CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-06270-01(15432)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-06270-01(15432)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / CÓDIGO
PENAL MILITAR / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / CULPABILIDAD DE LA
CONDUCTA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
[H]ay lugar a afirmar que la conducta en la que incurrió el demandante no constituía hecho punible. [E]l artículo 2 del Código Penal Militar vigente en el momento de ocurrencia de los hechos –decreto 2550 de 1998establecía que para que una conducta fuera punible debía ser típica, antijurídica y culpable, y como ya se señaló, según la providencia de segunda instancia, la conducta en la que incurrió el [demandante] no fue típica, antijurídica ni culpable, es decir, no era punible. Por lo tanto, tiene derecho a que se le indemnice el perjuicio moral que le causó la privación de la libertad a la que fue sometido por su actuación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 2
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En el caso concreto la privación de la libertad que sufrió [el demandante] fue injusta, en los términos que lo establecía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos […], habida consideración de que el proceso culminó con sentencia absolutoria porque su conducta no constituía hecho punible. [N]o era necesario que el demandante demostrara que al momento de dictarse la medida de aseguramiento o durante el término en que permaneció vigente no se reunieron los requisitos legales establecidos para el efecto, es decir, el demandante no tenía la carga de demostrar que hubo falla de la administración de justicia para concluir que la detención que sufrió fue injusta, porque […] en los eventos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por disposición legal, se está en presencia de una detención injusta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN PENAL ESPECIAL / DAÑO CAUSADO
POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS RELACIONADOS CON EL
SERVICIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[E]l derecho de quien hubiera sido injustamente privado de la libertad a obtener la reparación de los daños que la misma le hubiere causado no se opone a la existencia del régimen penal especial previsto para el juzgamiento de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en razón de los actos cometidos en el mismo servicio, porque tal derecho no se deriva de la calidad de la persona que sufre el perjuicio ni de la autoridad que ordene la medida, sino que tienen su fuente en la antijuridicidad del daño siempre que le sea imputable al Estado, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, norma que sin excepción alguna comprende las actuaciones de todas las autoridades del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero penal militar, cita: Corte Constitucional, sentencia C-368 del 29 de marzo de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DEL DELITO / REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
[C]onsidera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, […] cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia […] no corresponda con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate […]. [C]orresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de los perjuicios causados por privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27
de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ILEGALIDAD DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
EXISTENCIA DEL INDICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN ILEGAL En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria […], para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. 12076, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]e acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la privación de la libertad causa perjuicios morales a quien la sufre. Sin embargo, la existencia de esos daños sólo dará lugar a su reparación por parte del Estado cuando se pruebe que éstos son antijurídicos, porque quienes los sufrieron no estaban en el deber de soportarlos y además, se acredite que los mismos son imputables a la entidad demandada. Para decidir si el demandante tiene derecho a la indemnización que reclama por la detención preventiva que sufrió, deberá establecerse si la medida fue injusta e imputable a la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INTENSIDAD DEL DAÑO En cuanto al perjuicio moral sufrido por el demandante, se condenará a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagarle una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes […], valor que en uso del arbitrio judicial, se deduce con fundamento en el tiempo y lugar en que permaneció retenido el demandante y por la ausencia de pruebas que acrediten un daño mayor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-06270-01(15432)
Actor: OSCAR REINALDO ESPITIA CASTELLANOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de mayo de 1998, mediante la cual se le negaron las pretensiones que formuló en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 27 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor OSCAR REINALDO ESPITIA CASTELLANOS formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios morales que sufrió por la detención que le impuso el Comando de Policía de Boyacá, durante el término comprendido entre el 15 de julio de 1994 y el 26 de enero de 1995, habida consideración de que el proceso culminó con sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Superior Militar y, en consecuencia, se condenara a la entidad a pagarle el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro fino.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Oscar Reinaldo Espitia Castellanos fue incorporado al servicio de la Policía Nacional, mediante resolución No. 008 de 14 de enero de 1994, como Auxiliar Regular. El 6 de junio de ese mismo año se le impuso como castigo reforzar el cuarto turno en la garita No.1, a pesar de que en el reglamento del servicio de guarnición se prohibía imponer como sanción un aumento del tiempo normal establecido para el servicio de guardia. A pesar de que la orden era ilegal la cumplió desde la 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, hora en la que decidió abandonar el refuerzo y dirigirse al Comando del distrito para poner en conocimiento del superior el abuso del que estaba siendo víctima. Ese hecho fue interpretado por sus superiores como abandono del lugar de facción, por lo que se le abrió investigación penal por el “delito del centinela”, proceso que culminó con sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la cual se le condenó a la pena de 8 meses de prisión y se le negó la condena de ejecución
condicional. Al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra dicha sentencia, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 25 de enero de 1995 la revocó y ordenó, en consecuencia su libertad inmediata. Según la demanda, el Estado es responsable de los perjuicios que sufrió el señor Espitia Castellanos al ser privado de la libertad porque esa decisión constituyó una falla del servicio, pues “se le privó de la libertad y se le sentenció en forma ilegal e inconstitucional. Aún en caso de que el procedimiento aplicado por la justicia penal militar hubiese sido ajustado a los reglamentos o conforme a derecho, en nada merma el derecho a la libertad y a la protección de la misma como lo consagra la Constitución”.
