CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-15711-01(30540)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1995-15711-01(30540)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15711-01(30540)
Actor: CARLOS URIBE ÁNGEL CELY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron ambas partes y el llamado en garantía en audiencia del 23 de noviembre de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la llamada en garantía HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – HELICO – pagará (sic) el 85% de la condena impuesta en la
providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. De dicho 85%, la mitad la pagará el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la otra mitad la llamada en garantía Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. –Helicol. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sobre la mitad que le corresponde pagar reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. Por su parte Helicópteros Nacional de Colombia S. A. – Helico, pagará la suma que le corresponde directamente a los demandantes a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la fecha que adquiere ejecutoria la providencia que apruebe el presente acuerdo conciliatorio, quedando expresamente acordado que producido dicho pago por parte de HELICOL está (sic) quedará totalmente a paz y salvo tanto con el Ministerio de Defensa como con los demandantes. El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción...” (fols. 485 a 486 c. ppal).
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Carlos Uribe, María Ilma, Ana Mercedes, Luis Alberto, María Isabel, María Berta, Hortencia del Carmen y Marina del Carmen Ángel Cely y Andrés Mauricio Saavedra Ángel, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 16 de noviembre de 1995, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la UAE Aeronáutica Civil (fols. 42 a 60 c. 1), para que
se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen a continuación: - Que se declarara responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la UAE Aeronáutica Civil por los daños y perjuicios causados a los actores como consecuencia de la muerte de la señora Ana Belén Ángel Cely, ocurrida en accidente de helicóptero. - Que se condenara a las demandadas a indemnizar a los actores por los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno, y por los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, a favor de Hortencia del Carmen Ángel Cely y Andrés Mauricio Saavedra Ángel. - Que se diera cumplimiento al artículo 177 del C. C. A. (fols. 49 y 50 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narró los hechos que se sintetizan así: - Ana Belén Ángel Cely se desempeñaba como Fiscal Regional Delegada ante la Unidad Especial Integrada de Policía Judicial de Tunja desde el 17 de mayo de 1993; devengaba un salario básico de $1’303.076,92 y percibía la prima especial de servicios de $390.923,08. - En ejercicio de sus funciones, fue asignada a la investigación por la muerte de dos civiles en el Municipio de Chiscas - El Espino y, para tal efecto, requirió al Director Seccional del CTI (E). - Para el desplazamiento al lugar de los hechos, la Primera Brigada del Ejército con sede en Tunja, dispuso el helicóptero MI – 17, matrícula HK – 3881. - El día 15 de enero de 1994, la Fiscal, el Técnico Judicial y personal de la
Fiscalía abordaron el helicóptero, que además fue cargado con víveres para la tropa del Norte de Boyacá y municiones, excediendo la capacidad de peso de la aeronave. - El piloto intentó elevar el helicóptero en dos oportunidades sin resultados positivos, razón por la cual cinco personas bajaron de la aeronave “pero aún así el peso debió ser excesivo ya que se elevó por tercera vez unos metros y se precipitó a tierra, como es obvio, en forma rápida, violenta, incontrolable, explotando y causando la muerte entre otras personas, a ANA BELÉN ÁNGEL CELY...” - La muerte de Ana Belén Ángel causó graves perjuicios morales a sus hermanos y sobrino, así como perjuicios materiales, toda vez que su hermana Hortencia y su sobrino dependían económicamente de ella (fols. 43 a 47 c. 1).
