CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05195-01(16725)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05195-01(16725)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA La Sala accederá a la solicitud de corrección de error por cambio de palabra o alteración de ésta contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, formulada por la parte demandada […] CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras […]. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que los errores por cambio de palabras o alteración de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05195-01(16725)
Actor: FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide la solicitud de corrección de error por cambio de palabra contenido en la sentencia proferida por la Sala el 5 de diciembre de 2006, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de octubre de 1998, adicionada por el auto de 24 de febrero de 1999 y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CLOTILDE, ANAIR, BENITO y JAVIER ALEXANDER SOLANO VALENZUELA, y además, los señores FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor VÍCTOR SOLANO VALENZUELA, ocurrida el 29 de agosto de 1993, en el municipio de El Espino, Boyacá, causada por un militar adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 36 -Los
ComunerosCompañía Tigre Uno, con sede en Tunja, Boyacá.
2. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2006, la Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal de Boyacá, el 7 de octubre de 1998 y, en su lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional de la muerte del señor VÍCTOR SOLANO VALENZUELA, ocurrida el 29 de agosto de 1993, en el municipio de El Espino, Boyacá. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, a pagar por perjuicios morales, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000), a favor de la señora FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN, en su condición de madre del occiso, y de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000) para cada uno de
los demandantes CLEOTILDE, ANAIR, BENITO, JAVIER ALEXANDER, FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, hermanos de la víctima. “TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Por la Secretaría de la Corporación remítanse copias de todo el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue
lo correspondiente, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Así mismo se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su oficio. “QUINTO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “SEPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.”
4. En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección, el 23 de enero de 2007, la parte actora solicitó la corrección de error por cambio de palabra o alteración de ésta contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia por haberse relacionado el nombre de Cleotilde Solano Valenzuela cuando de conformidad con el registro civil de nacimiento corresponde a Clotilde
Solano Valenzuela.
II. CONSIDERACIONES: La Sala accederá a la solicitud de corrección de error por cambio de palabra o alteración de ésta contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, formulada por la parte demandada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
2. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que los errores por cambio de palabras o alteración de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
3. En el caso concreto, la parte demandante solicita que se efectué la corrección por cambio de palabra o alteración de ésta de la sentencia proferida por la Sala el 5 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se especifique que el nombre de una de las demandantes es Clotilde Solano Valenzuela y no Cleotilde Solano Valenzuela. En efecto, en el numeral segundo del fallo se especificó: “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, a pagar por perjuicios morales, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000), a favor de la señora FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN, en su condición de madre del occiso, y de
veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000) para cada uno de los demandantes CLEOTILDE, ANAIR, BENITO, JAVIER ALEXANDER, FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, hermanos de la víctima.”.
4. Como se advierte, se trata en efecto, de la corrección de un error por cambio de palabra o alteración de ésta, dado que se ordenó el pago de la suma de $20.400.00 a favor de Cleotilde Solano Valenzuela, cuando de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 7 C-1) corresponde a CLOTILDE SOLANO
VALENZUELA.
En consecuencia, se procederá a corregir el error por cambio de palabra o alteración de esta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CORRIJESE el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sala el 5 de diciembre de 2006, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de la muerte del señor VÍCTOR SOLANO VALENZUELA, ocurrida el 29 de agosto de 1993, en el municipio de El Espino, Boyacá. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, a pagar por perjuicios morales, la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000), a favor de la
señora FLOR ELVA VALENZUELA ESTEBAN, en su condición de madre del occiso, y de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000) para cada uno de los demandantes CLOTILDE, ANAIR, BENITO, JAVIER ALEXANDER, FELIPA, ANA VICTORIA, JUAN BAUTISTA y GUILLERMO SOLANO VALENZUELA, hermanos de la víctima. TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Por la Secretaría de la Corporación remítanse copias de todo el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo correspondiente, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Así mismo se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su oficio. QUINTO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.”