🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-06164-01(17261)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-06164-01(17261)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / EJÉRCITO NACIONAL /

ATAQUE GUERRILLERO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / POLÍCIA NACIONAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / POLÍCIA NACIONAL / AUTORIDAD JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TOMA GUERRILLERA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / TESTIMONIO / TESTIGO / INDICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / IMPUTACIÓN Resulta contradictorio (…) que en la demanda se haga alusión a que fueron tropas del Ejército Nacional las que repelieron el ataque guerrillero, y que las

balas disparadas por éstos fueron las que acabaron con la vida de (…) pero que por esos hechos resulte demandada la Policía Nacional y no el Ejército. Y si bien en los alegatos de conclusión, el apoderado de los actores aseguró que se trató de una confusión, pues inicialmente creyó que la víctima había muerto como consecuencia del fuego cruzado entre tropas del Ejército y grupos al margen de la ley, resulta cuestionable que por tratar de sacar adelante las pretensiones de la demanda se pretenda modificar o cambiar la realidad fáctica y luego se diga simplemente que se trató de una equivocación, más aún cuando para la época de presentación de la demanda las Autoridades ya habían esclarecido plenamente los hechos relacionados con la toma guerrillera a la Población (…) en cuanto se logró establecer que (…) no murió violentamente durante la toma guerrillera a dicho lugar. Según el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de fijación en lista, sin embargo en el caso particular ello no ocurrió así pues a pesar de que el apoderado de los actores manifestó que se trató de un error involuntario, debió subsanar la demanda dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento legal, de allí que las razones aducidas en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal mediante la cual se negaron las pretensiones allí solicitadas, constituyen una variación en la causa petendi. Sin perjuicio de lo dicho, la verdad es que no obra prueba alguna en el plenario que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada por los

hechos que se le endilgan, pues lo único cierto es que guerrilleros de las FARC incursionaron en el Municipio (…) causando grandes destrozos y saqueos en la población tal como se evidencia del informe rendido por la Policía Nacional y las declaraciones de las personas que rindieron versión en el proceso. Las mismas pruebas apuntan a que el señor (…) no murió como consecuencia del fuego cruzado entre miembros de la Policía Nacional y los subversivos que se tomaron la población, sino que su deceso obedeció a causas naturales; tampoco está acreditado en el plenario que su muerte hubiese sido consecuencia de la toma guerrillera, pues si bien se dijo que la víctima perdió la vida por un infarto, ni médica ni científicamente se demostró cuál fue la verdadera razón de su fallecimiento, pues no obra prueba alguna en el plenario que haga alusión a dicha circunstancia.(…) No obra prueba alguna en el plenario que permita afirmar que la muerte del señor (…) obedeció al ataque guerrillero a la Población (…) y si la hubiese, habría que decir que se trató de un acto terrorista perpetrado por un tercero con el único propósito de amedrentar y aterrizar a la población civil, como en efecto ocurrió en este caso, según se colige de los diferentes testimonios practicados en el proceso. (…) [N]inguna de las pruebas apunta a que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo. En

efecto, ninguno de los testigos hace referencia a la existencia de amenazas contra personas residentes en la zona, o contra establecimientos ubicados en la población atacada por los insurgentes, en época anterior a la ocurrencia de los hechos. Situación distinta se presenta cuando una persona muere durante un acto terrorista que se produjo porque las autoridades omitieron adoptar las medidas de seguridad necesarias a pesar de tener conocimiento de que existían serios indicios en el sentido de que dicho acto pretendía llevarse a cabo en ese lugar, caso en el cual se configuraría una falla del servicio por omisión que desencadenaría la responsabilidad del Estado, pero este no es el caso, pues (…) perdió la vida por razones distintas a las anunciadas en la demanda. No hay duda de que se trató de un acto terrorista indiscriminado perpetrado por un tercero contra la población civil, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público, razón por la cual las consecuencias nocivas del mismo no pueden imputarse a las Autoridades Públicas, a menos que se pruebe, como se dijo, que dicho acto obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que éste podría llevarse a cabo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a la población civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO

