CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05708-01(17118)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-05708-01(17118)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha adoptado el criterio de que, en principio, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Sin embargo, ha considerado que cuando se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta
procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio y no encontrándose ésta configurada, en los eventos de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el análisis deberá proseguir para determinar si el daño es imputable a la Administración a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación del principio “iura novit curia”. Cabe igualmente recordar que a pesar de que la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas se defina con fundamento en el criterio de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, esto no significa que siempre que intervenga físicamente la actividad en la producción del daño deba declararse dicha responsabilidad, porque en todo caso se requiere de la demostración de que la misma fue la causa eficiente del mismo; en caso contrario, deberán negarse las pretensiones de la demanda (…) En otros términos, en los eventos en los cuales el cumplimiento de reglamentaciones técnicas reduce, pero no anula, la condición intrínsecamente riesgosa de una actividad, quien la ejerce será responsable de los daños que con la misma se causen aunque se haya acogido a tales reglamentaciones. Una cosa es que el riesgo se halle socialmente permitido por cumplir con las normas de cuidado y otra que éste subsista a pesar del cumplimiento de tales normas, pues si a pesar de las mismas, las personas continúan expuestas a soportar un riesgo grave y anormal, no están en el deber jurídico de soportar los daños que se
produzcan como consecuencia de su materialización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346
NOTA DE RELATORÍA: Sobre causal de exoneración ver: Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222); Sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras; Sobre responsabilidad patrimonial del Estado ver: Sentencia del 4 de mayo de 1998, exp: 11.044.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL En cuanto a las casuales de exoneración de responsabilidad relacionadas con la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, que en el caso concreto fueron invocadas explícita e implícitamente por la entidad demandada, se señala lo siguiente: Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración (…) Se aclara,
además, que la exclusión de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, procede a pesar de que la ésta sea un menor de 10 años, o una persona sin capacidad de comprensión o de determinación, porque si bien el artículo 2346 del Código Civil, prevé que dichas personas no son capaces de cometer delito o culpa, esa incapacidad se predica del menor para imputarle un hecho, pero no tiene incidencia cuando el menor es la víctima, en tanto la causalidad es un aspecto objetivo, material del hecho y, por lo tanto, para establecer esa aspecto de la responsabilidad no tiene incidencia la subjetividad de la conducta de su autor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DEL TERCERO / CAUSA
EXTRAÑA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD En cuanto al hecho del tercero, se reitera que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogará en
los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención (…) (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso (…) Ahora bien, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere que su autor aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, porque, se reitera, la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre causa exclusiva de la víctima ver: Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466.
CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Se discute en el proceso sobre la causa eficiente del daño, porque en tanto que la parte demandante afirma que lo fue la imprudencia del conductor del vehículo oficial que viajaba a exceso de velocidad y, además, invadió el carril contrario para tratar de esquivar a unos ciclistas, la entidad demanda adujo que la causa del daño fue la culpa de la víctima, quien salió de la parte posterior de un bus de servicio público e intempestivamente pretendió cruzar la vía sin ninguna precaución (…) Por desconocerse las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, no hay lugar a afirmar la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada. En efecto, no está demostrado que el conductor del vehículo viajara a exceso de velocidad, ni que hubiera invadido el carril contrario para esquivar a unos ciclistas y que esas maniobras hubieran sido la causa del accidente. Lo que sí está demostrado es que la actividad peligrosa que ejercía esa entidad fue la causa de la muerte de la menor (…) en tanto su muerte se produjo por los golpes recibidos al ser atropellada por el vehículo oficial. En cuanto a la víctima, no se demostró que su actuación hubiera tenido incidencia causal en el daño, aspecto sobre el cual sí debía existir certeza para los efectos señalados. La incertidumbre que generan las pruebas relacionadas conforme a la valoración anterior, impide
