CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05195-01(16725)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05195-01(16725)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN ARBITRARIA O SUMARIA / OPERATIVO DE REQUISA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FALLA DEL SERVICIO / LEGÍTIMA DEFENSA – No configurada / PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Presunción de ayuda económica hasta 25 años de edad de hijo [A] pesar de que los miembros de la patrulla del ejército cumplían las órdenes dadas por el Comandante de la Base Militar del Espino en desarrollo de un operativo de control y registro de personas, la lesión mortal causada al señor Víctor Solano constituyó una falla del servicio, porque le dispararon para impedir que huyera, y no se demostró que el mismo representara algún riesgo para los militares que efectuaban el operativo, pues éstos no sólo eran superiores en número, sino que, además, no se demostró que el occiso portara o al menos intentara hacer uso de arma alguna. Por lo tanto, debieron optar por el uso de otro medio con miras a lograr su retención, si es que había lugar a ello (…) [C]omo no se encuentra demostrado en el plenario que el disparo del que fue víctima el señor Solano hubiera sido causado por el soldado Ibarra en legítima defensa, no se configura la causal de exoneración alegada, pero sí la falla del servicio, por lo que la entidad demandada deberá resarcir los perjuicios causados a los demandantes, en cuanto hubieren sido acreditados en el proceso (…) Ha dicho la Sala en
jurisprudencia que se reitera, que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. En el caso concreto no se acreditó que el fallecido tuviera obligación alimentaria para con su madre o sus hermanos, pues no se demostró que se hallaran en situación de invalidez o abandono, ni que carecieran de recursos para proveerse su propio sustento. Además, se acreditó que la familia estaba integrada por otros hermanos mayores que en el evento de existir tales necesidades en su familia estaban también en el deber de brindárselas. Por lo tanto, no se accederá a esa pretensión y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05195-01(16725)
Actor: FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN Y OTROS
Demandados: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJRRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de octubre de 1998, adicionada por auto de 24 de febrero de 1999, mediante la cual se condenó a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte del señor Víctor Solano Valenzuela, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO. Declarar que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacionales responsable civil y administrativamente de la muerte del ciudadano VICTOR SOLANO VALENZUELA, ocurrida el 29 de agosto de 1993 en el Municipio de El Espino (Boyacá), como consecuencia del impacto de bala que le causó los destrozos de que da cuenta la diligencia de necroscopia, disparo hecho por el soldado voluntario ARNULFO IBARRA LEAL, adscrito al Batallón de Contraguerrilla Los Comuneros, Compañía Tigre Uno dependiente del Batallón Bolívar con sede en Tunja. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional –, pagará como perjuicios
morales, en pesos colombianos, las sumas que a continuación se detallan, y a las personas que aquí se indican: A FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN, en su condición de madre del occiso, MIL (1000) gramos de oro fino, a CLEOTILDE, ANAIR, BENITO y JAVIER ALEXANDER SOLANO VALENZUELA, hermanos de la víctima, QUINIENTOS (500) gramos de oro fino, a cada uno de ellos. “TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. … “SEXTO. Por la Secretaría de la Corporación remítanse copias de todo el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo correspondiente, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Así mismo se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su oficio”. En el auto de 24 de febrero de 1999, mediante el cual se adicionó la sentencia, se decidió: “ADICIONAR la sentencia dictada el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la siguiente manera: “Se condena a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagarle a FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, la cantidad de quinientos gramos de oro fino (500), a cada uno de ellos, como perjuicio moral causado por la muerte de su hermano Víctor Solano Valenzuela”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
El 16 de mayo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CLEOTILDE, ANAIR, BENITO y JAVIER ALEXANDER SOLANO VALENZUELA, y además, los señores FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor VÍCTOR SOLANO VALENZUELA, ocurrida el 29 de agosto de 1993, en el municipio de El Espino, Boyacá, causada por un militar adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 36 -Los ComunerosCompañía Tigre Uno, con sede en Tunja, Boyacá. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, con excepción de la señora Flor Elva Valenzuela Esteban quien solicitó una suma equivalente a 2.000 gramos de oro; (ii) $20.000 gramos de oro, por perjuicios materiales, valor representativo de la ayuda dejada de percibir por los demandantes, desde la fecha de los hechos hasta la vida probable del occiso calculada en 45 años más, y (iii) los intereses del
capital debido desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 29 de agosto de 1993, un miembro del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 36 -Los ComunerosCompañía Tigre Uno, con sede en Tunja, Boyacá, disparó sin ninguna justificación su fusil contra el señor Víctor Solano Valenzuela, quien se encontraba en la plaza de mercado del municipio El Espino, Boyacá, en compañía de varios parientes y amigos participando de una verbena popular que se celebraba en dicho municipio, con motivo de su fiesta patronal. De inmediato, quienes se hallaban en la fiesta protestaron abiertamente en contra de los miembros del Ejército y recogieron el cuerpo del señor Solano Valenzuela para trasladarlo al centro de salud de la localidad, pero éste llegó sin vida.
Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a título de falla presunta del servicio, por haber sido causado por un militar, en servicio activo, con un arma de dotación oficial, la cual utilizó en contra del señor Solano Valenzuela de manera imprudente e irresponsable.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional adujo que los perjuicios sufridos por los demandantes eran imputables a la propia víctima, quien se enfrentó al Ejército, al momento de ser requerido para una requisa. Agregó que las cualidades que se atribuye al occiso
en la demanda quedaron desvirtuadas con el hecho de haberse encontrado en su poder material bélico y propaganda subversiva, hechos que unidos a la denuncia que hizo una ciudadana sobre la presencia de miembros de un grupo subversivo en el lugar, permiten inferir su condición de delincuente y, por lo tanto, indemnizar a su familia en esas circunstancias implicaría realizar una apología del delito.
4. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal condenó a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes, por considerar que la muerte del señor Víctor Solano Valenzuela se produjo como consecuencia de la falla del servicio que se concretó en que el soldado Ibarra, en servicio activo, disparó su arma de dotación oficial en contra de aquél, sin que su actuación, que se materializó en la huída que emprendió después de la requisa efectuada por el Cabo Martínez, representara algún tipo de peligro para los miembros de la Fuerza Pública.
Agregó que no obraban en el expediente pruebas que soportaran la versión dada por los militares respecto de la “mochila” que supuestamente portaba el señor Solano Valenzuela, en la cual se encontraban elementos bélicos y propaganda subversiva, razón por la cual concluyó que las declaraciones rendidas por los soldados son coartadas tendientes a entorpecer las investigaciones disciplinarias y penales seguidas contra los responsables del hecho dañoso, por lo que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigaran tales conductas. Mediante auto de 24 de febrero de 1999, el Tribunal A quo adicionó la sentencia
proferida el 7 de octubre de 1998 y ordenó el pago de 500 gamos de oro fino a favor de FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, en su condición de hermanos del occiso.
5. Los fundamentos de la apelación 5.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia impugnada, en relación con el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a favor de la madre y los hermanos del fallecido, por haberse acreditado con la prueba testimonial que éste trabajaba en agricultura, ganadería y panadería y que con los ingresos obtenidos colaboraba con el sostenimiento de su familia. 5.2. La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima, porque cuando fue requerido por los militares, de manera injustificada, trató de agredir al uniformado que le practicó la requisa, por lo que otro de los soldados que participaban en el operativo se vio forzado a dispararle y que, además, está acreditada la existencia del material decomisado al occiso, lo cual permite inferir que no era un campesino o labriego de la región.
