CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-14960-01(31536)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-14960-01(31536)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad para llevar acabo ejecución extrajudicial de civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales derivadas de ejecución extrajudicial fallida de extorsionista en operativo efectuado por miembros de Grupo Únase perteneciente a Departamento Administrativo de Seguridad / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No concretada porque víctima sobrevivió a ataque de agentes estatales En el sub lite se encuentra acreditado que el 3 de marzo de 1993, el Mayor Hermann Hackspiel Olano Comandante del Grupo Únase de Sogamoso, que adelantó el operativo, informó al Fiscal Cuarto Unidad Previa y Permanente de Duitama, lo ocurrido el 2 de marzo de 1993, “en donde en operativo antiextorsión fue herido y capturado el sujeto alias “Salvador”, quien responde al nombre de TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ”. En dicho informe pone de presente que el asunto se originó en la “denuncia presentada ante la Unidad Investigativa de Orden Público ÚNASE, por el señor LUIS ANTONIO VARGAS, mediante entrega de un casete en donde se le exigía al denunciante la suma de $50.000.000.oo”. Así mismo, está probado que el 24 de marzo del mismo año, la Fiscalía Regional de Bogotá le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “como autor responsable del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL”, providencia que fue
confirmada el 29 de diciembre de 1993 por la Dirección Regional de Fiscalías y que el 20 de junio del año siguiente, la Unidad delegada para Secuestro y Extorsión de la Dirección Regional de Fiscalía de Bogotá, le profirió resolución de acusación como presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, como coautor al tiempo que le precluyó la instrucción por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. (…) Encuentra la Sala que la parte actora depreca la responsabilidad del Estado por tres daños derivados de i) la detención arbitraria ii) las torturas y iii) la tentativa de homicidio, no obstante, apreciado en su integridad el material probatorio la Sala advierte que el daño de cual pretende reparación el actor, proviene de una ejecución extrajudicial que no se concretó porque el señor Teófilo Niño Ramírez sobrevivió y de las lesiones personales producto de las heridas causadas con arma de fuego. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar por haber cometido el delito de extorsión en el grado de tentativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, atipicidad de la conducta o cuando la sentencia sea producto de la aplicación del principio in dubio pro reo / JUEZ ADMINISTRATIVO - No puede reemplazar al juez natural en el análisis de la comisión del hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCIÓN ARBITRARIA - Inexistente Previamente es importante precisar que el actor no puede pretender
indemnización por el daño derivado de la detención, que además es calificada como arbitraria. (…) para la Sala, aunque se encuentra acreditado el daño derivado de la privación de la libertad sufrido por el señor Teófilo Niño Ramírez, es claro que el antes nombrado debe soportarlo en tanto la jurisdicción competente lo halló responsable de la conducta endilgada. (…) En resumen, cuando se encuentre acreditado que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente o (iv) cuando la sentencia sea producto de la aplicación del principio in dubio pro reo el Estado debe responder por el daño causado, pues se entiende que la privación fue injusta. A lo anterior se debe sumar el análisis relacionado con la culpa grave o dolo de quien estuvo privado de la libertad, a efectos de determinar si su conducta resultó determinante en la producción del daño. En el caso concreto, existe plena certeza de que el señor Teófilo Niño Ramírez fue hallado responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa por el juez natural, desvirtuándose su presunción de inocencia, en proceso que se adelantó en cumplimiento de la normativa vigente y el juez administrativo no puede reemplazar al juez natural en el análisis de la comisión del hecho punible, en tanto la decisión adoptada en sede penal es cosa juzgada, inmutable y ha surtido efectos jurídicos para la parte interesada. Así mismo, a la luz del artículo 90 de la constitución no se encuentran reunidos los presupuestos
