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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-06319-01(17630)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-06319-01(17630)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro que equivalen a […], suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda […] por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL

[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-1996-06319-01(17630)

Actor: CECILIA PEÑUELA DE DIAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión) el 13 de agosto de 1999, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Cecilia Peñuela Díaz, Benjamín Díaz Sierra, Yudi Díaz Peñuela, Luz Maria Díaz Peñuela y Benjamín Díaz Peñuela, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa el 20 de febrero de 1997, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional

(fols. 5 a 11 c. 1). Los demandantes formularon como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por la muerte de Gustavo Adolfo Díaz Peñuela y que, en consecuencia se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales estimados en en 1000 gramos oro para los padres y 800 gramos oros para cada uno de los hermanos (fols. 2 y 4 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos:

a) El joven Gustavo Adolfo Díaz Peñuela desde sus primeros años de vida presentó retardo mental por secuelas de encefalopatía hipoxica perinatal, razón por la cual fue sometido a permanentes tratamientos especializados. b) En el mes de enero de 1994, Gustavo Adolfo se presentó a la Zona de Reclutamiento de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, con el convencimiento de que podía obtener su libreta militar sin prestar el servicio; una vez realizado el examen médico de ingreso, se le informó que era apto para ingresar al servicio, a pesar de los requerimientos de la familia para impedir el ingreso por la situación del joven, no fue posible evitar dicha situación y, por lo tanto, fue asignado para desempeñar funciones administrativas. c) El 26 de julio de 1994, le fueron asignadas funciones de patrullaje en el municipio de Soacha, Boyacá, en donde fueron emboscados, falleciendo Díaz Peñuela (fols. 6 a 8 c. 1). Previo a decidir se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para los padres y 800 gramos oro para los hermanos, cuyo valor equivale $11’913.180.oo y $9’530.544.oo respectivamente (fol. 5 y 8 c.1).

Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales estimada en $11’913.180.oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 20 de febrero de 1997, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro que equivalen a $11’913.180.oo, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($11.913.18) por 1.000.

Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 18 de febrero de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión). TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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