De manera subsidiaria solicitó la entidad que en el evento de mantenerse la sentencia proferida por el a quo, aplicara la “compensación de culpas” con el fin de reducir la condena impuesta.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso:
(i) la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo, y (ii) el Ministerio Público, quien adujo que compartía la declaratoria de responsabilidad efectuada por el A quo, salvo lo referente a la denegatoria de los perjuicios materiales solicitados, porque el occiso, de conformidad con los testimonios obrantes en el proceso, se desempeñaba en labores de comercialización de productos agrícolas en el sector rural, en el cual no era usual la expedición de certificaciones o recibos, razón por la cual debía tomarse el salario mínimo legal mensual vigente para reconocer a favor de la señora Flor Elva Valenzuela Esteban dichos perjuicios, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si el occiso al momento de la muerte tenía menos de 25 años y era soltero era de presumir que prestaría ayuda económica a su progenitora hasta el cumplimiento de esa edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia recurrida, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Víctor Solano Valenzuela, habrá de modificarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El señor Víctor Solano Valenzuela falleció el 29 de agosto de 1993, en el municipio El Espino, Boyacá, según se acreditó con el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Juez Promiscuo Municipal, en el centro de salud de dicho municipio (fls. 69 y 70 C-2); el protocolo de la necropsia médico legal que le
practicó el médico rural del Hospital San José ubicado en el municipio del Cocuy, en el cual concluyó que la muerte se produjo como consecuencia de “HERIDA ÚNICA POR ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD, la cual compromete pulmones y corazón y tronco de arterias pulmonares, las cuales provocan anemia aguda severa que lo llevó a la muerte” (fls. 71 y 72 C-2), y el registro civil de la defunción (fl. 4 C-1).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Solano Valenzuela causó daños a los señores Flor Elva Valenzuela Esteban, Felipa, Ana Victoria, Juan Bautista y Guillermo Solano Valenzuela y a los menores Clotilde, Anair, Benito y Javier Alexander Solano Valenzuela, quienes demostraron ser la madre y los hermanos del occiso, según consta en la copia del acta de registro civil del nacimiento de éstos (fls. 3-13 C-1).
La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
3. Como la muerte del señor Solano Valenzuela se produjo con arma de dotación oficial, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de
responsabilidad objetiva por riesgo excepcional1, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. 1 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-19946040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un
tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. En la demanda se imputa el hecho dañoso a la Nación a título de falla probada y presunta del servicio2, porque se aduce que la muerte del señor Víctor Solano Valenzuela es imputable a la Nación -Ministerio de Defensapor haber sido causada por la actuación irregular de un miembro del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. Pero, la entidad demandada, adujo que, por el contrario, el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, lo procedente será determinar si el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada o si la causa del mismo sólo fue la actuación de la víctima, quien se expuso imprudentemente a él.
4. En el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta los documentos y
testimonios allegados y practicados en el proceso, así como con la prueba documental trasladada del proceso disciplinario que por los hechos adelantó la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue remitida por esa misma oficina en copia auténtica (Cuaderno de copias: C-3), dado que en relación con las documentales se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Por el contrario se advierte que no podrán ser valorados los testimonios recibidos en dicho proceso, porque no fueron ratificados en éste y su traslado sólo lo solicitó la parte demandante3.
5. Se acreditó con dichas pruebas que para el 29 de agosto de 1993, una patrulla de la Compañía Piraña perteneciente al Batallón de Contraguerrilla No. 36 -Los Comunerosse hallaba realizando una operación de control y registro de personal, al mando del señor ST. Jorge Iván Posada Angel, con el fin de identificar “bandoleros” pertenecientes al ELN que “tenían por objetivo dar de baja a personal de la PONAL y del Ejército, que se encontrara durante actividades de vigilancia y requisa o retenes en el municipio”. Así consta en el informe de operación rendido 2 ? En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio de acuerdo con el cual pesaba en contra de quien ejercía la actividad una presunción de falla, que ésta podía desvirtuar. Al respecto ver, por
