CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05634-01(15667)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05634-01(15667)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
CONTRADICCIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / REVOCATORIA DEL FALLO
IMPUGNADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PAGO DE INTERÉS
MORATORIO
[S]e tendrá en cuenta los documentos relacionados con el acta de liquidación del contrato, pues, a pesar que fueron incorporados en la segunda instancia por la demandante, su valoración no desconoce el derecho de contradicción ni de defensa de la contraparte pues no afecta ni desmejora la situación de la entidad pública demandada, porque dicho valor fue reconocido por el Alcalde […] en la certificación expedida. [S]e revocará la decisión del Tribunal y se declarara el incumplimiento de la entidad territorial, en cuanto dejó de pagar el monto correspondiente al Acta No. 03 […], cuyo valor será actualizado y se reconocerán los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO /
CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
PAGO AL CONTRATISTA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INGRESOS DEL CONTRATISTA / RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MONTO DE LA DEUDA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA A pesar de que en la parte final del acta no aparece consignado valor alguno como saldo a favor del contratista, también lo es que del contenido de la misma en el rubro denominado “DINEROS RECIBIDOS POR EL CONTRATISTA”, aparece pendiente el pago del valor del acta número 03 […], tanto es así que mediante certificación expedida por el Alcalde Especial de Chita se indicó que con ocasión de la ejecución del contrato se adeudaba al contratista la suma de [tal acta]. [D]e todos los valores alegados y aceptados por la entidad territorial solamente hay certeza de que la entidad pública aún adeuda la suma de $ 899.814,18 correspondiente al acta adicional No. 3. No sucede lo mismo en relación con los valores correspondientes al acta adicional [cancelada] y al acta de reajuste […], pues, de acuerdo con el acta de liquidación bilateral dichos rubros aparecen recibidos y aceptados por el contratista.
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO /
CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL /
RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA / INCORPORACIÓN
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
[C]ausa extrañeza que el representante legal de la entidad territorial reconozca dicha obligación, cuando en la liquidación del contrato elaborada meses atrás de común acuerdo por las partes, se llegó a una conclusión diferente y en dicha oportunidad se consignó que estos valores fueron recibidos por el contratista, de modo que no hubo reconocimientos por tales conceptos ni el contratista consignó ninguna salvedad o se reservó el derecho para reclamarlos jurisdiccionalmente. [E]l acta de liquidación no fue incorporada por las partes en la oportunidad procesal respectiva, y además la demandante guardó silencio sobre este trámite en el escrito de la demanda, cuando dicho acto no solo se había producido de común acuerdo, sino que el demandante por obvias razones tuvo conocimiento directo de esta actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suscripción del acta de liquidación de mutuo acuerdo sin salvedad alguna por el contratista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 1995, rad. 9965, C. P. Daniel Suárez
Hernández.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO /
CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / IMPUGNACIÓN EN LA VÍA
ADMINISTRATIVA / DERECHOS DEL CONTRATISTA / PAGO AL
CONTRATISTA / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL
[S]i las partes liquidaron de común acuerdo el contrato y el acta se suscribe sin salvedades, en principio, no podrá impugnarse jurisdiccionalmente, en consecuencia, el contratista podrá dirigirse a la entidad para reclamar las sumas arrojadas en su favor en el cuerpo de la misma acta, salvo que del contenido de dicha decisión bilateral se advierta un vicio en el consentimiento de una de las partes que intervino en el convenio. [S]i el acta se suscribe con salvedades, el debate jurisdiccional será posible, pero sólo en lo que fue materia de desacuerdo y no habrá que pedir la nulidad de toda el acta respectiva, excepto en lo que fue materia de inconformidad. En caso contrario, si el contratista no comparece a la liquidación o se niega a suscribir el acta por tener objeciones en cuanto a su contenido, la administración deberá liquidar el contrato mediante resolución motivada, y para efectos del resarcimiento deberá pedirse expresamente su nulidad y el restablecimiento del derecho en ejercicio de la acción contractual.
CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / SALVEDADES EN EL ACTA
DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / IMPUGNACIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE REAJUSTE DE OBRA PÚBLICA / CAPITAL
PAGADO / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES PENDIENTES / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / ESTADO DE CUENTA /
RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS
[L]a realidad probatoria muestra en primer lugar que el contrato […] fue liquidado de común acuerdo por las partes […] y en esa oportunidad el contratista no dejó ninguna salvedad ni se reservó el derecho a presentar reclamaciones posteriores ante la justicia contenciosa sobre puntos concretos. [D]el contenido del acta se destaca que el valor total contratado ascendió a la suma de $ 62.599.083,72 y teniendo en cuenta el monto del acta de reajustes en la suma de $ 17.613.599,69 el valor total recibido fue por la suma de $ 80.212.494,29. [S]e dejó constancia de que no hubo saldos en contra del contratista y solamente en su favor aparece pendiente el pago del acta No. 03 del 16 de febrero de 1994 por la suma de $ 899.814,18. [L]a falta de reclamo oportuno por parte del contratista, en relación con el acta adicional y de reajuste […], al momento de suscribir el acta de liquidación final, muestra su conformidad con el corte de cuentas elaborado por ambas partes. De modo que ahora no procede ninguna reclamación por el supuesto incumplimiento del pago de dichos valores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil cinco (2005) Radicación número: 15-001-23-31-000-1995-05634-01(15667)
Actor: EDILBERTO MOLINA FUERTE
Demandado: MUNICIPIO DE CHITA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de octubre de 1995 EDILBERTO MOLINA FUERTE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar el incumplimiento del contrato de obra pública No. 095 de 30 de noviembre de 1.992, por parte del Municipio de Chita (Boyacá), cuyo objeto era la remodelación y ampliación del centro de salud de dicho muncipio y del contrato adicional No. 01 de 8 de enero de 1.994, por no haber cancelado el valor total del contrato habiéndose entregado la totalidad de las obras contratadas. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó condenar al Municipio de Chita a cancelar a favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de $ 21.698.932 correspondiente al valor del contrato adicional y del acta No. 03 y por lucro cesante la actualización de la suma citada. La causa petendi de la acción consistió en: “1. Mi poderdante y el Municipio de Chita suscribieron contrato de obra
pública No. 095 de fecha 30 de noviembre de 1.992, cuyo objeto fue la remodelación y ampliación del centro de salud de dicho ente territorial, el cuál se adicionó mediante contrato No. 01 de fecha 8 de enero de 1994, adición ésta que fue posible realizar teniendo en cuenta que el contrato principal fue objeto de suspensión temporal.
2. Los contratos precitados, tanto el principal como el adicional, se liquidaron mediante acta de fecha 16 de febrero de 1994 mediante el cual el municipio recibió a satisfacción las obras objeto del contrato inicial y su adicional, en consecuencia en dicho momento se debía cancelar la totalidad del valor de los contratos citados.
3. De conformidad con el acta de liquidación adjuntada se observa que durante la ejecución del contrato inicial o principal se realizaron tres 83) actas de entrega de obra, de las cuales dos (2) fueron canceladas incluyendo la amortización del anticipo, habiendo pagado el Municipio una
suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE (% 40.899.961,oo), cuando el valor total del contrato principal ascendía a un valor de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 41.799.965,oo) al igual que el valor total del contrato adicional por un valor de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ( $ 20.799.188,oo), los cuales tampoco han
sido cancelados.
4. Mi poderdante solicitó mediante escrito recibido por el ente municipal en cuestión, el día 27 de Abril del presente año, el pago de la suma debida a lo cual el municipio contestó mediante oficio No. 106 de fecha mayo 5 de 1995, no contar con los recursos necesarios para realizar el pago solicitado.
5. No es posible iniciar la acción ejecutiva con base en la documentación existente, ya que según nuestro criterio no se configura el título ejecutivo complejo puesto que no están reunidas las condiciones exigidas por la Ley para los títulos ejecutivos como son contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, específicamente en que no es expresa la obligación contenida en ellos.
6. El contratista EDILBERTO MOLINA FUERTE, me ha otorgado legalmente poder para instaurar acción contractual contra el Municipio de Chita a fin de que este ente Municipal cumpla las obligaciones pactadas en el contrato base del presente proceso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Ahora, revisando el contrato que nos ocupa encontramos que la obligación del Municipio de Chita se reduce al pago del precio, tasado en la suma de $ 41.799.965,28 para el contrato 095 (fls. 2 a 4 c.1), y para el contrato adicional 01 en la suma de $ 20.799.118,44 (fls. 5 y 6 c.1), cuya forma de pago se encuentra consignada en la cláusula cuarta, que habla de la forma de pago, estableciendo además en el tiempo a quien compete cumplir primero con sus obligaciones. Ella dice:
Cláusula CUARTA: FORMA DE PAGO. Se cancelará de la siguiente manera: Un anticipo del 40 % equivalente a DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 11/100 (16.719.986,11) M/CTE. Una vez se halla (sic) legalizado y perfeccionado el presente Contrato; el saldo restante se pagará mediante acta (sic) parciales o un acta única según lo determine el Municipio, las que deben ser firmadas por el contratista, Interventor y un delegado nombrado por el Plan Nacional de Rehabilitación P.N.R. de los cuales deben quedar copia adjunta al original del Contrato.