de la responsabilidad, pues el actor tenía que soportar el daño derivado de la privación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR PORTE ILEGAL DE ARMASSustentada en prueba de absorción atómica que demostró que el demandante no disparó arma / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES - Ocasionadas por ejecución extrajudicial fallida [A]unque el material probatorio pareciera contradictorio respecto de la forma como ocurrieron los hechos, pues los Agentes que participaron en el operativo sostienen que una vez se identificaron como miembros del grupo fueron recibidos con disparos por parte del señor Niño Ramírez, lo cierto, es que no está acreditado que el antes mencionado siquiera haya disparado un arma, aunado a que se le precluyó la investigación por porte de armas, aspecto que permite a la Sala concluir que aunque el señor Teófilo Niño Ramírez estaba en curso de la comisión de una conducta punible (tal como quedó acreditado ante la jurisdicción competente) se pretendió darle muerte y no llevarlo al juicio conforme el procedimiento establecido para tal fin. Lo anterior es así porque, está suficientemente probado que los miembros del Grupo Únase, dieron por muerto al señor Niño Ramírez, no obstante, fueron quienes organizaron el operativo, acordando el lugar, fecha y hora de la entrega del dinero producto de la extorsión. Es decir, tenían el control absoluto de la manera como se presentarían los hechos, de suerte que la Sala no se explica porque antes que aprehender al actor de la
conducta punible, dispararon al punto de considerarlo muerto. Aspecto que pone en tela de juicio el actuar de las autoridades en este caso, pues se apartaron de los mandatos constitucionales y legales. Aunque es claro que se pretendía una ejecución extrajudicial y que el señor Teófilo Niño Ramírez sobrevivió, la Sala advierte que se le deben indemnizar las lesiones sufridas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al demostrarse irregularidades en desarrollo de procedimiento policial / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE AGENTES ESTATALES - Configurada por uso indiscriminado de armas de dotación oficial Analizados en conjunto los elementos probatorios obrantes en el plenario, la Sala advierte irregularidades en desarrollo del procedimiento por medio del cual se pretendía contrarrestar la extorsión de la que venía siendo víctima el señor Luis Vargas, que comprometen la responsabilidad del Estado. Lo anterior, al margen de la responsabilidad penal declarada en contra del señor Teófilo Niño Ramírez por el delito de tentativa de extorsión, pues lo cierto es que las autoridades se extralimitaron en el ejercicio de su función en tanto de manera indiscriminada utilizaron sus armas de dotación oficial para atacar a la persona que se acercó a recoger el paquete que simulaba dinero, en lugar de haber procedido a su aprehensión. En efecto, no se comprende como un grupo de Agentes integrado por al menos doce personas, expertos todos en este tipo de eventualidades, no pudieron, sin el uso de las armas aprehender al único sujeto distinto de los miembros del grupo que arribó al sitio, sino que abrieron fuego en contra de su
humanidad y lo hirieron en dos partes, al punto de considerarlo como muerto. DEBER DE PROTECCIÓN - A cargo de las autoridades estatales respecto de todas las personas residentes en el país / DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - Incumplido por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad al disparar arma de fuego contra demandante justificando enfrentamiento armado que luego fue desvirtuado Es que, en efecto, conforme lo señala la Constitución, “las autoridades están establecidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia” de suerte que no es admisible, el proceder de quienes participaron en el operativo en tanto que le dispararon en repetidas ocasiones al señor Teófilo Niño impactándolo en dos oportunidades. Ahora bien, sostienen los Agentes del DAS que los disparos buscaban repeler la agresión de que fueron objeto por parte del señor Teófilo Niño Ramírez, pues una vez se identificaron como miembros del Grupo Únase, les empezó a disparar, no obstante, como ya se advirtió esto no está acreditado, al contrario, está demostrado el resultado negativo de la prueba de residuos tóxicos en sus dos manos y la investigación por porte de armas de fuego se precluyó en su favor. CONDENA EN ABSTRACTO - Por carencia de prueba que demuestre grado de invalidez del actor generado por las lesiones padecidas en ejecución extrajudicial fallida Ahora bien, para efectos de la indemnización a que tiene derecho por los daños consistentes en la pretendida ejecución extrajudicial y en las lesiones, se conoce que el señor Teófilo Niño recibió dos disparos con arma de fuego “en región
