado que no existió disminución económica en el patrimonio de los demandados, como quiera que la universidad sufragó los gastos médicos y hospitalarios de cada uno de los estudiantes intoxicados. Finalmente, adujo que no se demostró la aflicción o dolor de los demandantes y que por tal razón no había lugar al reconocimiento de perjuicios morales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia citada, negó las súplicas de la demanda al considerar que no se acreditó que la intoxicación de los estudiantes se hubiera producido por una falla en el servicio, por el contrario, encontró demostrado que la entidad demandada actuó de manera eficiente y diligente, y que sufragó los gastos médicos y farmacéuticos de los estudiantes que padecieron la toxicosis.

III. RECURSO DE APELACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la providencia anterior. En la sustentación expresaron que en el proceso se encontraba acreditado que

aquellos resultaron intoxicados por el manejo inadecuado que se les daba a los alimentos que se vendían en la cafetería de la universidad y, que la misma institución había reconocido de alguna u otra manera su responsabilidad por estos hechos. Aunque la universidad haya pagado a cada uno de los estudiantes y empleados intoxicados la suma $16.000 aproximadamente, esto no prueba que haya cancelado en su totalidad los perjuicios materiales y morales que causó.

2. El recurso fue concedido el 15 de septiembre de 1999 y admitido el 3 de febrero del año siguiente.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, por considerar que estaba debidamente acreditado que el daño le era imputable a la entidad demandada, como quiera que era la encargada de vigilar y distribuir los alimentos que causaron la intoxicación. La falta de identificación del alimento que generó la intoxicación no exoneraba a la universidad, pues se demostró que todas las personas que resultaron afectadas habían consumido alimentos en la cafetería cuya administración y manejo estaba a cargo del ente universitario. Finalmente, solicitó que al momento en que se liquidara la indemnización se tuviera en cuenta los gastos médicos que pagó la universidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia de 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material

probatorio, a efectos de determinar la responsabilidad o no, de la demandada, en cada uno de los supuestos fácticos a que se contrae el proceso. En primer lugar, se advierte que Héctor Oriol Rangel y Lina María López Rodríguez, no otorgaron poder a mandatario judicial alguno para que los represente en el proceso, sin ser viable el reconocimiento de la agencia oficiosa, como quiera que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil1, pues no se prestó caución ni tampoco se ratificó en el término previsto en el precepto mencionado. Por tal razón la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones solicitadas por estas personas. Del análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se destaca lo siguiente: 1 Artículo 47 C.P.C. “Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este no la ratifica se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo los casos exceptuados

por la ley.”

1. Los documentos enviados por los centros hospitalarios dan cuenta de que los demandantes recibieron atención médica por intoxicación alimentaria con salmonela, así: a) Leonardo Manrique Martínez Arredondo, estuvo en el Hospital San Rafael desde el 15 hasta el 17 de mayo de 1994. (fl.22 cdno 1). b) Aura Cecilia Malaver, acudió al Hospital San Rafael por el servicio de urgencias

(fl. 77 cdno 2); luego ingresó a la Clínica Servimédica de la Caja Nacional de Previsión, donde permaneció hospitalizada desde el 15 hasta el 19 de mayo de 1994 (fls. 26 cdno ppal. y 81 cdno 3). c) Alfonso Gabriel Salinas Quiñones, estuvo Hospitalizado en la Clínica de Servimédica de Cajanal, del 16 al 20 de mayo de 1994 (fls. 28 cdno. ppal. y 81 cdno 3). d) Luis Alberto Báez Cerón, el 17 de mayo de 1994, según la historia clínica del centro médico de la UPTC, presentó cefalea, colitis abdominal y diarrea por intoxicación alimentaria en la cafetería de la universidad (fl. 139 y ss. cdno 2). e) Miriam Emilia Llerena Hernández, acudió al Hospital San Rafael (fl. 77 cdno 2) y a los consultorios de la UPTC, por intoxicación con alimentos (fl. 81 cdno 3); fue atendida en la Clínica Servimédica a la que ingresó el 15 de mayo de 1994 (fl.81 cdno 3). f) Segundo Roberto Montaño Riaño, según la historia clínica del Servicio Médico