ejemplo, sentencia de 15 de agosto de 1996, exp: 11.071. 3 Dado que los testimonios que obran en la investigación disciplinaria no pueden ser valorados en el proceso y habida consideración de que en relación con la orden de que se compulsaran copias con el fin de que las autoridades competentes investiguen la posible comisión del delito de falsedad de los militares, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la decisión adoptada por el a quo en ese aspecto. por el comandante de la operación al Comandante de la Primera Brigada del Ejército, el 2 de septiembre de 1993 (fls. 74-78 C-2). Según dicho informe, en desarrollo de la operación de control y registro, fueron advertidos por una mujer sobre la presencia de un grupo de hombres vestidos de civil que pertenecían a un grupo subversivos, por lo que se dispusieron a requisarlos uno por uno con el fin de no llamar la atención de los demás. Inicialmente requisaron a un hombre, quien les ofreció una suma de dinero para que no lo retuvieran y a quien pusieron a disposición de la autoridad competente; que como ese hombre no regresó a la fiesta, salió a buscarlo su hermano, otro guerrillero, a quien al requisarlo le encontraron una granada, éste sacó un arma de fuego con la cual intentó agredir al Cabo Martínez, por lo que el soldado Arnulfo Ibarra, quien le prestaba seguridad se vio obligado a dispararle, causándole la muerte. El contenido del informe en relación con el último suceso narrado es el siguiente: “…El primer sujeto que capturamos cuando lo requiso el CS Martínez Francisco le dijo: “No me lleve para la base y le doy $100.000” a lo que el Cabo no acepto y
con más pretesto (sic) por intentar de sobornarlo lo subió hasta donde mi teniente Doria. Al sujeto se le encontró (sic) $489.000 más 1000 bolívares suma que no es común de llevar cualquier campesino el Área del Norte y Gutiérrez, y más cuando se tenían indicios que ese bandolero era encargado de la red de finanzas del ELN que opera en Chiscas y éste no era natural del Espino ni conocido en el pueblo donde tenemos la base y los censos de las veredas. Este bandolero fue puesto a orden de la Juez del Espino…Mas tarde como media hora después como este sujeto no regresó a la fiesta salió a buscarlo otro bandolero que era hermano de éste. Cuando salió este bandolero un soldado mío Ibarra Arnulfo lo notó como asustado, al notar nuestra presencia y le comunicó al Cabo Martínez “Mi Cabo ese tipo tiene algo como una bolsa entre la camisa y la chaqueta”. El Cabo le solicitó una requisa y el mismo lo requisó el soldado Ibarra le servía de seguridad. Al momento que el cabo palpó que ese bandolero tenía una granada en la bolsa lo intentó agarrar, pero éste reaccionó sacando un revolver intentando dar de baja al Cabo. Pero el soldado Ibarra Arnulfo reaccionó más rápido, cargó su fusil de dotación y le disparó al bandolero dándolo de baja. En ese momento los que estaban en el pueblo reaccionaron en contra de la tropa intentando agredirla a lo cual se montó un dispositivo para no dejar salir a los demás bandoleros que estaban infiltrados en la población civil”:
Además, obra en el expediente la copia del acta de entrega de material de guerra presuntamente decomisada al occiso, suscrita por el suboficial de enlace en la cual se relacionan los siguientes elementos: un revólver calibre 38L y munición para el mismo, una granada de fragmentación de fabricación americana, un panfleto titulado: “La apertura económica enemiga del pueblo (ELN)” y un cuchillo (fl. 79 C-2). Está plenamente acreditado que quien le dio muerte al señor Víctor Solano era soldado voluntario del Ejército para el momento de los hechos, según consta en la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 36 y de los documentos relacionados con el trámite de su solicitud de retiro del servicio (fls. 80-85 C-2). Es decir, de acuerdo con la narración oficial a que se acaba de hacer referencia, las circunstancias en las cuales se dio muerte al señor Víctor Solano Valenzuela, corresponden a una legítima defensa ejercida por el soldado Arnulfo Ibarra, lo cual permitiría exonerar en principio de responsabilidad a la entidad demandada porque en tal caso habría que concluir que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. Pero, en contra de esa versión oficial obra el testimonio rendido el 17 de enero de 1996, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, Boyacá, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, por los señores Luis Eduardo Ruiz Suescún, Pablo Valenzuela Esteban y Ezequiel Valenzuela Esteban (fls. 41-45 y 48-50 C-2),
quienes aseguraron que el 29 de agosto de 1993 se encontraban en el municipio de El Espino, junto con los hermanos Juan y Víctor Solano Valenzuela, a donde habían llegado a vender unas reses en la feria y se quedaron en la noche para participar de una verbena que se celebraba en la plaza de mercado. Aunque afirmaron no haber visto el momento en que fue lesionado el señor Víctor Solano, relataron como antecedentes del hecho que el señor Luis Eduardo Ruiz le solicitó a Juan Solano que comprara una botella de aguardiente, pero como éste no regresó al sitio, su hermano Víctor Solano salió a indagar por su suerte. Transcurridos unos 15 minutos se escuchó un disparo. En ese momento regresó Víctor Solano al sitio donde se hallaban sus familiares y amigos, corriendo y se desplomó, e inmediatamente fue auxiliado por el Personero, el Alcalde y otras personas, quienes lo condujeron al hospital de la localidad a donde llegó sin vida y la gente que se encontraba en el sito se levantó contra la Fuerza Pública en protesta por lo sucedido. La reacción de la comunidad frente al hecho fue confirmada por el señor Olger Pérez Barón, quien para ese momento se desempeñaba como Personero del municipio de El Espino y aseguró en la declaración que rindió ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Málaga, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 91-93), que él se hallaba presente en la plaza pública del municipio en el momento en que fue lesionado el señor Víctor Solano y observó lo
siguiente: “...estábamos la junta municipal celebrando la verbena del día del campesino, como a las once u once y media escuchamos un disparo como a cincuenta metros de donde estábamos en la verbena y cuando bajó un señor herido y cayó en la cancha donde estaba el baile, procedimos con la defensa civil a prestarle los primeros auxilios donde lo llevamos al centro de salud...la gente protestó y nos ayudó con la defensa civil porque el Ejército llegó al parque a quitarnos el herido, pero no dejamos...”.
