CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05294-01(21251)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05294-01(21251)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Es pertinente señalar además que, aunque tanto en la investigación disciplinaria como en la investigación penal, […] en contra del señor […], éste resultó exonerado de toda responsabilidad personal por estimar que la colisión de los automotores obedeció a un hecho constitutivo de fuerza mayor consistente en la imprudencia del ciclista, lo cierto es que dichas decisiones en nada alteran la valoración que de las pruebas obrantes en este proceso se hizo en la presente providencia, la cual no se encaminó a verificar la responsabilidad penal o disciplinaria del agente, sino aquella que pudiere serle imputada al Estado […]. De conformidad con lo expuesto, precisa la Sala que al estar acreditado que el daño reclamado en la demanda ocurrió como consecuencia de la actividad ejercida por la entidad pública demandada, en tanto el vehículo de su propiedad invadió el carril izquierdo de la carretera por la que transitaba –al parecer para esquivar un ciclistay colisionó con la motocicleta en la que se transportaba la señora […] se impone declarar su responsabilidad […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la
sentencia de 6 de septiembre de 2001, […] en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera- , ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa
que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.
LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD
[S]e encuentra acreditado que los menores de edad […] padecieron esta modalidad de perjuicio a consecuencia de la muerte de su madre. En cuanto al lucro cesante solicitado […], considera la Sala que éste no se demostró, pues si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha considerado que la asistencia económica de los hijos hacia sus padres puede extenderse más allá de los 25 años de los hijos –edad en la que los éstos se independizan y conforman su propio hogar-, si se acredita que ésta ayuda era permanente en consideración a especiales circunstancias de los padres, lo cierto es que en el sub lite tal situación de permanencia no se demostró, más aún si se tiene en cuenta que la señora Vega Valencia tenía más de 25 años de edad y tres hijos menores a quienes mantenía. LLAMADO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos
bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones, tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia, para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico sustancial aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (21 de junio de 1993), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, es aquel vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. La Sala, con apoyo en el artículo 63 del Código Civil y en
la doctrina, ha considerado que la culpa grave es la negligencia o imprudencia que sólo podrían explicarse por la necedad, temeridad o incuria del agente y que se asimila al dolo que es la intención positiva de causar daño a otro.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que si bien se demostró que la conducta desplegada por el llamado en garantía fue la causa del daño a cuya indemnización será condenado el Estado, lo cierto es que no se demostró que esa conducta fue dolosa o gravemente culposa, carga procesal que le competía a la entidad que efectuó el llamamiento en garantía. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, analizadas con ocasión de la imputación del daño a la entidad demandada, no se aprecia que la actuación del señor […] Romero haya sido intencional o temeraria, ni tampoco que hubiere sido negligente o hubiera actuado con incuria, lo que permitiría afirmar que su obrar fue doloso o gravemente culposo y, si bien se podría reprochar al señor Romero el haber transportado en el vehículo de la entidad demandada a unos particulares, no se acreditó que ello hubiere influido en modo alguno en la producción del daño. Así
mismo […] aunque el señor Humberto […] afirmó que el señor Romero ingirió una cerveza antes de emprender su regreso a Puerto Boyacá, no obra en el expediente una prueba técnica –alcoholemiaque corrobore tal aseveración y que le permita a la Sala la certeza acerca de que el señor Romero conducía bajo los efectos del alcohol.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05294-01(21251)
Actor: SARA ROSA VALENCIA DE VEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-3106 (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá-Sección Tercera, el 19 de diciembre de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Sara Rosa Valencia de Vega y los menores
de edad Jesús Leonardo Buitrago Vega, Leidy Johanna y Maribel Rodríguez Vega, representados por el señor Edgar Murcia Castellanos, quien fue designado como curador ad litem de los menores a través de providencias de 19 de abril y 4 de mayo de 1994, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, formularon demanda en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte de la señora Luz Marina Vega Valencia, en hechos acaecidos el 21 de junio de 1993, en la ciudad de Puerto Boyacá, Boyacá. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada en el proceso a favor de los demandantes, correspondiente a la ayuda económica que les proporcionaba su fallecida hija y madre
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló en síntesis: (i) que el 21 de junio de 1993, en horas de la tarde, la señora Luz Marina Vega Valencia se movilizaba en una motocicleta en compañía del señor Javier Murillo Ocampo, por la vía que conduce a la vereda denominada “Kilómetro Veinticinco” de la ciudad de Puerto Boyacá, Boyacá; (ii) que en esos momentos la motocicleta fue arrollada por un vehículo de propiedad del
Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Seccional Puerto Boyacá, conducido por el señor Joaquín Romero, director de la entidad, en ejercicio de sus funciones y con ocasión de las mismas y (iii) que la señora Luz Marina Vega Valencia sufrió múltiples heridas y fue conducida al Hospital José Cayetano Vásquez, donde falleció.