de la UPTC, el 18 de mayo de 1994 consultó por intoxicación alimenticia de tres días de evolución (fl. 132 y ss. cdno. 2). g) Pablo Emilio Giraldo Villalba, ingresó a la Clínica Servimédica, el 15 de mayo de 1994 (fl. 81 c 3). h) Otto Aldemar Medina Perilla, fue atendido en urgencias del Hospital San Rafael (fl. 77 c. 2). Acudió por intoxicación al consultorio médico de la UPTC el 15 de mayo de 1994, la historia clínica refiere cuadro clínico de salmonelosis (fls. 178 a 189 cdno. 2). i) William Cárdenas Mayorga, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja por intoxicación. La historia clínica del Servicio Médico de la UPTC, señala que consulto el 24 de mayo y el 9 de agosto de 1994 para control de la intoxicación por salmonelosis (fls. 116 a 122 cdno. 2). j) Javier Milciades Ortiz Patiño, fue atendido por intoxicación, en el servicio de urgencias del Hospital San Rafael (fl. 77 cdno. 2). k) Alexander Gómez Morales, el 16 de mayo de 1994, fue atendido en la Clínica Servimédica, refirió intoxicación por salmonella (fl.81 cdno 3). l) José Manuel Leal Rubio, según la historia clínica de la UPTC, consultó el 20 de mayo de 1994, por intoxicación de salmonella (fls. 123 a 131 cdno. 2). m) Carmen Bonerge Santiago Salcedo, consultó el servicio de urgencias del

Hospital San Rafael, por intoxicación (fl. 77 cdno. 2). n) Luis Miguel Rodríguez Hernández, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael (fl. 77 cdno. 2). Estuvo hospitalizado en esa institución por intoxicación del 15 al 16 de mayo de 1994 (fl. 46 cdno. ppal). o) Nayibe Alvarado Guio, se presentó al servicio médico de la UPTC, por intoxicación, el 16 de mayo de 1994. p) Efraín Martínez Porras, estuvo en el servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja (fl. 77 cdno 2). La historia clínica del servicio médico de la UPTC señala que el 24 de mayo de 1994 consultó por intoxicación alimentaria con salmonella (fls. 82 a 90 cdno. 2). q) Pedro Manrique Ortiz, el 19 de mayo de 1994, acudió al Hospital San Rafael por intoxicación alimenticia (fl. 69 cdno. 3). r) Martha Alexandra Ortega Alfonso, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Rafael, entre el 12 y 18 de mayo de 1998, por intoxicación con alimentos (fl. 77 cdno. 2). s) Darío José Feria Guzmán, consultó el servicio de urgencias del Hospital San Rafael, entre el 12 y 18 de mayo de 1998, por intoxicación con alimentos (fl. 77 cdno. 2). 1.4. En respuesta al oficio enviado por el Tribunal de Risaralda, el Jefe de Registro y Control Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, envió copia auténtica de las hojas de vida que acreditan que los actores eran

estudiantes de esa institución (cuaderno 4). 1.3. El Jefe del Departamento de Información y Estadística del Hospital San Rafael de Tunja, en el oficio No 891, informó que revisado el libro de urgencias del 12 al 18 de mayo de 1999, fueron atendidos en ese centro hospitalario los siguientes pacientes por intoxicación, quienes dijeron ser estudiantes de la U.P.T.C: Leonardo Enrique Martínez Arredondo Aura Cecilia Ardila Malaver Miriam Emilia Llerena Hernández Otto Aldemar Medina Perilla Héctor Oriol Rangel Javier Milciades Ortiz Patiño William Cárdenas Mallorga Carmen Bonerge Santiago Salcedo Luis Miguel Rodríguez Hernández Efraín Martínez Porras Pedro Manrique Ortiz Lina María López Rodríguez Martha Alexandra Ortega Alfonso Darío José Feria Guzmán 1.4. El Jefe del Departamento de Información y Estadística del Hospital San Rafael, informó que revisadas las historias clínicas de los estudiantes afectados con la intoxicación del 13 de mayo de 1999, no se encontraron datos sobre la incapacidad médica que se le dio a cada uno. Sin embargo, a algunos se les dio de alta con prescripción médica, pero los educandos: Otto Aldemar Medina Perilla y Miryam Emilia Llenera Hernández, fueron remitidos a otra institución hospitalaria.

6. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, realizó una investigación por la intoxicación alimentaria sucedida en la cafetería de este centro educativo, la cual concluyó: “1. Existió una intoxicación alimentaria en la población beneficiaria de la cafetería de la U.P.T.C. “2. La causa de la intoxicación fue la contaminación con

Salmonella. “3. El alimento común ingerido fue la carne de Bovino “4. Los exámenes bacteriológicos realizados a la muestra de carne resultaron negativos en las pruebas del Instituto Nacional de Salud y una muestra positiva en los laboratorios de la U.P.T.C. “5. La Sección de Saneamiento Ambiental practicó las visitas de rigor; plasmó observaciones y recomendaciones. Las cuales han sido y serán estrictamente vigiladas. “6. La tasa de ataque fue de 87.92% “7. Los costos por dicha intoxicación se estiman en la suma de (ver cuentas)” (fls. 39 a 49 cdno3) (resalta la Sala) El Instituto Nacional de Salud, en el concepto técnico rendido al Tribunal, señaló: “Salmonella es una bacteria aeróbica Gram negativa la cual es patógeno primario de animales inferiores. Hay varios serotipos de Salmonella que pueden causar enfermedad en el hombre como son Salmonella Typhi. Salmonella Paratyphi A. B. C. y Salmonella Entérica. El único reservorio para S. Typhi y S. Paratyphi A.B.C. es el hombre, para los otros serotipos el reservorio son los animales (zoonosis) “En la gran mayoría de los casos los seres humanos adquieren Salmonella por ingesta de agua o alimentos contaminados tales como carne, productos lácteos, huevos y todo tipo de alimentos preparados con estos. Las carnes, en especial la de res y la de cerdo son responsables de aproximadamente el 13% de las epidemias; los productos lácteos incluyendo leche cruda y en polvo son responsables alrededor de un 4% de las epidemias.

También se han producido infecciones por la ingesta de medicamentos o agentes diagnósticos contaminados. Puede producirse diseminación fecal-oral directa, particularmente en los niños. (fls. 85 a 88 cdno 3) (negrillas de la Sala). Las anteriores pruebas demuestran que los afectados eran estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Seccional Tunja, y que casi todos, con excepción de Oscar Villalba, sufrieron intoxicación por salmonella, después de haber ingerido alimentos en la cafetería de esa institución el 13 de mayo de 1994. Por lo anterior, para la Sala es claro que aunque las pruebas técnicas realizadas por el Instituto Nacional de Salud a los alimentos que le fueron enviados el 17 y 18 de mayo (4 y 5 días después de la intoxicación), que correspondían presuntamente a los consumidos el 13 de mayo de 1994 en la cafetería de la universidad, hayan resultado negativas para Salmonella, ello no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad a la administración. En efecto, está acreditado que todas las personas que resultaron con toxicosis habían consumido alimentos en la cafetería de la universidad el 13 de mayo de 1994, lo cual permite colegir que, fue alguno de los alimentos que se preparaba o distribuía allí el que les ocasionó la inoculación. De otro lado, en la investigación realizada por la propia universidad respecto a las causas de la intoxicación se determinó la presencia de la Salmonella en una muestra de carne analizada. La inferencia anterior, se fundamenta en la teoría de un alto grado de probabilidad preponderante, que permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin

estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables2. Ahora bien, cabe destacar el acta de visita practicada a la cafetería de la universidad, por la dependencia de Saneamiento Ambiental del Hospital San Rafael de Tunja, en cuyas observaciones y recomendaciones generales, se consignó: “OBSERVACIONES GENERALES: “1. Ningún empleado de la cafetería tiene carnet vigente. “2. No se lavan ni se hacen desinfecciones en los tanques de almacenamiento de agua. “3. Las aguas negras son vertidas al río chulo sin ningún tratamiento. “4. Las basuras se disponen a campo abierto, las canecas de basura no están con tapas. 2 Ricardo de Angel Yágüez “Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención del daño)” Ed. Civitas, Madrid, Pág. 78 y 79. Además, conforme lo enseña Karl R. Popper, recogiendo la visión gnoseológica actual, el conocimiento científico consiste en conjeturas comprobables, por ello es conocimiento hipotético, conocimiento conjetural, en el mejor de los casos. “5. No se desinfectan muros y pisos periódicamente, falta ventilación en guarda ropas. “6. En los servicios sanitarios hay desaseo, faltan elementos como canastas, jabón y otros. “7. No se hacen desinfecciones adecuadas en los utensilios. “8. El cuarto frío no está funcionando bien. “RECOMENDACIONES: … “6. Las carnes de consumo que sean procedentes del Matadero