Siendo la obligación del Municipio demandado la de pagar el anticipo en forma antelada a la ejecución del contrato, valga la redundancia, es claro que las obligaciones subsiguientes son únicamente las de la parte demandante, quien debía satisfacer todas y cada una de las exigencias de los contratos inicial y adicional para así poder exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Chita. Pues bien, correspondía al contratista, además de realizar la obra, constituir en favor del Municipio de Chita las garantías de que hablan tanto el contrato inicial como el adicional, recogidas en el primero en su cláusula sexta, referidas a la de cumplimiento, de buen manejo del anticipo, de pago de salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra. Estas mismas exigencias se refrendan en el contrato adicional cuando en su cláusula quinta se dijo “El presente contrato quedará perfeccionado con la ampliación de la póliza de cumplimiento, estabilidad
y publicación en el diario oficial.” La máxima de derecho Incumbit Probatio Actori que se halla recogida en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuando enseña: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, entra a operar en la solución del caso que nos ocupa. La carga de la prueba está a cargo del demandante, quien para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada, debía probar haber cumplido sus obligaciones. Empero dentro del informativo no aparece prueba alguna que asegure el hecho de haberse constituido las garantías señaladas en el contrato y que son fiel trasunto de las exigencias emanadas de la Ley 80 de 1993. Deviene de lo dicho hasta el momento que EDILBERTO MOLINA FUERTE no cumplió con sus obligaciones, al menos no se probaron aquí. No puede entonces exigir por vía jurisdiccional que se declare el incumplimiento del Municipio de Chita cuando sus obligaciones debían ejecutarse primero que las del contratante; además porque puede aplicarse aquí lo predicado por el artículo 1609 del Código Civil que literalmente pregona: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Como si fuera poco, la prueba documental arrimada al informativo por el actor, no es suficiente para dar por satisfecha la entrega final y real de la obra contraada. Recordemos que en el contrato se dijo que el acta de entrega final sería firmada por el contratista, el interventor y un delegado
designado por el P.N.R.. Sin embargo, el documento que se aporta para acreditar dicha circunstancia apenas si aparece firmado, en algunas de sus hojas por el contratista (fls. 7 a 9 y 11), en otra por el interventor y el contratista (fl. 10), y finalmente por el contratista y el Alcalde Municipal de Chita (fl 12). Empero, esta Corporación no puede suponer que el delegado del P.N.R. sea el Alcalde Municipal de Chita, pues en ninguna prueba se establece esa suposición. Por ello se colige que no se ha cumplido por parte del contratista. Además, insiste el demandante en que por su parte se cumplió a cabalidad con el contrato celebrado, pero la prueba documental no le da la razón. El propio demandante aporta como prueba de su cumplimiento copia autenticada del Acta de Obra Final, la que según él habla de la entrega total de la obra, lo cual ha de entenderse que comprende tanto el contrato inicial 095, como el adicional 01. Empero y admitiendo en gracia de discusión que en verdad es prueba de la entrega final, ella no comprende los contratos aludidos, pues, como lo revela el propio documento se trata del “Contrato No. 095 – 30 – de Nov/92” Quiere significar lo anterior que en parte alguna aparece que se hubiera cumplido con la entrega final de la obra, en lo que respecta al contrato adicional 01 no aparece prueba alguna que confiera la razón al demandante respecto de que se ha incumplido el pago de dicho rubro. El acta de obra final incuestionablemente se refiere al contrato 95, no solo por así indicarlo su tenor literal sino también porque el monto total de esa