En resumen: de acuerdo con el informe oficial el señor Víctor Solano fue señalado por una “informante”, como miembro de una organización guerrillera, pero los testigos que declararon en el proceso aseguraron que tanto ellos como el occiso y su hermano Juan, quien fue retenido esa misma noche, eran habitantes del municipio vecino de Chiscas y se hallaban en El Espino porque fueron a vender un ganado y a disfrutar de las fiestas patronales.
La vecindad del occiso fue confirmada con el testimonio rendido por los señores Camila Duarte Valderrama, Andrés Barón Lozano, Miguel Herrera Esteban y Agustín Telésforo Valenzuela (fls. 40-41, 45-46 y 50-51 C-2), quienes afirmaron que el occiso estuvo laborando en Bogotá, pero un año antes de su muerte se había radicado en la vereda Aposentos de Chiscas, donde residía su familia y allí se había dedicado a las labores de agricultura y a la ganadería y que con el producto de su trabajo ayudaba a su familia.
El señor Primitivo González Hernández declaró ante el Tribunal de Cundinamarca, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 115-116 C-2), que conoció al occiso en el año 1989, con quien trabajó en esta ciudad por dos años y medio aproximadamente en labores de panadería; que aquél viajaba con frecuencia a Chiscas, donde residía su familia, para ayudarles en la recolección, en tiempo de cosecha.
6. La Sala considera que las dudas que surgen sobre la condición de subversivo que el Ejército atribuyó al occiso, son aún más grandes cuando se trata de establecer las circunstancias en las cuales perdió la vida, pues la versión que obra en el informe oficial difiere en forma sustancial de la que se consignó en el Libro de Población y Minuta de Guardia de la Policía Nacional, que, a propósito, fue la única prueba solicitada por la parte demandada, la cual fue remitida al a quo, en copia auténtica por el Comandante de la Estación de Policía Carabineros El Espino (fl. 47), que en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Solano Valenzuela, se afirma lo siguiente: “El hecho se registró en el sitio plaza de mercado de esta población, en procedimiento registro realizado por el Ejército. En momentos cuando el soldado profesional IBARRA ARNULFO prestaba servicio de seguridad..., al solicitarle una requisa Víctor Solano Valenzuela no acató la orden y emprendió la huida, por lo cual el mencionado soldado le disparó”.
Es decir, de acuerdo con lo que consta en dicha minuta el disparo que le cegó la
vida al señor Solano Valenzuela no se produjo como una reacción defensiva ante su agresión sino por no acatar la orden oficial y, por el contrario intentar huir. Esa versión resulta más coherente con la prueba técnica que obra en el proceso, pues de acuerdo con la necropsia practicada al cadáver, la bala disparada por el soldado Ibarra entró por la parte posterior de su cuerpo de la víctima y salió por la parte anterior de su pecho. En relación con la ubicación anatómica de los orificios de entrada y salida de la bala que mató al señor Víctor Solano, consta en el protocolo lo siguiente: “Orificio de entrada: de aproximadamente 1 x 1 cms de diámetro, bordes exangües con equimosis perilesional, no tatuaje, ubicado 2 cms por fuera de la línea axilar posterior izquierda, con cuarto espacio intercostal. “Orificio de salida: de aproximadamente 7 x 1 cms. de bordes contusos, ubicada en el tercer espacio intercostal con línea paraesternal derecha”. Cabe señalar que en la declaración que rindió el señor Olger Pérez Barón, Personero del municipio de El Espino para el momento de los hechos, a la cual ya se hizo referencia, aseguró que fue comisionado por la Procuraduría para recibir declaración a los militares que participaron en el hecho que concluyó con la muerte de Víctor y que el soldado que le realizó el disparo afirmó que
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