apreciar la incidencia de la conducta de la menor para efectos de reducir el valor de la indemnización, en los términos del artículo 2346 del Código Civil. Se insiste que, a pesar de que para el momento del accidente la víctima tenía una edad inferior a 10 años, su conducta podía ser valorada para reducir el valor de la indemnización, por tratarse de un aspecto objetivo y no subjetivo de la responsabilidad patrimonial por el daño que aquélla sufrió. Sin embargo, como se desconoce cuál fue su actuación en el momento del hecho, dado que sólo se acreditó que fue atropellada por el vehículo oficial pocos minutos después de haber descendido del vehículo público, no hay lugar a considerar la reducción de la indemnización (…) Por las razones anteriores, se revocará la sentencia impugnada y se condenará a la entidad a pagar las indemnizaciones (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La entidad demandada llamó en garantía al entonces soldado regular (…) quien conducía el vehículo oficial que atropelló a la menor (…) Advierte la Sala que contra el servidor público, autor del hecho se adelantó un proceso penal que culminó con sentencia (…) en la cual se le absolvió del delito de homicidio por el cual fue procesado, por considerar que no existió relación causal entre la actuación del procesado y el resultado, ni podía considerarse dicha actuación
como culposa (…) Ha considerado la Sala que la sentencia penal absolutoria que se dicte a favor del servidor que ha sido llamado en garantía o demandado en acción de repetición no tiene efectos de cosa juzgada en relación con su responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública que ha debido pagar la indemnización, salvo en los eventos previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos (…)en el caso concreto se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 57 del decreto 2700 de 1991, en tanto se afirmó en las sentencias de primera y segunda instancia que la muerte de la menor se produjo como consecuencia de una causa extraña al procesado, que lo fue el hecho de la víctima. En consecuencia, no puede revisarse en este proceso la conducta del llamado en garantía, en tanto, la decisión definitiva tomada a su favor tiene en este proceso efectos de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre sentencia penal absolutoria ver: Sentencia de 16 de agosto de 2008, exp. 16.533
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se reconocerá la indemnización reclamada por los demandantes porque, como antes se señaló, se encuentra acreditado el daño moral que padecieron con la muerte de su hija y hermana. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la
sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646. Por lo tanto, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres de la menor el valor equivalente a 100 SMLMV y a favor de sus hermanos el valor equivalente a 50 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05708-01(17118)
Actor: LUIS ANTONIO MONROY Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de junio de 1999, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones En escrito presentado el 10 de noviembre de 1995 y adicionado el 5 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores LUIS ANTONIO MONROY y ANA HIPÓLITA
PACHECO DE MONROY, quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS JAVIER MONROY PACHECO y, además, LUZ STELLA y MARÍA HELENA MONROY PACHECO formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor DIANA CAROLINA MONROY PACHECHO, ocurrida el 26 de mayo de 1995, en la vereda El Salitre del municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. A título de indemnización por perjuicios morales solicitaron el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los señores Luis Antonio Monroy Velasco y Ana Hipólita Pacheco de Monroy, en su calidad de padres de la víctima y el equivalente a 500 gramos de oro a favor de los demás demandantes, en su calidad de hermanos de la misma.
2. Fundamentos de hecho Se afirmó en la demanda que el 26 de mayo de 1995, la menor DIANA CAROLINA MONROY PACHECO abordó una buseta de servicio público, en el municipio de Duitama, donde estudiaba, con destino al municipio de Santa Rosa de Viterbo, sitio de su residencia. Al llegar al sector El Museo, en la vereda El Salitre, ubicada en este último municipio, la menor descendió del vehículo. En ese mismo instante fue atropellada por un campero Chevrolet Trooper, rojo, carpado, con placas CHA315, adscrito al grupo UNASE del batallón Tarquí, que era conducido por un
miembro del Ejército, quien se desplazaba en sentido contrario y para evitar la colisión con unos ciclistas que viajaban en su misma dirección, invadió el carril sobre el que se hallaba parqueada la buseta. La parte demandante adujo que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla presunta y probada del servicio, porque la autoridad pública encargada de la conducción del vehículo oficial no tuvo la prudencia que requería para ejercer esa actividad, sino que condujo el vehículo a tan alta velocidad que no alcanzó a frenar para evitar la colisión con los ciclistas y por eso debió ejecutar el viraje hacia el lado contrario de la carretera, con las fatales consecuencias sufridas por la menor Diana Carolina, quien fue ajena a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dado que ni siquiera intentó cruzar la vía, porque su residencia se hallaba sobre ese mismo costado; además, por tratarse de una menor de 9 años, no puede predicarse culpa alguna de su parte, por disponerlo así el artículo 2346 del Código Civil.
3. La oposición de las demandadas La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que, por tratarse de un asunto de responsabilidad extracontractual del Estado, debían acreditarse los elementos que integran esa responsabilidad y, además, el juzgador debía evaluar la pertinencia de la aplicación de los eximentes de responsabilidad relacionados con la culpa de la víctima y culpa personal del agente.