obra ($ 41.799.776,16) es exactamente igual al del contrato aludido. Surge con absoluta claridad el que no es dable al demandante reclamar incumplimiento alguno a cargo del Municipio de Chita, puesto que con la prueba arrimada al informativo lo único que se concluye es que no se ha dado cumplimiento a las pretensiones radicadas en cabeza de EDILBERTO MOLINA FUERTE. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte vencida.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “El contratista cumplió con el Contrato No. 095 Cláusula Primera: Objeto; y el Contrato Adicional No. 01, Cláusula Primera. Adiciones, tanto así, que el municipio de Chita, le reconoció en forma pura y simple mediante acta unos reajustes, y no como lo dice la sentencia impugnada, donde no se practicaron pruebas de oficio. El contratista, constituyó las garantías que le exigían cada uno de los contratos, como su publicación, lo que sucede es que esto se supuso porque no practicaron las pruebas oficiosamente que revelaran la verdad, por tal motivo para demostrar que si cumplió con ello y desvirtuar el hecho supuesto de la sentencia, las allegó. En efecto el Artículo 177 del C.P.C., previene la carga de la prueba, pero el Artículo 174 del C.P.C., establece la necesidad de la prueba “Toda decisión judicial deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y tal como lo señala la sentencia en su
considerativa no existe prueba del incumplimiento del sentenciado, EDILBERTO MOLINA FUERTE, sino que su incumplimiento contractual se base en suposiciones , por no haber aportado carga probatoria de su cumplimiento. Por supuesto, claro que nunca debió desconocerse los folios 14 y 15 del expediente, en el uno una cuenta de cobro y en el otro se reconoce una deuda y se justifica su no pago, los cuales son indicios contundentes, manifiestos y evidentes que el Contratista EDILBERTO MOLINA, cumplió, y que el municipio de chita es el incumplido por no pagar. Sin embargo, para desestimar, lo dicho en la sentencia y demostrar que si cumplió el demandante con los postulados del Artículo 1609 del Código Civil, allegó todas las pruebas, toda vez que los hechos negativos de incumplimiento que se le responsabilizan al demandante, tampoco fueron probados por el A quo. Al tenor del Artículo 1609 Código Civil, el Contratista, sí cumplió a cabalidad, todas sus obligaciones, lo que pasa es que en verdad se observa de una parte que la representante judicial del demandante no era muy perita en la materia, y por la otra parte, de verdad con la mayor sinceridad y humildad, faltó pedir de oficio tales pruebas, para sí con toda diafanidad poder afirmar tal cosa, como que el CONTRATISTA era el incumplido y máximo cuando la cuantía de la acción lo justificaba. ..... También es bueno dejar en claro que el contrato adicional No. 01 del 30 de noviembre de 1992, a cláusula tercera, modificó el contrato principal y
se dijo que, será pagado al contratista una vez reciba la totalidad de la obra a satisfacción del Municpio de Chita, (...). (el subrayado no es del contrato), más no a satisfacción de la INTERVENTORÍA O DE LA VEEDURÍA
POPULAR.
El acta de obra final, de 21 de febrero de 1994, no revela lo adeudado, porque precisamente es un acta de recibo de obra a tal fecha, el acta que indica el balance general económico es el ACTA DE LIQUIDACIÓN, que allego, por eso insisto, nunca debió condenarse al demandante como incumplido, porque precisamente de oficio no se ordenaron pruebas para demostrar estos supuestos negativos contra el CONTRATISTA. El Contrato No. 095, se cofinanció con recursos del P.N.R. y del que solo quedaron debiendo $ 899.814,18 y el contrato adicional No. 01 se financió con recursos propios del Municipio y del que quedaron debiendo $ 20.799.118,44, más los reajustes por valor de $ 17.613.599,69 reconocidos por el Municipio de Chita. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala reafirma su competencia para resolver esta controversia contractual, pues la cuantía señalada en la demanda para la fecha de su presentación, esto es, el 19 de octubre de 1995, en la suma de $ 21.698.932 por concepto de daño emergente supera la requerida para que el proceso tenga vocación de doble instancia. La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Oportunamente EDILBERTO MOLINA FUERTE, en ejercicio de la acción