3. La oposición de la demandada La Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) el demandante fue sujeto de la medida de aseguramiento porque incurrió en una falta constitutiva de delito en el derecho penal militar, hecho que obligaba a la administración a asumir la investigación penal correspondiente, dentro de la cual se le impuso la medida de aseguramiento; ii) el daño que afirma haber sufrido el demandante se produjo exclusivamente debido a su culpa, por cuanto incurrió en una conducta al margen de la ley, pues por ser miembro de la Fuerza Pública, estaba sometido a una permanente disponibilidad, y iii) al demandante no se le impuso una carga diferente a la que corresponde a cualquier ciudadano a quien se le imputa un delito. En su caso no se produjo ninguna irregularidad grosera, constitutiva de falla del servicio de justicia.
4. La sentencia recurrida.
A juicio del a quo, el marco dentro del cual debe adoptarse la decisión debe tener en cuenta que: a) “La responsabilidad del Estado por la administración de justicia, por fuera del funcionamiento administrativo de dicho servicio supone sin duda alguna importantes limitantes de amplio poder restrictivo dentro del que ha de circunscribirse con precisión y objetividad nítidas un comportamiento decisorio del fallador francamente injusto y extraño por completo a cualquier perfil de causalidad jurídica en el manejo normativo del derecho”, y b) aunque el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ordinario no se aplica en el caso concreto, sí resulta ilustrativo para demostrar que la privación de la libertad no resulta injusta cuando la absolución se deriva de la inculpabilidad del delito, es decir, cuando se produce “como consecuencia de bloqueadores del elemento intencional de la conducta”. Con apoyo en las consideraciones anteriores, concluyó que en el caso concreto no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se incurrió en privación injusta de la libertad, ni en error judicial propiamente dicho, por cuanto la decisión del Tribunal Militar de revocar la sentencia condenatoria se fundamentó en la valoración de elementos subjetivos de la conducta no apreciados o deficientemente evaluados en la sentencia de primera instancia, y no como consecuencia de la aplicación de una norma positiva, lo cual se advierte porque no se cuestionaron en el último fallo ni la tipicidad ni el procedimiento, ni la ocasión de defensa, en síntesis, la legalidad del proceso.
5. Razones de la apelación.
Afirma el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que los artículos 13 y 307
del Código Penal Militar contienen reglas de integración con el Código de Procedimiento Penal ordinario, las cuales resultan aplicables al caso concreto y también dejó de lado el hecho de que la sentencia proferida en su contra fue revocada por el Tribunal Superior Militar, por cuanto el delito que se le imputó no tuvo existencia porque la orden impartida fue ilegal y porque la conducta no fue ejecutada con dolo ni culpa grave, por haber estado amparada por una causal de inculpabilidad.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 6.1. La Nación-Ministerio de Defensa solicita que se confirme la sentencia impugnada. Aduce que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal se establece frente a quien actúa antijurídicamente pero no frente a quien actúa conforme a los lineamientos legales prescritos, como se surtió en el caso concreto la actuación de la Policía Nacional. El hecho de que la sentencia fuera revocada no significa que se hubiera incurrido en error judicial, sino que el funcionario de segunda instancia en desarrollo de los principios de independencia y autonomía judicial adoptó una interpretación diferente, la cual no es fuente de daño antijurídico.
Agregó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, en el caso concreto, la privación de la libertad que se le impuso al demandante fue proferida por autoridad legítima, en cumplimiento de todas las disposiciones legales, por lo
tanto, no constitutiva de falla del servicio de administración de justicia. 6.2. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no puede ser pregonada a título objetivo, habida cuenta de que es necesario analizar en el caso concreto si para proferir cada una de las decisiones en el proceso penal se reunieron o no los presupuestos probatorios que impone la ley y en caso de que así sea, no se le puede reprochar a la administración el legítimo ejercicio del ius puniendi, el cual, por su carácter público es irrenunciable; lo contrario equivaldría a exigir al funcionario judicial facultades de clarividencia para saber desde el inicio de la investigación cuál va a ser el resultado final de la misma. Con fundamento en los criterios anteriores y al entrar al análisis del caso concreto, concluyó que en el mismo se habían respetado los derechos y garantías del procesado y las reglas del debido proceso establecidas en el Código Penal Militar tanto para imponer la medida de aseguramiento, como para convocar al consejo verbal de guerra sin intervención de vocales y dictar sentencia condenatoria, de acuerdo con la valoración de las pruebas que realizó el juez de primera instancia, en uso de las reglas de la sana crítica y de la libre apreciación, aspectos que, en su criterio, no fueron cuestionados por el juez de segunda instancia, porque la absolución que dispuso no se fundamentó en la inexistencia del hecho sino en la inculpabilidad del procesado. Finalmente, señaló que aunque es cierto que el demandante sufrió un perjuicio
por la privación de su libertad, no hay lugar a que el Estado le indemnice tal perjuicio porque el mismo se produjo como consecuencia de una acción lícita y legítima, en acatamiento del debido proceso y tampoco se puede considerar que éste sufrió un daño especial al resultar finalmente absuelto porque los fines del Estado imponen a todos los asociados el deber de someterse a un debido proceso, como en efecto se cumplió en su caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios sufridos por el señor OSCAR REINALDO ESPITIA CASTELLANOS como consecuencia de la detención que se le impuso en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito “del centinela”, habrá de declararse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Está acreditado en el expediente que el señor OSCAR REINALDO ESPITIA CASTELLANOS fue nombrado Auxiliar Regular de la Policía, mediante resoluciones Nos. 008 de 14 de enero de 1994, proferida por la Escuela de Policía General Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo y orden administrativa