208

FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / HECHO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ATANQUE TERRORISTA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / IMPUTACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las

diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. No puede predicarse, entonces, una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada como lo pretenden los demandantes habida consideración de que la misma no aparece demostrada en el proceso; tampoco surge en este caso la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial como lo manifestaron igualmente los demandantes, es decir, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, pues no es cierto, como quedó demostrado, que la víctima murió debido a las balas disparadas por las fuerzas del orden cuando pretendían repeler la agresión de los delincuentes en clara respuesta al deber legal y constitucional de proteger la población y la vida de los coasociados. Indudablemente, la situación se torna distinta para determinados grupos de la población cuando en virtud de acciones lícitas del Estado dirigidas, incluso, a la propia protección de los asociados, éstos resultan

especialmente expuestos a ser blanco del ataque terrorista; sin embargo, ello no ocurrió en este caso, pues como se advirtió, el atentado fue dirigido contra la población civil con el único propósito de alterar y desestabilizar el orden público. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo (…) en cuanto en ella se decidió negar las pretensiones de la demanda, por estimar que la Administración no es la responsable por el hecho que se le imputa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de octubre de 2000, exp.11585, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez

SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO / CONDENA EN

COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / TEMERIDAD PROCESAL / DEMANDA / POLÍCIA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE

DE LA POLICÍA

[T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, no existe duda alguna acerca de que los demandantes actuaron de esa manera, pues fundaron la demanda en hechos alejados de la realidad y del material probatorio,

pretendiendo hacer creer que la muerte de (…) se debió a disparos con arma de fuego perpetrados por agentes del orden, cuando en realidad su deceso obedeció a razones distintas de las allí mencionadas, comportamiento que no resulta justificable con la sola afirmación de que se trató de un simple error, de suerte que en este caso se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo (…) que condenó en costas a los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-31-000-1996-06164(17261)

Actor: OLGA ANTONIA MANOSALVA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante. “TERCERO: Envíese al Tribunal Administrativo de Boyacá, para su notificación”

(folio 80, cuaderno 5).

I. ANTECEDENTES: El 8 de mayo de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por la muerte del señor Misael Ruiz Cárdenas, en hechos ocurridos en el Municipio de Gámeza, 1 El grupo actor está integrado por las siguientes personas: Olga Antonia Manosalva, Edgar Humberto Ruiz Manosalva, Juan Manuel Ruiz Manosalva, Olga Lucía Ruiz Manosalva, Germán Ruiz Manosalva, Misael Antonio Ruiz Manosalva y Milton Eduardo Ruiz Manosalva. Departamento de Boyacá, el 29 de noviembre de 1995 (folios 13 a 21, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Ruiz Cárdenas murió en medio de un combate entre miembros del Ejército Nacional y un grupo de guerrilleros que pretendían tomarse la población de Gámeza, Departamento de Boyacá. Su deceso ocurrió “con motivo de los disparos que se hicieron al repeler el ataque, por parte del Ejército (…), porque él se encontraba en frente de las instalaciones del Palacio Municipal el cual quedó destruido por el intercambio de disparos” (folio 15, cuaderno 1). Tal hecho constituye una falla del servicio imputable a la demandada, la cual deberá responder por los perjuicios a ellos causados. Pero también en este caso surge la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, pues el señor Ruiz Cárdenas perdió la vida como respuesta a una acción legítima del Estado, cual era la de defender la población del ataque perpetrado por grupos al margen de la ley. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma

equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron para la compañera permanente de la víctima la suma que resultare de aplicarse las tablas dispuestas por el Consejo de Estado, para tal efecto, teniendo en cuenta el salario que devengaba la víctima como agricultor, esto es $200.000 mensuales, más un 25% por concepto de prestaciones (folios 13, 14, cuaderno 1).

2. Mediante auto de 12 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 34, 35, cuaderno 1).

Según la entidad demandada, los hechos relacionados con la toma de la población de Gámeza, Departamento de Boyacá, fueron perpetrados por un tercero, circunstancia que libera de responsabilidad a la Administración.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de enero de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fols. 48, 54, 55, cdno. 1, fols. 1 a 3, cdno. 2).