contractual, solicitó declarar el incumplimiento del contrato de obra pública No. 095 de 30 de noviembre de 1.992, por parte del Municipio de Chita (Boyacá) y del contrato adicional No. 01 de 8 de enero de 1.994, al no haber cancelado el valor total del contrato habiéndose entregado la totalidad de las obras contratadas. DESARROLLO DE LOS HECHOS Mediante contrato de obra pública No. 095 del 30 de Noviembre de 1992 el demandante y el Municipio de Chita, acordaron que el contratista ejecutaría las obras de remodelación y ampliación del centro de salud de Chita por el sistema de precios unitarios, cuyo valor del contrato se fijo en la suma de $ 41.799.965,28. En la cláusula cuarta del contrato las partes acordaron que se pagaría un anticipo equivalente a la suma de $ 16.719.986,11 una vez se hubiere legalizado y perfeccionado el contrato, el saldo se pagaría mediante actas parciales o un acta única según lo determinara el Municipio, las cuales debían firmarse por el contratista, el interventor y un delegado nombrado por el Plan Nacional de Rehabilitación P.N.R. Igualmente, las partes acordaron que las obras se entregarían dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato. El acta de iniciación de la obra fue suscrita el 21 de diciembre de 1992 y a partir de entonces comenzó a correr el término para la ejecución del contrato. El 8 de enero de 1994 las partes celebraron el contrato adicional No. 1 mediante el cual se incrementó el valor en la suma de $ 20.799118.44, con
ocasión de las obras adicionales y complementarias. Las partes en varias oportunidades suspendieron o ampliaron la ejecución del contrato, esto es, el 31 de marzo de 1.993 las adicionaron el plazo en el término de sesenta (60) días el cual vencía el 18 de junio de 1993, pero, nuevamente fue suspendido el 7 de junio del mismo año hasta el 8 de noviembre de 1993. A continuación, el contratista solicitó la ampliación del plazo para ejecutar obras adicionales y complementarias, el cual fue concedido por el término de sesenta y cinco (65) días, y aún nuevamente fue ampliado hasta el 21 de febrero de 1994. Las partes el 16 de febrero de 1994 suscribieron un acta de reajustes única, la cual ascendió a un total de $ 17.619.599,69 El 21 de febrero de 1994 las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato 095 del 30 de noviembre de 1992, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Valor contrato inicial $ 41.799.965,28 Valor Contrato (s) adiciona (s) $ 20.799.118,44 Valor Total Contratado $ 62.599.083,72 Valor Anticipo Inicial $ 15.000.000,oo Valor Anticipo Adicional ---------- Valor Anticipo Total $ 15.000.000,oo En Tunja a los diez y seis (16) días del mes de febrero de 1994, se reunieron en las oficinas de la interventoría con el objeto de efectuar la liquidación de los contratos en referencia; los señores OBDULIO LA ROTTA GARCÍA Interventor de la obra encargado por el Municpio de
Chita, EDILBERTO MOLINA FUERTE en representación del mismo DINEROS RECIBIDOS POR EL CONTRATISTA Descripción Fecha Valor Pagado Anticipo adicional 8 de diciembre de 1.992 $ 15.000.000,oo Valor Acta No. 01 31 de mayo de 1.993 $ 9.999.961,98 Valor Acta No. 02 2 de noviembre de 1.993 $ 15.000.000,oo Valor Acta No. 03 (pendiente) 16 de febrero de 1994 $ 899.814,18 Valor Acta Adicional 16 de febrero de 1994 $ 20.799.118,44 Valor Acta Reajustes no. 16 de febrero de 1994 $ 17.613.599,69 Valor Total Recibido $ 80.212.494,29 a. Valor Total Contratado $ 62.599.083,72 Valor Total de la Obra sin reajustes $ 62.598.894 Saldo no ejecutado $ 189.12 Sumas Iguales $ 62.599.083,72 $ 62.599.083,72 b) Valor Anticipo Valor Anticipos Recibidos $ 15.000.000,oo Valor Amortización Anticipos $ 15.000.000,oo Saldo por Amortizar -------- Sumas Iguales $ 15.000.000,oo $ 15.000.000,oo Balance General Valor Contratado (1) $ 62.599.083,72 Valor Total Recibido (3) $ 62.598.894,60 Valor Saldo Multas ------- Valor Saldo no ejecutado (4) 189.12 Saldo a favor del contratista --------- Saldo en contra cuando la resta