de personal No. 1-052 de marzo de 1994, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional (fls. 20-26 C-2). 1.2. También está acreditado que el mencionado Auxiliar de la Policía estuvo detenido en el centro de retenciones municipales de Tunja, Boyacá, entre el 15 de julio de 1994 y el 28 de noviembre de ese mismo año, sindicado del delito “Del Centinela”, según la certificación expedida por el director de ese centro carcelario
(fl. 2 C-1). Se advierte que, de acuerdo con la certificación expedida por el director del centro de reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, el señor Espitia Castellanos permaneció detenido en ese centro carcelario “condenado por el delito de deserción, desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 26 de enero de 1995” (fl. 3). En consecuencia, no es cierto que el mencionado señor hubiera permanecido retenido por el “delito del centinela”, durante el lapso transcurrido entre el 15 de julio de 1994 y el 26 de enero de 1995, porque desde el 28 de noviembre de 1994 la detención que sufrió correspondió al cumplimiento de una pena por un delito diferente, según las certificaciones que el mismo actor aportó con la demanda. 1.3. De acuerdo con la demanda, la detención preventiva que sufrió el señor ESPITIA CASTELLANOS le causó daños morales, que valoró en 2.000 gramos de oro. Considera la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la privación de la libertad causa perjuicios morales a quien la sufre. Sin embargo, la existencia de esos daños sólo dará lugar a su reparación por parte del Estado cuando se pruebe que éstos son antijurídicos, porque quienes los sufrieron no estaban en el deber de soportarlos y además, se acredite que los mismos son imputables a la entidad demandada. 1.4. Para decidir si el demandante tiene derecho a la indemnización que reclama por la detención preventiva que sufrió, deberá establecerse si la medida fue
injusta e imputable a la entidad demandada. Para tal efecto considera la Sala oportuno reiterar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar seguidamente si el caso concreto se ajusta al mismo. Para la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad (entre 15 de julio de 1994 y el 28 de noviembre de ese mismo año), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto 2700 de ese mismo añoCódigo de Procedimiento Penalque reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414)1. En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma
automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”2. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma. Posición que ha reiterado la jurisprudencia más reciente sobre el tema: Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”3. En sentencia de 14 de marzo de 2002, agregó la Sala que no sólo los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal constituyen detención 1 A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a
aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. 2 ? Sentencia del 25 de julio de 1994, exp: 8.666. 3 ? Sentencia del 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. injusta, pues también debe considerarse como tal la “detención por delitos cuya acción se encuentre prescrita; detención por un delito que la legislación lo sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.”4. Ahora bien, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contemplaba el art. 414 del C. de P. P., se ha exigido la prueba de un error judicial, cuando se ha dicho que la privación de la libertad o la medida cautelar se despachó aunque no había ningún indicio que la justificara, es decir, que la medida provisional no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Por eso, se ha exigido que se acredite que la medida haya sido “abiertamente ilegal”5, o que se trate de “actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas” o que el comportamiento del juez haya sido “ostensible y manifiestamente errado”6. La Sala se ha inclinado en algunas providencias por darle un mayor alcance al derecho al resarcimiento de los perjuicios que se causen con la detención
preventiva, cuando el proceso no culmina con sentencia condenatoria, aún en los eventos en que el fallo sea absolutorio porque no habiendo suficiente prueba en el proceso, surjan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales por mandato constitucional se resuelven a su favor. Se exige, entonces, la demostración de la injusticia del daño causado con la detención, la cual se concluirá por el juez del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que muestren que el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad, no estaba en el deber jurídico de soportarla7. 4 Exp: 12.076. 5 Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, proceso No.10.056. 6 ? Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, proceso No. 7058. 7 En sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp: 11.601 dijo la Sala: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre En síntesis, considera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de
perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no corresponda con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se hace evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter abstolutorio8. En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida. Debe advertirse que las fuentes normativas de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad al momento de ocurrencia de los hechos, lo eran la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, disposiciones aplicables tratándose de los procesos adelantados por la justicia penal castrense, habida consideración de que el Código Penal Militar vigente ese momento –decreto
2550 de 1988-, no regulaba esa materia, pero sí establecía una cláusula de integración con los códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. En este sentido, sentencias de 25 de enero de 2001, exp: 11
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