La parte actora manifestó que en la demanda se presentó una confusión, pues allí se dijo que el señor Ruiz Cárdenas murió víctima del fuego cruzado entre

miembros de la guerrilla y tropas del Ejército Nacional, pero lo cierto es que su deceso obedeció a un infarto, precisamente por el fuerte impacto que le produjo la toma guerrillera al Municipio de Gámeza, Departamento de Boyacá, como quiera que el occiso se encontraba a escasos metros de los hechos. De todas maneras, anotó, el fallecimiento del citado señor obedeció a un hecho imputable a la Administración, pues debido al ataque feroz que la guerrilla perpetró contra la citada población, la Policía Nacional se vio obligada a repeler el ataque, desatándose un violento enfrentamiento que le produjo a la víctima un infarto, de suerte que se encuentran acreditados en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es una falla del servicio, un daño, y el nexo de causalidad entre el uno y el otro (folios 60 a 63, cuaderno 1). La demandada manifestó que la muerte del señor Ruiz Cárdenas se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero, habida cuenta que fue un grupo armado al margen de la ley el que incursionó en la población de Gámeza, causando grandes destrozos. Señaló que la demanda presenta serias inconsistencias, toda vez que allí se dijo que la muerte del citado señor obedeció a disparos con armas de fuego accionadas por miembros del Ejército Nacional que pretendían repeler el ataque guerrillero, cuando en realidad se encuentra acreditado en el plenario que el Ejército nunca hizo presencia en ese lugar. No es cierto que se hubiere presentando un enfrentamiento militar en el municipio

aludido, lo que hubo realmente fue un ataque de la guerrilla a la población. Las razones anteriores resultan suficientes para que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 57, 58, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por oficio remisorio No. 00109 de 28 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Casanare, en cumplimiento del Acuerdo No 393 de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 68, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 15 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda por estimar que ninguna de las pruebas valoradas en el proceso son indicativas de que la muerte de Misael Ruiz Cárdenas hubiese sobrevenido como consecuencia de un ataque guerrillero. Los testigos que rindieron versión en el proceso manifestaron desconocer las circunstancias en las que murió el citado señor. Además, nadie observó a la víctima cerca del lugar en el cual se presentaron las acciones violentas en contra del Municipio de Gámeza, Departamento de Boyacá.

En ese orden de ideas “no advertimos que se presenten los elementos de la responsabilidad extracontractual necesarios para endilgarle responsabilidad a la administración” (folio 79, cuaderno 5). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que

las pruebas aportadas al plenario evidencian la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Misael Ruiz Cárdenas. A juicio del recurrente, se encuentra acreditado el ataque que perpetró un grupo guerrillero contra el Municipio de Gámeza, Departamento de Boyacá, más concretamente contra las instalaciones del Comando de Policía, Caja Agraria, Telecom, Fiscalía, Personería, Registraduría, Palacio Municipal, etc., el cual fue repelido por miembros de la Policía Nacional, produciéndose un fuerte intercambio de disparos en el que se utilizaron toda clase de armas de grueso calibre, circunstancia que resultó determinante en la muerte del señor Ruiz Cárdenas, quien falleció víctima de un infarto. Manifestó que si bien ninguno de los testigos se percató de la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, lo cual resulta lógico debido a los angustiosos momentos que debieron soportar los habitantes de la población, “no es menos cierto que todos ellos son unánimes en afirmar que por comentarios de otras personas, se enteraron que la víctima sufrió un infarto el mismo día de los hechos, justo cuando ocurrió el ataque y al frente del palacio municipal” (folio 92, cuaderno 5). Sostuvo que la mayoría de los seres humanos no tienen la capacidad de asimilar situaciones extremas emocionalmente hablando y, en el caso sub examine, eso fue lo que ocurrió realmente con el señor Misael Ruiz Cárdenas, quien debido a la crudeza de las acciones vividas en la Población de Gámeza, sufrió un ataque fulminante al corazón, de suerte que en este asunto se presentó

“un desenvolvimiento o enlace causal de varios eventos que se concretaron en el daño experimentado por la víctima”, el cual deberá repararse, pues el Estado está en la obligación de indemnizar a todas las personas que resultaren afectadas en el marco de un conflicto. Finalmente, manifestó que en el evento de que no fuesen atiendan las pretensiones de la demanda, se revoque la decisión del Tribunal que condenó en costas a los actores (folios 92 a 95, cuaderno 5).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto 23 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación formulado por los demandantes y, mediante auto de 29 de noviembre del mismo año éste fue admitido por el Consejo de Estado (folios 85, 97, cuaderno 5).