sea negativa -------- Sumas Iguales $ 62.599.083,72 $ 62.599.083,72 El contratista deberá constituir garantía de estabilidad de carácter permanente por valor de $ 12.519.816,74, vigencia de tres (3) años a partir de la fecha de la presente acta. Así mismo, deberá prorrogar por un término no inferior a tres 83) años contratados a partir de la fecha de la presente acta, la garantía de pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones. La aprobación de estas garantías, será condición para que esta acta produzca efectos leales y contractuales. El acta de liquidación bilateral aparece suscrita por el interventor, el contratista y el Alcalde especial de Chita (Boyacá) Para dar cumplimiento al inciso final del acuerdo, el contratista constituyó la Póliza de Cumplimiento No. 02503593, y de esta manera prorrogó los riesgos amparados por la ejecución del contrato por tres años más, es decir hasta el 16 de febrero de 1997. A pesar de que en la parte final del acta no aparece consignado valor alguno como saldo a favor del contratista, también lo es que del contenido de la misma en el rubro denominado “DINEROS RECIBIDOS POR EL CONTRATISTA”, aparece pendiente el pago del valor del acta número 03 del 16 de febrero de 1994, por valor del $ 899.814,18, tanto es así que mediante certificación expedida por el Alcalde Especial de Chita se indicó que con ocasión de la ejecución del contrato se adeudaba al contratista la suma de $ 899.814,18. En efecto, el 20 de septiembre de 1994 el Alcalde Especial de Chita certificó
que con ocasión de la ejecución del contrato No 095, aparecían los siguientes saldos a favor del contratista: Acta No. 03 del 16 de febrero de 1994 $ 899.814,18 Acta Adicional de 16 de febrero de 1994 $ 20.799.118,44 Acta de Reajuste del 16 de Febrero de 1.994 $ 17,613.599,69 Sumados estos valores arrojan un total de $ 39.312.532,31 Sin embargo, de todos los valores alegados y aceptados por la entidad territorial solamente hay certeza de que la entidad pública aún adeuda la suma de $ 899.814,18 correspondiente al acta adicional No. 3. No sucede lo mismo en relación con los valores correspondientes al acta adicional del 16 de febrero de 1994 por valor de $ 20.799.118,44 y al acta de reajuste de la misma fecha por valor de $ 17.613.599,69, pues, de acuerdo con el acta de liquidación bilateral dichos rubros aparecen recibidos y aceptados por el contratista. EL ALEGADO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL No obstante las sumas arrojadas en la certificación relacionada, que indican los saldos adeudados al contratista en la suma de $ 39.312.532,31; también lo es que el demandante solicitó condenar al Municipio de Chita a pagar la suma de $ 21.698.932,oo m/cte por concepto de daño emergente, correspondiente al valor del contrato adicional y del acta No. 03; y por lucro cesante, la actualización de la suma citada. Para respaldar su petición alegó que la entidad incumplió el contrato de obra pública No. 095 de 30 de noviembre de 1.992 y el contrato adicional No.
01 de 8 de enero de 1.994. Para la Sala la realidad probatoria muestra en primer lugar que el contrato 095 del 30 de noviembre de 1992, fue liquidado de común acuerdo por las partes el 21 de febrero de 1994 y en esa oportunidad el contratista no dejó ninguna salvedad ni se reservó el derecho a presentar reclamaciones posteriores ante la justicia contenciosa sobre puntos concretos. Es más, del contenido del acta se destaca que el valor total contratado ascendió a la suma de $ 62.599.083,72 y teniendo en cuenta el monto del acta de reajustes en la suma de $ 17.613.599,69 el valor total recibido fue por la suma de $ 80.212.494,29. Igualmente se dejó constancia de que no hubo saldos en contra del contratista y solamente en su favor aparece pendiente el pago del acta No. 03 del 16 de febrero de 1994 por la suma de $ 899.814,18. En estas condiciones, la falta de reclamo oportuno por parte del contratista, en relación con el acta adicional y de reajuste por las sumas de $ 20.799.118,44 y $ 17,613.599,69 respectivamente, al momento de suscribir el acta de liquidación final, muestra su conformidad con el corte de cuentas elaborado por ambas partes. De modo que ahora no procede ninguna reclamación por el supuesto incumplimiento del pago de dichos valores o por la suma de $ 21.698.932, que en todo caso para el demandante representaba el daño emergente. Esta orientación reafirma lo dicho por la Sala en oportunidades anteriores, en el sentido de que si las partes liquidaron de común acuerdo el contrato y el acta
se suscribe sin salvedades, en principio, no podrá impugnarse jurisdiccionalmente, en consecuencia, el contratista podrá dirigirse a la entidad para reclamar las sumas arrojadas en su favor en el cuerpo de la misma acta, salvo que del contenido de dicha decisión bilateral se advierta un vicio en el consentimiento de
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