3. La oposición de la demandada La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que es cierto que el señor Joaquín Romero se desempeñaba como director del DAS-Seccional Puerto Boyacá en la época de los hechos y que el 21 de junio de 1993 conducía un vehículo tipo campero perteneciente a la entidad, con el cual atropelló a la señora Luz Marina Vega Valencia, quien se movilizaba en una motocicleta a la altura del “kilómetro 2 y medio” en zona rural de Puerto Boyacá, pero que ello ocurrió por la imprudencia de un ciclista, quien invadió el carril en el que se movilizaba el automotor oficial, por lo que su conductor debió girar a la izquierda e invadir el carril por el que pasaba la motocicleta, con la cual colisionó; es decir, que el daño padecido por la parte actora se derivó del hecho de un tercero ajeno a la entidad demandada.
Así mismo, solicitó que las pruebas que se alleguen al expediente sean tenidas en cuenta “en lo que favorezca a la entidad” y que se vincule al proceso, en calidad de llamado en garantía, al señor Joaquín Romero, llamamiento coadyuvado por el
Ministerio Público.
4. La oposición del llamado en garantía A través de curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente, para lo cual se adhirió a la solicitud de pruebas efectuada por las partes.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que la muerte de la señora Luz Marina Vega Valencia devino de un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados la motocicleta en la que se transportaba como “parrillera” y un vehículo tipo campero, perteneciente a la entidad demandada, conducido por uno de sus agentes en ejercicio de sus funciones, las pruebas del expediente permitían concluir que el daño padecido por la parte actora no resulta imputable a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, comoquiera que éste fue el resultado de un hecho imprevisible e insuperable, pues un ciclista se atravesó por la parte delantera del campero, lo que obligó a su conductor a virar a la izquierda y frenar en seco a fin de no atropellarlo, sin embargo el vehículo “no resistió la maniobra y se volcó sobre la vía contraria por donde se desplazaba la motocicleta”, cuyos ocupantes no portaban el casco de seguridad.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estar acreditado que la muerte de la señora Luz Marina Vega Valencia no se
derivó de un hecho imprevisible e irresistible, como lo señaló el a quo, sino que devino de una falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que las pruebas del expediente dan cuenta de que al momento de producirse el accidente, el ciclista había tomado la orilla de la carretera, por lo cual no era necesario que el conductor del vehículo oficial frenara o virara a la izquierda, además llevaba exceso de velocidad y había ingerido bebidas alcohólicas, situación que impedía un ejercicio adecuado de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores. Por otra parte, solicitó que las pruebas trasladadas -a solicitud de la parte demandadade la investigación disciplinaria adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en contra del señor Joaquín Romero, no fueran valoradas comoquiera que respecto de ellas, a la parte demandante no se le garantizó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.