torácica derecha y miembro inferior izquierdo”, sin embargo, no se cuenta con los elementos probatorios para precisar el alcance de dichas heridas, esto es, no se conoce el grado de invalidez que las mismas le representan en su vida, razón por la que, por este daño habrá de condenarse en abstracto. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALPublicación de parte resolutiva de esta providencia en todos los canales de información de las entidades demandadas por un período de cinco meses / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Garantías de no repetición Para efectos de la reparación por la pretendida ejecución extrajudicial a la que sobrevivió el señor Niño Ramírez, la presente sentencia en su parte resolutiva deberá ser puesta a disposición de los miembros de las entidades demandadas por todos los canales de información (página web, redes sociales e instrumentos físicos), por un período de cinco meses (5) contados desde la fecha de su ejecutoria. Aunado a lo anterior se ordena al Estado aplicar todas las medidas que comprendan la garantía de no repetición de los hechos violatorios de los derechos humanos que se produjeron este caso, en especial hace énfasis la Sala en la afirmación del siguiente postulado: “En el estado de Derecho ni el delincuente puede quedar por fuera de él” (Carlos Lozano y Lozano). De igual manera de todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al despacho informes del cumplimiento dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES POR LESIONES PERSONALES - Lucro cesante /
LUCRO CESANTE - Acreditado / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Teniendo en cuenta porcentaje de pérdida de capacidad, salario mínimo legal mensual vigente actualizado incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Reconocido a víctima directa Ahora, en lo relacionado con las lesiones, hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. Dentro de los primeros se indemnizará el lucro cesante, que es el único que se encuentra acreditado. Para tal fin, en el incidente respectivo se tendrá en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad acreditado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos debidamente actualizado, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Si el monto resulta inferior al salario mínimo vigente al momento del incidente se tendrá en cuenta éste y si acredita haber devengado un monto diferente se preferirá el acreditado. El periodo a indemnizar comprenderá desde el día en que recupere o recuperó la libertad hasta la vida probable. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Se demostró padecimiento de víctima directa, su madre y hermanos / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Deber de las demandadas de demostrar el resultado de la constitución de parte civil de los llamados en garantía dentro de proceso penal En lo relacionado con el daño moral, se aplicarán los siguientes criterios, conforme sentencia de unificación (…) considerando que se encuentra acreditado que el señor Teófilo Niño Ramírez es hijo de la señora María del Carmen Ramírez
Mateus y hermano de Doris Alejandra y Néstor Cruz Ramírez y de Wilson y Moisés Niño Ramírez, conforme los respectivos registros civiles de nacimiento y que los mismos sufrieron afectación por el daño padecido por el señor Teófilo. No obstante, en el incidente de liquidación de perjuicios han de demostrar las demandadas el resultado de la constitución como parte civil dentro del proceso penal adelantado a los señores Plutarco Alberto Reina Camargo, Julián Herrera Flórez, Juan Francisco Herrera, Julio Roberto Llanes Ramírez, Víctor William Chaparro Clavijo, Roger Vásquez Díaz, Calixto Parra Parra, Luis Augusto Tunguito, Germán Armando Martínez y Juan Francisco Reina, que fue admitida el 11 de agosto de 2003, por la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues aunque en el escrito de demanda, en el acápite de perjuicios materiales y morales precisó que “se ha reservado el derecho de perseguir tal reparación a través de la jurisdicción contenciosa administrativa o, en su defecto, ante una instancia de carácter internacional” y que “dentro del proceso penal lo que interesa a la parte civil es la búsqueda de la verdad y la justicia. Así se repara en parte el daño infringido a la sociedad”, debe acreditarse cual fue el resultado de dicha constitución, para que de ser necesario sea considerado, al momento de resolver el incidente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, Exp. 5000123-15-000-1999-00326-01(31172), CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz CONDENA SOLIDARIA - Puede ser exigible en su totalidad a cualquiera de las entidades demandadas Las condenas antes referidas serán asumidas por partes iguales por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, sucedido procesalmente por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, estando