2. Trámite - Luego de admitida la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía a la empresa Helicópteros Nacionales de Colombia “HELICOL S. A.”, el cual fue aceptado por auto del 24 de abril de 1996 (fols. 1 a 2 y 3 a 4 c. 2). - El Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión 4) dictó sentencia el 20 de noviembre de 2003, por la cual decidió: “Primero. DECLÁRASE la improsperidad de las excepciones denominadas inexistencia de la relación legal o contractual que vincule a la llamada en garantía con la llamante, ausencia de responsabilidad de Helicol S. A,
prescripción extintiva de la acción promovida por la Nación Colombiana frente a Helicol S. A. y falta de legitimación en la causa de la demandada propuestas por el señor apoderado de la llamada en garantía Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. De oficio DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronática Civil. Tercero. DECLÁRASE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S. A., son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a
CARLOS URIBE, LUIS ALBERTO, MARÍA BERTA, MARÍA ILMA, MARÍA
ISABEL, ANA MERCEDES, MARINA DEL CARMEN, HORTENCIA DEL CARMEN ÁNGEL CELY y ANDRÉS MAURICIO SAAVEDRA ÁNGEL, como consecuencia de la muerte de ANA BELÉN ÁNGEL CELY. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y HELICÓPTERO NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S. A., a pagar por partes iguales a la demandante HORTENCIA DEL CARMEN ÁNGEL CELY, en calidad de hermana, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales los siguientes montos, de conformidad con la parte motiva de este fallo: Por concepto de indemnización consolidada más la futura la suma de
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
($292’958.466,oo M/CTE). Quinto. CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S. A., a pagar a las demandantes, por partes iguales, a título de indemnización por concepto de perjuicios extrapatrimoniales de carácter moral la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos de la siguientes forma: Para CARLOS URIBE, LUIS ALBERTO, MARÍA BERTA, MARÍA ILMA, MARÍA ISABEL, ANA MERCEDES, MARINA DEL CARMEN y HORTENCIA DEL CARMEN ÁNGEL CELY, en calidad de hermanos de ana Belén Ángel Cely, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Para ANDRÉS MAURICIO SAAVEDRA ÁNGEL, en calidad de sobrino de Ana Belén Ángel Cely, el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Sexto. ORDÉNASE el cumplimiento de esta providencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C. C. A. Séptimo. ORDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que una vez realice el pago de las condenas
impuestas por conducto de esta sentencia, repita por el mismo valor contra la llamada en garantía HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA
HELICOL S. A.
Octavo. DECLÁRANSE infundadas las objeciones al dictamen pericial, formuladas por los señores apoderados de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Helicópteros Nacionales de Colombia S. A., de conformidad con lo expuesto en el acápite de perjuicios de esta providencia. Noveno. DENIÉGASE la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios de orden patrimonial solicitada por ANDRÉS MAURICIO SAAVEDRA
ÁNGEL”.
El Tribunal consideró que la UAE Aeronáutica Civil cumplió con la expedición del certificado de aeronavegabilidad del helicóptero y certificó las buenas condiciones mecánicas en las que se encontraba y que, al momento del accidente, la aeronave estaba por fuera del ámbito de control y vigilancia de la Aeronáutica, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con el Ejército y la llamada en garantía, constató la existencia del contrato PMN 3088-00 celebrado entre BP Company y Helicol S. A. para el transporte aéreo exclusivo de personal y de carga para el cubrimiento de las necesidades de la empresa internacional, con el objeto de que el Ejército Nacional prestara protección y seguridad en el oleoducto de Boyacá; en dicho contrato, las partes pactaron que Helicol S. A. asumiría la responsabilidad por la muerte o heridas de cualquier persona. Concluyó que si bien la BP puso a disposición del
Ejército la aeronave, lo cierto es que lo hizo para que éste protegiera el oleoducto y no para el transporte de una comisión judicial. Con fundamento en lo anterior, estudió el asunto bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio y determinó: “...infiere la Sala que frente al juicio de responsabilidad, el hecho dañoso se relaciona directamente con la actividad cumplida por la entidad demandada, pues el servicio de la aeronave de HELICOL S. A. había solicitado por un agente de la administración, representada en la fecha por el Comandante del Batallón Tarqui del Ejército Nacional, bajo cuyo mando debían cumplirse cada una de las misiones que se requerían, quien señaló la ruta a seguir y las escalas a realizar....No se demostró que el oficial de mando de todo el operativo militar, no de la aeronave, poseyera conocimientos o experiencia sobre operaciones helicoportadas , ahora, siendo un militar de alto rango entrenado en actividades de riesgo a cuyas órdenes estaban los pilotos y el personal del helicóptero, el personal judicial y demás militares pasajeros, que debían tomar la iniciativa de partir, no tomó ninguna precaución cuando después del primer intento de despegue de la aeronave resultó fallido y se hizo descender a dos personas, lo que permitía suponer a cualquier profano que existía una sobrecarga que debía por lo menos ser revisada, igual que el silencio de los demás miembros del Ejército que ocupaban la nave y sabían del exceso del peso de la carga. El silencio de los soldados del batallón que estribaron los abastecimientos dentro del aparato que ocultaron a los