El 28 de enero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 99, cuaderno 5). El actor reiteró lo dicho en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare por estimar que la muerte del señor Misael Ruiz ocurrió como consecuencia directa de la toma guerrillera perpetrada contra el Municipio de Gámeza, Boyacá. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que en eventos como este “el Estado somete a los ciudadanos a una carga excepcional, rompiendo la igualdad frente a las cargas públicas y por motivos de equidad, se

debe indemnizar a esa persona o sus familiares” (folio 100, cuaderno 5). La entidad demandada sostuvo que la causa de la muerte del señor Ruiz Cárdenas se debió a una “insuficiencia respiratoria aguda”, lo que permite concluir que su deceso no fue producto de un disparo con arma de fuego como se dijo inicialmente en la demanda. Es dable afirmar, entonces, que en el sub judice no se demostró nexo de causalidad alguno entre los hechos narrados en la demanda y el daño sufrido por los actores, como quiera que se demostró que Misael Ruiz Cárdenas murió por causas naturales, de tal suerte que las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar (folios 109, 110, cuaderno 5). El Ministerio Público guardó silencio (folio 112, cuaderno 5) .

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 1999, proferida por el

Tribunal Administrativo de Casanare. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. Según el registro civil de defunción obrante a folio 11 del cuaderno 1, el señor Misael Ruiz Cárdenas murió en el Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, el 29 de noviembre de 1995, víctima de una “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”; sin embargo, dicho documento no puede valorarse en este caso pues obra en copia simple. No obstante ello, existen otros medios de prueba que hacen alusión a la

muerte del señor Ruiz Cárdenas, como por ejemplo el oficio No 105 de 26 de noviembre de 1996 dirigido por el Comandante de la Estación de Carabineros de Gámeza, Departamento de Boyacá, al Tribunal Administrativo de ese departamento, según el cual, de acuerdo con el libro de minutas de guardia de la Policía Nacional, el citado señor murió el 29 de noviembre de 1995 debido a un ataque cardíaco, y fue trasladado posteriormente a la ciudad de Sogamoso (folios 26, 27, cuaderno 2). Por su parte, algunos de los testigos que declararon en el proceso hicieron alusión a la muerte del señor Ruiz Cárdenas. Así, por ejemplo, Guillermo Fracica Fracica manifestó que el día de los hechos escuchó cuando algunos pobladores gritaban que un señor había caído. Al día siguiente se enteró que Misael Ruiz Cárdenas murió la noche anterior (folio 36, cuaderno 2). La señora Florangela Rincón sostuvo que al llegar a la plaza principal le “dijeron que don MISAEL RUIZ había sufrido un infarto, que había muerto, o sea en esa toma hubieron (sic) dos personas muertas, que me conste, el entierro fue de las dos personas que murieron” (folio 44, cuaderno 2). El señor Anderson Javier Rincón Suárez dijo sobre el particular: “Al otro día me enteré de que el señor MISAEL RUIZ CÁRDENAS había sufrido un Paro Cardíaco, no se si sería por la causa de la toma o por otras circunstancias” (folio 54, cuaderno 2). Por su parte, la señora

Ana Lucila Moreno de Torres, a propósito de la muerte del citado señor indicó: “La gente decía que había muerto MISAEL cuando estaban (sic) mirando en ese momento, decían que del susto le había dado un ataque” (folio 52, cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados en la demanda obran las siguientes pruebas: Según el libro de anotaciones de la Policía Nacional: “El día 29 de Noviembre de 1995 siendo las 20:00 horas los frentes 28 y 38 de las Farc-Ep se tomaron la población durante dos horas y (20) veinte minutos (…) con un número aproximado de ciento cincuenta (150) subversivos. Dentro de las instalaciones policiales se encontraban en reposo para realizar primer turno el Agente Alarcón Hurtado Héctor Julio el cual junto con el Comandante de guardia repelieron el ataque y viendo la superioridad del enemigo decidieron evacuar las instalaciones por la parte posterior de atrás (sic) poniendo en práctica el plan de Defensa y Evacuación de las instalaciones previamente establecido por el Comando, logrando salvar sus vidas y el armamento de dotación oficial (…) Posteriormente se montó el dispositivo de seguridad de las instalaciones y población; el refuerzo llegó a eso de las 22:40 horas al mando del señor TC. Edgar Cano Silva (…) el cual tomó el control de la operaciónResultados- (…) Destrucción total del edificio en el