Municipal y que tengan su correspondiente sello de Inspección Sanitaria. “7. Que el transporte de la carne sea en los vehículos autorizados por Saneamiento Ambiental. …. “12. Reparación y mantenimiento del cuarto frío. … “17. Capacitar al personal de la cocina sobre el manejo de alimentos y adecuados hábitos de higiene. (fls. 65 a 67 cdno. 3) Al respecto, la señora Carmen Sofía Gómez Uribe, quien para la época de los hechos era la Jefe del Bienestar Universitario de UPTC, en este proceso, declaró: “El lunes a las ocho de la mañana, me presenté en mi puesto como Jefe de Bienestar Universitario y ahí mediante información del doctor Ramírez, quien en ese entonces era el Vice-Rector Administrativo, se me informó ya del evento se refería a la intoxicación de los estudiantes en la cafetería de la universidad el 13 de mayo de 1994y mas o menos ya faltando un cuarto para las nueve, nos dirigimos el ViceRector Administrativo, junto con una comisión de Saneamiento Ambiental del Hospital San Rafael, junto con el doctor Becerra que era el coordinador Científico del Hospital San Rafael, y otras personas como la profesora Cecilia Malagón que iba a tomar algunas muestras allá, junto con el doctor Abel Martínez y el doctor Ospina Juan Manuel, nos dirigimos a las instalaciones de la cafetería a verificar, porque había rumores sobre la intoxicación, unos decían que era por carne, otros por leche, otros por el huevo, etc. Ante eso entonces la profesora Cecilia Malagón procedió a tomar muestras de alimentos y de los

lavaplatos donde se lava la loza y fuera de eso los representantes de saneamientos (sic) hicieron la inspección de las condiciones de las instalaciones de la cafetería. Continuando con la vigilancia epidemiológica, posteriormente llegó un acta presentada por el doctor Francisco Becerra. Ante esto se hizo una reunión para conocer el contenido del acta, en donde el doctor Becerra informaba que no había sido por intoxicación de carne, ni de huevo, ni de leche, sino había sido por manipulación de alimentos. Dicha información entonces fue dada directamente a la rectoría y Vicerectoría administrativa. Copia de esto existe en los archivos de bienestar universitario. Después de todo ya vino la manifestación de todos los estudiantes de la universidad protestando por este hecho que había sucedido y se citó a la parte administrativa, como fue a la Jefe de Bienestar Universitario, Al Jefe de Servicios Varios y Económicos, al Jefe de la Sección de Salud, para que se le diera una explicación a la comunidad universitaria sobre el evento sucedido, presentación que fue hecha en el patio central de la universidad. Allí se dieron las instrucciones sobre lo que era la enfermedad, las manifestaciones clínicas, el procedimiento que se estaba dando desde el punto de vista administrativo y desde el punto de vista médico, que la universidad estaba respondiendo por todos los gastos de hospitalización, tratamiento, exámenes y seguimientos a las personas que habían sufrido la intoxicación. (fls. 89 a 93 cdno. 3) (Subraya la Sala) Por lo anterior, la Sala considera que las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud

del título de jurídico de imputación de falla del servicio, toda vez que los daños antijurídicos fueron causados por el mal funcionamiento de la cafetería que estaba a cargo del centro educativo, y porque no se acreditó ninguna causa extraña que permitiera su absolución, por el contrario, quedó demostrado que el manejo que se le daba a los alimentos no era el adecuado. Sin embargo, aún así, la Sala considera importante analizar la eventual responsabilidad del Estado, por los daños que se produzcan como consecuencia de algún vicio en la fabricación o elaboración de productos alimenticios, a la luz del derecho comparado, teniendo en cuenta la doctrina y legislación de otros países que cuentan con una normatividad mas especializada en la materia.

7. En Colombia la responsabilidad patrimonial del Estado por la elaboración de productos alimentarios se encuentra en un estado incipiente, pues a diferencia de otros países, como España o Argentina3, que tienen una normatividad 3 España cuenta desde 1974 con un Código Alimentario, que contiene normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, condimentos, estimulantes, bebidas, productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico.

Su razón de ser fue la de ordenar el caótico cúmulo de disposiciones alimenticias que hasta el momento existían, siendo sus objetivos: definir qué se entiende por alimento, determinar las condiciones mínimas que han de reunir aquellos y establecer las condiciones básicas de los distintos procedimientos de preparación, conservación, envasado, distribución, transporte, publicidad y consumo de los mismos. especializada en el tema de la producción y comercialización de alimentos, nuestra regulación en la materia es escasa y dispersa4, la mayoría de las

disposiciones se encuentran contenidas en decretos del Gobierno y en resoluciones, acuerdos y circulares, expedidas por el Instituto Nacional de Vigi

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