pilotos el verdadero peso de lo cargado, que excedía en más de ochocientos kilos el que podía soportar, información de carácter esencial para que la tripulación y el comandante del operativo estimara seriamente con elementos objetivos los riesgos naturales de la operación. Agreguemos a lo anterior, las deficientes condiciones técnicas del helipuerto de despegue en donde ordinariamente operaban aparatos de la misma naturaleza, incluso la aeronave accidentada”. Concluyó además la culpa grave del llamado en garantía por omitir las normas de seguridad mínimas, propias de la actividad aérea, especialmente en relación con el peso cargado. En cuanto a los perjuicios materiales, encontró acreditada la incapacidad de Hortencia del Carmen Ángel debido a deficiencia mental y resaltó que, aunque se demostró la dependencia económica de ésta con la víctima, lo cierto es que la ley establece que la obligación alimentaria incluye a los hermanos, razón por la cual, dicha obligación no estaba únicamente a cargo de la víctima sino de los demás hermanos. Con fundamento en lo anterior, el A Quo dividió el 100% de la obligación alimentaria entre los 9 hermanos, correspondiendo el 12.5% a la víctima. Negó el perjuicio material solicitado para Andrés Mauricio Saavedra porque se demostró que la obligación de mantenerlo estaba a cargo de su madre, una de las demandantes. Finalmente, estudió la concurrencia del Ejército y la llamada en garantía en la condena y dijo que al no ser posible graduar la responsabilidad que le corresponde a cada una, con base en el criterio de equidad ordenó que ambas
entidades pagaran en partes iguales (fols. 312 a 352 c. ppal). - La parte demandante, la Nación y la llamada en garantía apelaron la anterior providencia. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de Andrés Mauricio Saavedra Ángel y que se incrementen los reconocidos a Hortencia Ángel, debido a que las pruebas demostraron que la víctima directa era la quien sostenía íntegramente (fols. 381 a 391 c. ppal). La Nación expresó que no tenía la calidad de transportador porque tanto el helicóptero como la tripulación no pertenecían al Ejército Nacional, sino que estaban a cargo de Helicol S. A., situación que permite deducir que el daño causado se debió al hecho de un tercero; que no se le puede imputar el daño con el argumento de que se trataba de una misión oficial, toda vez que ésta no fue la causa eficiente ni determinante del perjuicio. Finalmente afirmó que la indemnización por concepto de daño moral resulta exagerada y que los perjuicios materiales y su cuantía no se acreditaron (fols. 374 a 377 c. ppal). Helicol S. A. alegó la inexistencia de relación jurídica respecto de la Nación y que los testimonios no resulta suficientes para demostrar la ayuda económica que la víctima brindaba a una de sus hermanas. c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 24 de noviembre de 2005 y vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado (fols. 393, 395 y 459 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 23 de noviembre de 2006, durante el trámite de segunda instancia (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).
Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley:
1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación, entidad que llamó en garantía a Helicol S. A.. Particularmente, la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa.
2. La demanda se presentó oportunamente el 16 de noviembre de 1995 y como el hecho acaeció el 15 de enero de 1994, no hay caducidad de la acción.
3. Los señores Carlos Uribe, María Ilma, Ana Mercedes, Luis Alberto, María Isabel, María Berta, Hortencia del Carmen y Marina del Carmen Ángel Cely y Andrés Mauricio Saavedra Ángel son personas mayores de edad y están debidamente representados por apoderado judicial. Además todos ellos están legitimados por activa como hermanos y sobrinos de la víctima directa.
La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.
La Sociedad Helicol S. A. también tiene capacidad para comparecer al proceso porque está representada en forma debida y está legitimada en consideración a que fue llamada en garantía por la Nación, en virtud de la relación contractual existente entre ambas entidades.
4. La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; así se aportó prueba de los siguientes hechos: - De la muerte de Ana Belén Ángel Cely el 15 de enero de 1994 en Sogamoso Boyacá, a causa de las quemaduras1de segundo y tercer grado, producidas en accidente aéreo (registro de defunción, fol. 14 c. 1, acta de levantamiento de cadáver, fol. 37 c. 1). - Del parentesco con los demandantes: los hermanos de la víctima directa2, Carlos Uribe, María Ilma, Ana Mercedes, Luis Alberto, María Isabel, María Bertha, Hortencia del Carmen y Marina del Carmen Ángel Cely (registros civiles de nacimiento, fols. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 c. 1); del sobrino de la víctima, Andrés Mauricio Saavedra Ángel3 (fol. 18 c. 1). 1 El acta de diligencia de levantamiento de cadáver describió el de Ana Belén Ángel así: “Se trata del cadáver de mujer adulta...su cuerpo calcinado con amputación de ambos pies...” (fol. 30 c. 1). 2 Todos son hijos de José Isaac Ángel Zárate y María Hortencia Cely. 3 Hijo de María Ilma Ángel Cely y Merardo Saavedra Villamil.