7. Actuación en segunda instancia Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, en atención a que se encontraba suficientemente probado que la causa del daño padecido por la parte actora la constituyó el hecho exclusivo de un tercero: el ciclista que se le atravesó al vehículo oficial y propició la colisión entre éste y la motocicleta en la que se movilizaba la señora Luz Marina Vega Valencia. A su vez, la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa (Decreto 597 de 1988)1.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la entidad demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte de la señora Luz Marina Vega Valencia, ocurrida el 21 de junio de 1993 en la ciudad de Puerto Boyacá, Boyacá, se acreditó con la copia auténtica de: (i) su registro civil de defunción (fl. 3 c-1), según el cual el deceso se produjo como consecuencia de un “HEMATOMA PÉLVICO”; (ii) el acta n.° 057/YDOPB-SIJIN del 21 de junio de 1993, correspondiente a la diligencia de inspección del cadáver de la señora Vega Valencia, practicada por el VIII Distrito de Policía de Boyacá-Sección de Policía Judicial e Inteligencia-Unidad Investigativa Regional de Puerto Boyacá, en las instalaciones de la morgue del Hospital José Cayetano Vásquez (copia auténtica fls. 30 a 33 c-2) y (iii) el informe
del protocolo de la necropsia practicada al cadáver de la señora Vega Valencia, en el Hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá, según la cual el deceso se 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1995 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $11’523.360, que corresponde al valor de 1000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, monto reclamado por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes. derivó de un “impacto de gran intensidad” que le produjo, entre otros, una lesión a nivel inguinal izquierdo de 10 cm. de longitud, “que en profundidad comprometió el paquete vascular femoral del lado izquierdo” (fl. 127 c-2). 2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte de la señora Luz Marina Vega Valencia causó perjuicios a los demandantes, así: (i) a la señora Sara Rosa Valencia de Vega, quien demostró que era la madre de aquella, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Vega Valencia (fl. 2 c-1) y, (ii) a los menores de edad Jesús Leonardo Buitrago Vega, Leidy Johanna y Maribel Rodríguez Vega, quienes acreditaron ser sus hijos con la copia auténtica
de sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 11, 244 y 245 c-1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre los demandantes y la señora Luz Marina Vega Valencia, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquellos sufrieron por la muerte de su hija y madre. 2.2. El criterio de responsabilidad aplicable en el caso concreto La muerte de la señora Luz Marina Vega Valencia se derivó de la colisión de 2 vehículos, en uno de los cuales aquella se movilizaba, de conformidad con el material probatorio al cual se hará alusión más adelante. La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera-2, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en 2 Entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 28 de 2011, exp. 18647 y de septiembre 28 de 2011, exp. 22124, ambas con ponencia de quien proyecta esta sentencia. movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la
administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. 2.3. El caso concreto 2.3.1. Analizado y determinado el daño que en el presente asunto sufrió la parte actora, se establecerán las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que aquél se produjo; a dichos efectos se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. En cuanto a la solicitud formulada por la recurrente, de que las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria n.° 382/93 adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no sean valoradas en tanto no tuvo la posibilidad de controvertirlas, precisa la Sala que las mismas sí pueden ser valoradas, comoquiera que obran en copia auténtica y su traslado fue requerido por ambas partes y coadyuvado por el llamado en garantía. Similar situación se observa en relación con las pruebas trasladadas de la investigación penal n.° 637, seguida por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Joaquín Romero, por los hechos de junio 21 de 1993, las cuales, en consecuencia, también serán valoradas en esta sentencia. 2.3.2. El material probatorio así conformado, permite tener por establecido: (i)Que el señor Joaquín Romero se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS el 1 de diciembre de 1969 en calidad de detective alumno, que para junio 21 de 1993 ostentaba el rango de detective agente grado 07 y ocupaba el cargo de jefe del Grupo de Seguridad Rural-DAS de Puerto Boyacá; ello según