legitimada la parte actora para reclamar el total de la condena a cualquiera de las demandadas, como integrantes del Grupo Únase que adelantó el operativo. LLAMADOS EN GARANTÍA - Se acreditó su actuación culposa por uso indiscriminado de armas de dotación oficial incumpliendo procedimiento policial / LLAMADOS EN GARANTÍA - Condena de reintegro porcentual En efecto, si se considera que se pretendió una ejecución extrajudicial del señor Teófilo Niño Ramírez, la culpa de la que trata el artículo 63 del Código Civil, se encuentra plenamente estructurada, pues es cuestionable el proceder de los integrantes del Grupo Únase que participaron en el operativo a mando del Mayor Hermann Hackspiel Olano. Lo anterior si se considera que ante la comisión de la conducta punible de extorsión por la que fue condenado penalmente el señor Niño Ramírez implicaba su aprehensión y la puesta a disposición de las autoridades competentes para adelantarle el juicio correspondiente y no la utilización indiscriminada de sus armas de dotación oficial al punto de darlo por muerto. Aunado a lo expuesto, los integrantes del grupo comandado por el Mayor
Hackspiel Olano conocían de antemano la situación que se venía presentado, pues sabían de la denuncia formulada por el señor Luis Vargas por el delito de extorsión, acordaron con el extorsionista, el monto a entregar, el lugar, la fecha y la hora, organizaron el operativo y como expertos en la materia conocían que debían aprehenderlo y ponerlo a disposición de las autoridades competentes, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. (…) Ahora, respecto de los demás llamados en garantía la Sala condenará el reintegro porcentual de la condena a las demandas al comandante del operativo Mayor Hermann Hackspiel Olano en un 60% y a los señores Juan Francisco Herrera, Julio Roberto Llanes y Plutarco Alberto Reina en partes iguales el 40% restante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-14960-01(31536)
Actor: TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día 24 de febrero de 1995, los señores Teófilo Niño Ramírez, María del Carmen Ramírez Mateus quien actuó en nombre propio y el de su menor hija Doris Alejandra Cruz Ramírez; Wilson Niño Ramírez, Moisés Niño Ramírez y Néstor Cruz Ramírez, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.1, Grupo Únase de Boyacá seccional Tundama y Sugamuxi, en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de “las torturas, tentativa de homicidio y detención arbitraria” del primero de los nombrados, el día 2 de marzo de 1993, en inmediaciones del municipio de Duitama.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que el 2 de marzo de 1993, el señor Teófilo Niño Ramírez, de 22 años de edad, salió de su lugar de trabajo (Aceros Boyacá) aproximadamente a las diez de la mañana, con destino a su casa, “cuando fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en un carro Ranault 6 rojo con placas AT 3819, quienes obligaron a TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ a acompañarles, para posteriormente y bajo amenazas ordenarle recoger, en un lugar de Duitama conocido como la Estación Moreno o Quebrada de Becerra en la vía que conduce
a Bucaramanga, un paquete a eso de las 5 p.m. de ese mismo día y, que de no hacerlo tanto él como su familia sufriría las consecuencias”. 1 Mediante auto del 10 de marzo de 2016, esta Corporación reconoció a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fls. 755-761 c.1)). En escrito presentado el 15 de abril del mismo año, la Agencia interpuso recurso de reposición (fls. 765-776 c.1) que se resolvió negativamente el 23 de junio de la misma anualidad (fls. 794-804 c.1). De igual manera, se informa que “ante la seriedad de la amenaza, NIÑO RAMÍREZ acudió a la cita y una vez en el lugar indicado se encontró con un monumental operativo montado por unidades del DAS-Grupo ÚNASE. Acto seguido se dirigió a un agente del DAS, allí presente, a quien en el mes de agosto del año inmediatamente anterior había conocido en las instalaciones de esa institución en la ciudad de Sogamoso, cuando fue a refrendar su pasado judicial. Ante la confianza que el despertó el agente del DAS y creyéndose protegido, le manifestó a dicho agente lo ocurrido en la mañana con los sujetos del Renault, y, además, le explicó las razones de su presencia en aquel lugar” y que “varios individuos armados allí presentes, lo rodearon, lo esposaron, lo arrojaron al piso y golpearon a puntapiés y puños; para luego amenazarlo con darle muerte. La