4. El llamamiento en garantía La Nación – Ministerio de Defensa y la Procuraduría Delegada ante el Tribunal
llamaron en garantía al señor PEDRO ANTONIO CAMARGO ROJAS, conductor del vehículo oficial que atropelló a la menor. Por auto de 13 de marzo de 1996, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación personal de esa providencia al llamado. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Camargo Rojas, en auto de 7 de mayo de 1997 se dispuso su emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien dentro de la oportunidad legal dio respuesta al llamamiento. Adujo el curador que debía aparecer plenamente probado el exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial, porque en ese motivo se fundaba la demanda, y que de no lograrse dicha prueba, debía absolverse a la demandada y al llamado. Agregó que si, de acuerdo con la misma demanda, el conductor del vehículo realizó un viraje para no atropellar a unos ciclistas, con la desafortunada circunstancia de que sobre el carril contrario se hallaba la menor Diana Carolina, se estaría ante una eximente de culpa, originada en un caso fortuito o fuerza mayor.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda. Adujo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, el asunto debía decidirse con fundamento en el régimen de presunción de culpa o de falla del servicio de quien ejercía la actividad peligrosa, en consideración a la superioridad de energía de las maquinarias involucradas, en comparación con la fortaleza humana, aunque esto no implicara asumir que se tratara de adoptar un régimen de responsabilidad
objetiva, en tanto la Administración podía librarse de la obligación de indemnizar, con la demostración de que el resultado tuvo su fuente en causa no imputable a ella, como en la culpa de la víctima o la culpa de un tercero. A juicio del a quo, el daño es imputable a la propia víctima y no a la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo oficial, porque ésta no estaba prohibida en las normas de tránsito y, por lo tanto, no representaba peligro alguno; que fue la menor Diana Carolina quien se atravesó en la vía, saliendo de la parte trasera del bus, justo en el momento en que los vehículos se hallaban uno al lado del otro, lo cual excluía cualquier posibilidad de maniobrar para eludir el impacto. Agregó que el hecho de que el vehículo oficial hubiera quedado en el carril contrario era coherente con lo narrado por su conductor, quien explicó que su intención fue la de no atropellar a la menor, maniobra evasiva que, sin embargo no logró salvarle la vida. Finalmente, señaló que la afirmación de la parte demandante de que el conductor del vehículo oficial iba a exceso de velocidad y por no arrollar a unos ciclistas perdió el control del automotor, resultaba incoherente con la prueba de que el tramo de la carretera en el cual se produjo el accidente era recto, con buena visibilidad y que no había constancia de que el mismo hubiera ejecutado dichas maniobras.
5. Razones de la apelación La parte demandada solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) Todas las prueba que obraban en el expediente, incluida la confesión del conductor del vehículo automotor demostraban en forma clara y concreta que el accidente se produjo por exceso de velocidad del mismo, quien ante la dificultad surgida por la presencia de unos ciclistas en la vía por donde se desplazaba, no pudo realizar maniobra distinta a la de invadir el carril contrario, por donde transitaba la niña Diana Carolina, a quien atropelló y causó la muerte. (ii) El fallo se fundamentó en la exoneración de responsabilidad penal del conductor del vehículo oficial, con lo cual se olvidó que en esta acción se pretendía establecer la responsabilidad administrativa, de contenido distinto a la penal. Además, las pruebas que obran en el proceso penal no fueron ratificadas en éste, por lo que su valoración implicaba el desconocimiento del debido proceso; pero, aunque se admitieran esas pruebas, lo cierto es que el Tribunal incurrió en graves errores en su interpretación, porque concluyó que la menor se bajó por la parte delantera del bus, a pesar de que ese hecho no fue afirmado por ninguno de los testigos. (iii) Si se tienen en cuenta la actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, el nexo instrumental y las circunstancias que rodearon el hecho, habría que concluir que la muerte de la menor tuvo un nexo causal directo y exclusivo con la actividad desarrollada por la entidad, sin que ésta hubiera acreditado la culpa exclusiva de la víctima. El a quo no valoró las pruebas que obraban en el expediente, conforme a las cuales, el accidente se produjo como
consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien conducía a exceso de velocidad, pretendió adelantar a los ciclistas que se desplazaban por la vía, en el mismo sentido en el que él viajaba, invadió el carril contrario, con clara violación del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, porque el carril izquierdo estaba ocupado, y atropelló a la menor, quien se acababa de bajar de la buseta, que había estacionado sobre su derecha; además, el vehículo presentaba juego en la dirección y estaba largo de frenos, y cuando el vehículo oficial frenó y viró a la izquierda, lo hizo para tratar de esquivar el cadáver, porque en ese momento ya había atropellado a la menor. (iv) La decisión del a quo desconoció la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación y es muestra de indolencia frente al dolor ajeno, por la magnitud del caso puesto a consideración. (v) La víctima fue una niña menor de 9 años cuyos juicio y razón no se encontraban plenamente desarrollados, por razones biológicas, consideración que se ha tenido en cuenta desde los tiempos de los romanos, que establecieron una norma para proteger a los infantes en el sentido de no endilgarles culpa cuando eran víctimas de algún accidente y que hoy aparece prevista en el artículo 2346 del Código Civil.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. El Ministerio Público guardó silencio. 6.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso.