la Resolución de Nombramiento n°. 4047 de 1969, el acta de posesión n°. 14885 del mismo año, la certificación n°. 319 de julio 23 de 1993 y el informe n°. 353, estos dos últimos documentos suscritos por el jefe de la División de Seguridad Rural-DAS con destino a la investigación disciplinaria adelantada en contra del detective Romero, así como el extracto de su hoja de vida y la constancia expedida el 24 de agosto de 1993 por el jefe de la Dirección de Registro y Control del DAS (copia auténtica fls. 132 a 133 c-2, 68, 74 a 77, 88 a 89 y 93 c-3). (ii) Que el Grupo de Seguridad Rural-DAS de Puerto Boyacá tenía asignado a su servicio el vehículo tipo campero, marca Nissan Patrol LG, de placas JT 0685, color azul celeste, número interno 031, según consta en el acta de asignación del automotor, por parte de la División de Seguridad Rural del DAS al Grupo de Seguridad Rural de Puerto Boyacá el 18 de mayo de 1991 y en el informe n°. 353, suscrito por el jefe de la División de Seguridad Rural-DAS (copia auténtica fls. 139 c-2, 71 a 73, 88 y 89 c-3). (iii) Que el 21 de junio de 1993, el señor Joaquín Romero se encontraba en ejercicio de sus funciones de detective 07-Jefe del Grupo de Seguridad RuralDAS de Puerto Boyacá y que hacía uso del campero JT 0685. Así consta en el reseñado informe n°. 353, suscrito por el jefe de la División de Seguridad RuralDAS, según el cual: “…se informa que para el 21 de junio/93, el Dtve (sic) agente 07 Joaquín Romero, en el momento del accidente, cuando conducía el vehículo Nissan Patrol JT 0685, se encontraba en servicio activo y se desempeñaba como Jefe del Grupo Rural de Puerto Boyacá” (fl. 88 c-3). Puntualiza la Sala que si bien en el pliego de cargos disciplinarios formulados en contra del agente Joaquín Romero el 20 de octubre de 1993, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de junio de ese año, se le imputó el haber efectuado actividades ajenas a sus funciones, en la Resolución n°. 165 de mayo 22 de 1996, la Oficina de Inspección General del DAS concluyó que el detective Romero “se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo la tarde del accidente, ya que estaban esperando que empezara una reunión con varias personas, para tratar problemas de abigeo, cuando decidió llevar a un amigo y a otras personas a un sitio cercano y volver a la reunión, dando tiempo a que ésta empezara” (copia auténtica fls. 103 a 106 y 146 a 155 c-3). En el mismo sentido, las declaraciones rendidas dentro de las investigaciones disciplinaria y penal, por el señor Luis Carlos Giraldo Jiménez el 15 y 23 de julio de 1993 (copia auténtica fls. 119 y 120 c-2 y 30 c-3), quien afirmó en que en horas de la tarde del 21 de junio de 1993, el detective Romero tenía programada
una reunión con un grupo de ganaderos de la zona -entre los que se encontraba el señor Giraldoy con el Teniente Coronel del Ejército Nacional José Emiro Palencia Álvarez, en el lugar denominado “kilómetro dos y medio”, con el propósito de tratar la problemática de robo de ganado que se presentaba en la región y que, ante la tardanza de éste último, el detective Romero decidió dirigirse a Puerto Boyacá en compañía del señor Giraldo Jiménez, afirmó también que en la vía recogieron a 2 señoras, quienes pidieron el favor de ser transportadas a dicha ciudad. Así mismo, el Teniente Coronel Palencia Álvarez, el 15 de julio de 1993, dentro de la investigación disciplinaria, confirmó haberse tardado en llegar a la reunión del 21 de junio de 1993, prevista para tratar temas de seguridad con ganaderos de la zona y con el jefe del DAS de Puerto Boyacá, detective Joaquín Romero (copia auténtica fl. 47 c-3). (iv) Que ese día, pasadas las 5:00 p.m., en la vía que de Puerto Boyacá conduce a las ciudades de Medellín y Bogotá, a la altura del sitio denominado “kilómetro dos y medio”, antes de una curva, se presentó una colisión entre dos automotores: el vehículo al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, campero de placas JT 0685, conducido por el detective Joaquín Romero, y la motocicleta marca Suzuki TS 125, modelo 82, placas KCZ 29, color gris, conducida por el señor Javier Murillo Ocampo, quien se movilizaba en compañía
de la señora Luz Marina Vega Valencia.