cual funcionaban las siguientes oficinas: Alcaldía, Fiscalía, Personería, Juzgados, Inspección de Policía, Caja Agraria, Registraduría, Biblioteca Municipal e instalaciones policiales. Daños valorados en unos trescientos millones ($300’000.000) aproximadamente, igualmente causaron daños a la casa cural, templo, puesto de salud y viviendas aledañas. Los delincuentes causaron la muerte en las oficinas de telecom a la joven Martha Yaqueline Caro Pinto, 18 años, soltera, estudiante (…) A consecuencia sufrió paro cardíaco el señor Misael Ruiz (…) el cual fue trasladado al hospital de Sogamoso donde falleció (…). Mediante despacho comisorio librado al juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, Departamento de Boyacá, rindieron testimonio las siguientes personas: Guillermo Fracica Fracica manifestó lo siguiente: “Estaba de operador de Telecom y tenía que desempeñar mi trabajo de las siete a las nueve de la noche, habían (sic) más o menos unas dieciséis personas y estábamos con mi esposa CLAUDIA INÉS PÉREZ y una niña pequeñita (…) cuando a las ocho en punto miré para la parte de la iglesia y vi que echó candela en el piso y al momentito empezaron a totiar los vidrios del Palacio Municipal, entonces yo les grité a los señores que estaban en la parte de afuera que se tiraran al piso que se había entrado la guerrilla y cogí a mi esposa y nos entramos a la parte donde yo sacaba los telegramas, ahí nos refugiamos al pie de un escritorio y oí la voz de

la finada YAQUELIN CARO que le decía a las demás personas que nos tranquilizáramos cuando de un momento a otro no volví a escuchar la voz de ella, después detonó la Caja Agraria, y al rato entró un guerrillero preguntando que si aí (sic) habían policías, los señores que estaban afuera contestaron que no había ningún policía (…) me dijo que le entregara el dinero de telecom, yo me levanté y abrí una gaveta, que la tenía ahí y se la entregué y luego me pidió la calculadora que estaba encima del escritorio y también se la entregué y al momentito por la puerta principal entraron otros guerrilleros y esculcaron las gavetas, fue cuando entonces uno de ellos gritó que trajeran una bomba para meterle candela a esta puta mierda así dijo, luego como mi esposa ella empezó a llorar y fue cuando nos dijeron que saliéramos de ahí (…) cuando bajaba de donde la finada YAQUELÍN estaban afuera frente al Palacio, como había vastante (sic) gente comenzaron a gritar que un señor había caído, pero yo supe hasta el otro día que había sido don MISAEL RUIZ, simplemente oí que había caído un señor aquí al frente del palacio, yo ese día no lo vi (…) PREGUNTADO. Precísele al Despacho qué edificios o casas aledañas a donde funcionaba la oficina de telecom fueron destruidas o deterioradas en la toma guerrillera indicando qué oficinas públicas funcionaban en las mismas? CONTESTÓ: Los vidrios del Despacho Parroquial, los

vidrios de la casa donde funciona la Cootracero, aquí en el edificio el Juzgado, la Personería, la Alcaldía, El Concejo, la Inspección de Policía, la oficina de Núcleo la del profesor COCUNUBO, la Caja Agraria, la Biblioteca, Municipal, todo eso quedó destruido a causa de las ondas de las explosiones (…) PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Despacho sí el señor MISAEL RUIZ CÁRDENAS murió el día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en las horas de la noche, en frente o cerca de las instalaciones donde funcionaba la oficina de telecom del palacio Municipal o del Juzgado? A mi no me consta (…) (folio 37, cuaderno 2). Anderson Javier Rincón Suárez dijo: “A las ocho de la noche por la plaza bajaban dos camionetas una de color rojo, en malas condiciones, al llegar a la esquina donde se encontraba la Caja Agraria bajaron Guerrilleros y empezaron a disparar por lado y lado, nosotros la gente que estábamos reunida, nos tiramos al piso para protegernos, duramos hasta las ocho y media de la noche, luego nos dijeron que saliéramos porque iban a colocar una bomba, ya salimos yo salí a mi casa (…) luego ya regresé a la casa y al otro día fue cuando supe que don MISAEL había muerto (…)” (folio 54, cuaderno 2). Aura María Verdugo de García señaló: “De la toma guerrillera me consta porque yo estaba en telecom, faltando veinte para las ocho de la noche, y tal vez duró como dos

horas, como hasta las diez de la noche, yo entraba a la cabina de telecom cuando empeso (sic) una balacera o tiroteo que ni siquiera puede (sic) hablar con la persona que necesitaba, lo que hice fue colgué el teléfono y me costé (sic) sobre el piso y ahí duré mientr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...