6.2. La Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, habida consideración de que ésta fue acertada y ajustada a derecho, dado que si bien la víctima era menor de edad al momento de ocurrir el hecho, fue su conducta la causa del accidente que terminó con su vida. La responsabilidad del comportamiento de los menores se traslada a los padres o cualquiera otro adulto que tuviera a cargo su cuidado, a quienes correspondía la obligación de vigilancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerios de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas en su contra. Esa decisión habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda; en los testimonios recibidos en el proceso y en los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal, adelantada por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, cuyo traslado fue solicitado por la parte demandante y estuvieron a disposición de la parte demandada sin que le merecieran réplica alguna, pruebas que fueron enviadas al a quo por la Secretaria Administrativa de dicha Unidad, en respuesta a su oficio (fls. 1-203 C-5). Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes
hechos:
1. Los daños causados a los demandantes 1.1. Está demostrado que la menor DIANA CAROLINA MONROY PACHECO falleció el 26 de mayo de 1995, en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, según consta en el acta de levantamiento del cadáver, diligencia practicada por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Santa Rosa de Viterbo (fls. 1-2 C-3); el protocolo de la necropsia médico legal que le practicó el forense del Instituto de Medicina Legal, en la cual consta que la menor falleció por “conmoción y contusión cerebrales secundarias a trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito, asociado a insuficiencia respiratoria aguda por hemotórax bilateral y shock hipovolémico por estadillo hepático, originados en trauma cerrado toracoabdominal” (fls. 29-32 C-5), y el certificado del registro civil de su defunción
(fl. 7 C-1). 1.2. También está acreditado que la menor Diana Carolina era hija de los señores LUIS ANTONIO MONROY VELASCO Y ANA HIPÓLITA PACHECO RODRÍGUEZ, porque así consta en el certificado del registro civil de su nacimiento (fl. 5 C-1), y que era hermana de LUZ STELLA, MARÍA HELENA y LUIS JAVIER MONROY PACHECO, porque éstos eran hijos de sus mismos padres, según consta en los certificados de los registros civiles de su nacimiento (fls. 2, 3 y 5 C-1).
De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala, la demostración de que los demandantes eran los padres y hermanos de la menor Diana Carolina permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con su muerte. Dicho perjuicio quedó además acreditado con el testimonio rendido ante el a quo por los señores Josué Saúl Monroy Castillo, María Isabel Amaya, Flor María Dávila Gómez, Carlos Enrique Albarracín Martínez e Irma Idaly del Socorro Espitia de Pérez (fls. 24-31 y 41-42 C-3), quienes aseguraron que eran amigos de la familia y por eso les constaba el profundo dolor que sufrieron los demandantes con la muerte de su hija y hermana.
2. La muerte de la menor se produjo en accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial 2.1. No fue objeto de discusión en el proceso el hecho de que la menor DIANA CAROLINA MONROY PACHECHO falleció el 26 de mayo de 1995, en la vereda El Salitre, del municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, al ser arrollada por el vehículo de placas CHA-135. Ese hecho, además, aparece acreditado con las pruebas que obran en el expediente, en particular, con los testimonios recibidos en el proceso y con los informes técnicos y documentos trasladados de la investigación penal que se siguió contra el conductor de dicho vehículo. 2.2. Está demostrado que para el momento del accidente, el vehículo de placas CHA-135 era conducido por el señor PEDRO ANTONIO CAMARGO, quien para ese momento estaba prestando el servicio militar obligatorio y que dicho vehículo estaba asignado al Grupo Gaula rural de Boyacá. Así consta en la certificación
expedida por el Comandante del Grupo Gaula del Ejército en respuesta al oficio del a quo (fl. 4 C-4): “1. El señor PEDRO ANTONIO CAMARGO laboró en esta Unidad como SOLDADO REGULAR durante la prestación de su servicio militar obligatorio y se desempeñó como conductor del vehículo Chevrolet Trooper de placas CHA 315 de Chía, habiéndose licenciado a finales del año 1995… “2. El vehículo Chevrolet Trooper de placas CHA 315 de Chía es un vehículo de uso oficial perteneciente al Ejército Nacional y asignado al grupo GAULA rural de Boyacá”.
2. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto La Sala ha adoptado el criterio de que, en principio, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor1.
Sin embargo, ha considerado que cuando se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a
la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio y no encontrándose ésta configurada, en los eventos de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el análisis deberá proseguir para determinar si el daño es imputable a la Administración a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación del principio “iura novit curia”. Cabe igualmente
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