Lo anterior se acreditó con: (a) el informe de accidente de tránsito n°. 644676, suscrito por el patrullero Francisco López, en el cual se consignó que el accidente tuvo lugar a las 5:25 p.m.; (b) el acta de la diligencia de inspección judicial a los vehículos implicados en la colisión, llevada a cabo el 7 de julio de 1993 por la Fiscalía General de la Nación-Unidad 33 de Puerto Boyacá y, (c) el folio 354 del libro de minuta del Puesto de Seguridad Rural de Puerto Boyacá, en el que se anotó que a las 13:00 horas del 21 de junio de 1993, el detective Romero salió al perímetro urbano, al volante del vehículo JT 0685; que a las 17:10 un motociclista informó que en el kilómetro dos y medio se había accidentado el “vehículo del DAS”; que a las 17:15 se reseñó la salida del detective Jaime Albarracín con el propósito de verificar la información, quien confirmó posteriormente que “el Jefe se estrelló y se encuentra hospitalizado” (en copia auténtica a fls. 43, 44, 71 a 73 y 204 a 206 c-2).
(v) Que como consecuencia de la colisión resultó herida –entre otrosla señora Luz Marina Vega Valencia, quien fue conducida al Hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá, centro asistencial donde falleció ese mismo día, de conformidad con el informe de accidente de tránsito, el acta de inspección del cadáver de la señora Vega Valencia –documentos ya referenciadosy el oficio
OI.I.180 de julio 26 de 1993, dirigido al sub gerente del Fondo Rotatorio-DAS, por el jefe de la Oficina de Inspección General-DAS, en el cual reporta las personas heridas y fallecidas con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados un agente y un vehículo de la entidad (copia auténtica fl. 79 c-3). (vi) Que la vía donde ocurrió la colisión es una carretera rural, de doble calzada con dos carriles, de doble sentido, curva, en pendiente, con bermas, de asfalto, en buen estado general, con señalización respecto del sentido vial, líneas central, de borde y de carril y señal de no adelantar, y que para el día de los hechos se encontraba seca y bien iluminada; de ello dan cuenta el ya referido informe de accidente de tránsito y el croquis en él consignado. (vii) Acerca de la forma en la que se produjo la colisión se tiene: a. Que el automotor oficial se movilizaba por la carretera en dirección a Puerto Boyacá, por el carril derecho, a una velocidad de 60 kilómetros por hora, es decir, dentro del rango de velocidad permitido en el tramo de la vía donde ocurrió el choque y, que la motocicleta particular transitaba por el carril contrario, no se estableció la velocidad que ésta llevaba. De lo anterior da cuenta el croquis contenido en el informe de accidente de tránsito n°. 644676, donde aparece el trazado de la forma en la que se desplazaban los vehículos y la huella de frenado de 33.5 metros que el campero
dejó sobre la vía, respecto de la cual, el Grupo de Talleres del DAS, mediante memorando GT=227, certificó que: “…de acuerdo a las tablas existentes sobre distancias recorridas por un vehículo en el momento de la frenada, se tiene que, para una distancia de frenado de 33.5 metros, corresponde una velocidad de aproximadamente 60 kilómetros por hora” (copia autentica fl. 102 c-3). En relación con la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente, el Instituto de Tránsito de Boyacá, el 22 de julio de 1993, expidió una certificación en la cual consta que ésta era de 80 kilómetros por hora (copia auténtica fl. 108 c2). En el mismo documento se puntualizó que al señor Romero no se le practicó la prueba de alcoholemia y, pese a que uno de los asistentes a la reunión que se adelantaría la tarde del 21 de junio de 1993, el señor Humberto Gallego Triviño, declaró dentro de la investigación disciplinaria que observó que el detective Romero ingirió una cerveza, esta afirmación no cuenta con el respaldo de ningún otro elemento probatorio que le permita a la Sala tener certeza acerca de si el conductor del vehículo oficial se encontraba bajo el efecto del alcohol (copia auténtica fl. 45 c-3). b. Que antes de tomar una curva, el conductor del vehículo oficial frenó de manera brusca al tiempo que viró hacia la izquierda y perdió el control del automotor, el cual invadió el carril contrario, se volcó y colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba la señora Luz Marina Vega Valencia; así
mismo, la bicicleta resultó impactada por el automotor oficial y lesionado el menor de edad que en
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