afluencia de campesinos en el lugar impidió concretar la amenaza de muerte”. Así mismo, se pone de presente que los Agentes del DAS i) subieron por la fuerza al señor Teófilo a una camioneta Luv, color azul, cabinada y dentro del vehículo le hurtaron sus joyas, lo esposaron y le colocaron bolsas plásticas negras en la cabeza “al parecer para asfixiarlo” y ii) lo cambiaron a un camión, Mazda, carpado en el que “se encontraba uno de los individuos que en la mañana del 2 de marzo de 1993 lo compelió a cumplir la desafortunada cita. Dicho sujeto procedió a golpearlo y a reiterarle la amenaza de muerte”. También se informa que “una vez arribaron al parecer a un paraje solitario, descendieron del vehículo y procedieron a quitarle las esposas y a borrar mediante masajes la huella de amoratamiento dejada por las mismas, para luego hacerlo ascender unos 100 mts. por una loma y al llegar a una superficie plana se le acercó un individuo cojo y de bigote ralo, quien dijo pertenecer al Grupo ÚNASE y luego de señalarle que lo iban a matar, se marchó del lugar ordenando dar muerte a TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ. Orden que fue cumplida por un individuo mono y uno moreno, al parecer quien lo había recogido en la mañana en el Renault 6 de color rojo. Fueron varios disparos a quemarropa los que estos sujetos propinaron a NIÑO RAMÍREZ” y que “los funcionarios del Grupo ÚNASE convencidos de haber dado muerte a NIÑO RAMÍREZ procedieron a colocarle un
revolver (sic) en la mano derecha y el dedo índice en el gatillo para proceder a accionar el arma muy cerca del cuerpo de NIÑO RAMÍREZ y de un paquete negro”. Igualmente, se indica que, transcurridas aproximadamente dos horas, “llegaron al lugar funcionarios de la Fiscalía a fin de practicar el levantamiento. En desarrollo de tal diligencia NIÑO RAMÍREZ solicitó protección a la Fiscalía y denunció las torturas y el intento de homicidio de que había sido víctima a manos del Grupo
ÚNASE”.
De otro lado, se informa que el Comandante del Grupo ÚNASE de la región de Tundama y Sugamuxi, formuló denuncia penal en contra del señor Teófilo Niño Ramírez por los delitos de porte ilegal de armas, extorsión agravada y terrorismo, dando lugar al expediente número 16.756 de la Unidad de Terrorismo y en el marco de la investigación soportar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Misma que luego de hacerse efectiva se prolongó por veintiún meses y dieciséis días recluido en la Cárcel del Circuito de Duitama, a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, Secretaría Sexta de la Unidad de Terrorismo y Orden Público. En el mes de diciembre de 1994, la misma entidad ordenó la libertad provisional del señor Niño Ramírez “por presunta pena cumplida”. El 18 de junio de junio de 1994 “profirió resolución en la que precluyó toda investigación contra TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ por los punibles de porte ilegal de armas y terrorismo. En la misma providencia decidió dictar
resolución de acusación por el punible de Tentativa de Extorsión, en calidad de autor intelectual. Dicha resolución o llamamiento a juicio actualmente se encuentra apelada en la segunda instancia, es decir, en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, bajo el radicado 30238”. Así mismo se informa que en el mes de diciembre de 1993, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, formuló pliego de cargos al Mayor del Ejército Comandante del Grupo ÚNASE, así como a un Suboficial y a la totalidad de los Agentes que practicaron el operativo “que determinó la tortura y tentativa de homicidio de TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ” y que “el proceso disciplinario se halla radicado en la Procuraduría Delgada para los Derechos Humanos con el # 00813870”. Finalmente, se pone de presente que, para el momento de la captura ilegal, el señor Niño Ramírez laboraba para la empresa Aceros Boyacá y devengaba un salario de $96.000 mensuales, ingresos que destinaba para su propia subsistencia y la de su madre y en general para los gastos de su familia. No obstante, fue desvinculado como consecuencia de los hechos descritos. También se encontraba estudiando en grado 10 en el Colegio Superior de La Salle de Duitama y tuvo que suspender su proceso de formación como consecuencia de su detención ilegal. También se indica que todos los actores conformaban el mismo núcleo familiar y se vieron afectados por los hechos descritos (fls. 18-44 c. 1). 1.2 Pretensiones
Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Que la Nación, Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Grupo Únase-Duitama-Sogamoso, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ, en condición de víctima directa, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ MATEUS, en condición de madre de la víctima, DORIS ALEJANDRA CRUZ RAMÍREZ, WILSON NIÑO RAMÍREZ, MOISÉS NIÑO RAMÍREZ Y NESTOR CRUZ RAMÍREZ, en su condición de hermanos de la víctima, por las torturas, tentativa de homicidio y detención arbitraria en la persona de TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ, proferidas el día 2 de marzo de 1993. 1.2 como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Grupo Únase-Duitama-Sogamoso a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirá padeciendo TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ POR LAS GRAVES LESIONES QUE SE LE CAUSARON, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto se condenen, desde el día 2 de marzo de
1993, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente en gramos oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad DAS-Grupo Únase) condénese a pagarle a mis poderdantes por concepto de daños morales lo siguiente: a) A TEÓFILO RAMÍREZ NIÑO, el valor de mil gramos (1.000 gms) oro puro. b) A todos y cada uno de los afectados tanto su señora madre como sus hermanos, el valor de mil gramos (1.000 gms) oro puro o sea un total de seis mil gramos (6.000 gms) oro puro por partes iguales”. En el acápite de perjuicios se precisó: “5.1 DAÑO O PERJUICIO MORAL La pena profunda que aqueja a TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ, a su señora madre, a sus hermanos tomando en cuenta la vida que llevaban en común, por su amor, entendimiento (….) y la permanente angustia en que han quedado, por la gravedad de los hechos de los cuales se deriva la correspondiente acción, con los factores determinantes para fijar estos perjuicios y que estimamos así: TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ…………………………1000 gramos oro puro WILSON NIÑO RAMÍREZ………………………….1000 gramos oro puro MOISÉS NIÑO RAMÍREZ………………………….1000 gramos oro puro
NÉSTOR CRUZ RAMÍREZ…………...……………1000 gramos oro puro DORIS ALEJANDRA CRUZ RAMÍREZ………..…1000 gramos oro puro MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ…………………1000 gramos oro puro (…) 5.2 DAÑO O PERJUICIOS MATERIALES (…) En todo caso se tomarán en cuenta los gastos familiares por concepto de atención a TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ durante el tiempo que duró la detención, los cuales considero ascienden a un promedio de $100.000.oo mensuales, y como quiera que la detención duró 21 meses, nos daría como resultado por este concepto el monto de $2.100.000.oo (dos millones cien mil pesos m/te). Igualmente, ha de tenerse en cuenta los perjuicios ocasionados por la pérdida del empleo de TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ. Es decir, $96.0000 pesos durante los dos años precedentes incrementados en los índices de inflación, lo cual nos daría una aproximación a $3.000.000.oo (tres millones de pesos m/cte). Lo que daría una aproximación de $5.1000.000.oo (cinco millones cien mil pesos m/te), por concepto de daño emergente y lucro cesante”. 1.3 La defensa 1.3.1 Ministerio de Defensa El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante auto del 21 de marzo de 1995 admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Defensa, por intermedio del Comandante de la Primera Brigada con sede en Tunja, al Director
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por intermedio de la Dirección Seccional en Boyacá y al Agente del Ministerio Público (fl. 47 c.1). El Ministerio de Defensa, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones; puso de presente que la realidad fáctica muestra que se trata de “la vinculación del presunto lesionado con la actividad delincuencial; en primera instancia cuando injustificadamente pretende recibir una suma de dinero por concepto de extorsión, pero la suerte no le acompañó y la efectiva intervención del Estado repeliendo el delito, permitió su captura por medio de un operativo que culminó con la entrega del implicado a la autoridad competente, quien aplicó las medidas procesalmente pertinentes”. De igual manera, sostiene que no se incurrió en falla en el servicio, sino en el cumplimiento del deber de luchar contra el secuestro y la extorsión “ya que todo conduce a concluir que TEÓFILO NIÑO RAMÍREZ participaba en un hecho ilícito, percibido no solo por los agentes que lo aprehendieron sino por la autoridad judicial que, en ejercicio del racional estudio jurídico, encontró mérito probatorio para privarlo de la libertad”. Finalmente, formuló la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” pues las lesiones por las que reclama reparación fueron fruto de su actividad criminal y de la agresión que tuvo que repeler el grupo ÚNASE (fls. 59-61 c. 1). 1.3.2 Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. El Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. también se opuso a las pretensiones. Para el efecto, precisó que los hechos de la de
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