- De la incapacidad de Hortencia Ángel debido al “retraso mental severo y síndrome neurológico que la incapacitan para realizar cualquier tipo de labor y tomar decisiones. Depende por completo del cuidado de sus familiares” (dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fols. 131 a 33 c. 1). - De la calidad de la víctima como Fiscal Regional Delegada ante la Unidad Especial Integrada de Policía Judicial de Tunja desde el 29 de abril de 1993 hasta el día de su muerte (Resolución de nombramiento 0209 del 29 de abril de 1993, fols. 19 a 20; acta de posesión 028 del 17 de mayo de 1993, fol. 21; certificación del Director Regional de Fiscalías, fol. 26 c. 1). - Del salario que percibía la víctima como Fiscal Regional conformado por el sueldo básico, $1’303.076,92, y la prima especial de servicios, $390.923,08
(constancia del pagador Regional de la Fiscalía, fol. 22 c. 1). - Del requerimiento del Comando de la Primera Brigada del Ejército el 15 de enero de 1994, para que la Fiscal Regional investigara los hechos ocurridos el 14 de enero anterior en los que murieron dos particulares, entre ellos una menor, en contacto armado con bandoleros de los Municipios de Chiscas y El Espino, Boyacá (informe del Comandante de la Primera Brigada, fol. 23 c. 1; solicitud de la Fiscal Reginal al CTI, fol. 24 c. 1). - De la disposición del helicóptero por parte del Comando de la Primera Brigada,
asignado a esa Unidad, para el transporte de la Fiscal Regional y del personal necesario, con el fin de adelantar la respectiva investigación, y para el transporte de personal militar de la Brigada. La aeronave asignada fue la HK 3881 de la empresa Helicol S. A., con certificado de aeronavegabiliad No. 1751, la cual, para el día del accidente, prestaba el servicio de transporte de pasajeros tanto militares como funcionarios de la Fiscalía, así como víveres destinados a miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada No. 1 de Sogamoso, Chiscas, Chita y Güican (informe del Comandante de la Primera Brigada, fol. 23 c. 1; informe del Jefe de Control y Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, fol. 38 c. 1). - De la identificación de la aeronave accidentada, helicóptero HK 3881 No. MI17, afiliado a la empresa Helicol S. A., totalmente destruido (acta de diligencia de levantamiento de cadáveres, fol. 27 c. 1). - De la relación entre la Nación y la sociedad Helicol S. A., que resulta de los siguientes hechos: a. Helicol S. A. y la BP Exploration Company celebraron contrato de fletamento cuya duración se pactó desde el 8 de noviembre de 1993 hasta el 8 de noviembre de 1994, que tuvo por objeto el transporte aéreo de personal y de carga en helicóptero, exclusivamente autorizado por la BP, destinado a cubrir las necesidades de la BP en los Departamentos de Santander y Boyacá. En cualquier caso, las partes acordaron que Helicol S. A. asumiría la responsabilidad por daños
y pérdidas en la propiedad y por la muerte o lesión de cualquier persona (fol. 188 anx. 4). b. Solicitud de la BP al Ejército Nacional para la protección y seguridad del oleoducto en las zonas que presentaban problemas de orden público; el Ejército aceptó con la condición de que le fueran asignados los helicópteros para el transporte de soldados y oficiales, razón por la cual, en uno de los contratos de fletamento que la BP tenía con Helicol S. A., se incluyó un helicóptero destinado a prestar los servicios requeridos por el Ejército para la protección del oleoducto central de llano; la sede de la aeronave estaría ubicada en Sogamoso y en la época de los hechos, la BP y el Ejército no tenían ningún acuerdo, contrato o convenio, “las ayudas y apoyos al Ejército Nacional, se efectuaban a medida que se iban haciendo los trabajos y de acuerdo a (sic) las peticiones y solicitudes del mismo ejército, para este caso particular la ayuda representada en transporte, mediante el helicóptero fletado se hizo solo mediante la petición del Ejército” (testimonio rendido por el asesor jurídico de la BP, fols. 246 a 249 c. 2) Los anteriores hechos probados son indicativos de la responsabilidad a cargo de la Nación y del llamado en garantía, como bien lo anotó el Ministerio Público, en consideración a que la primera desconoció que la BP le asignó el helicóptero únicamente con el fin de proteger el oleoducto; y Helicol S. A. puso a disposición
del Ejército la aeronave para el cumplimiento de una misión oficial diferente a la protección del oleoducto, objeto que resulta diverso al contrato de fletamento.
5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación lograda entre los demandantes Carlos Uribe Ángel Cely, María Ilma Ángel Cely, Ana Mercedes Ángel Cely, Luis Alberto Ángel Cely, María Isabel Ángel Cely, María Berta Ángel Cely, Hortencia del Carmen Ángel Cely, Marina del Carmen Ángel Cely y Andrés Mauricio Saavedra Ángel y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y la sociedad Helicol
S. A., en la audiencia que se realizó el 23 de noviembre de 2006.
SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.