CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-16048-01(37934)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-16048-01(37934)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad de actos administrativos que imponen multa y declaran caducidad de contrato / FALTA DE COMPETENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MULTAS - Acreditada / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO QUE IMPONE MULTA – Efectos / CADUCIDAD DE CONTRATO - Incumplimiento de contratista acreditado El señor Rubén Darío Castellanos López cuestiona la legalidad de las resoluciones n.°s 1244 y 2166 del 15 de mayo y 9 de agosto de 1995, por medio de las cuales en su orden se impuso una multa y negó un recurso de reposición, y las n°s. 2374 y 2809 del 5 de septiembre de 1995, que declararon la caducidad del contrato y negó un recurso de reposición. Igualmente, pide que se declare el incumplimiento de la demandada. Como consecuenciales que se reconozcan todos los perjuicios causados. Las anteriores peticiones las formula dentro del marco del contrato de obra n.° 15-0420-0-94 del 25 de noviembre de 1994 (…) [C]on la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la Ley 1150 de 2007, como ocurre en el caso sub lite, la administración perdió la facultad de declaratoria unilateral y se vio obligada a acudir al juez del contrato, con el fin de hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria. Claro está, que esta postura atravesó por una transición para llegar a ese entendimiento, donde el punto central fue la competencia que tenía la administración para obrar unilateralmente frente a su contratista por el
incumplimiento contractual (…) De conformidad con lo anterior se impone la anulación de los actos administrativos que impusieron la multa aquí demandada. Ahora, la consecuencia que se deriva de la prosperidad de la nulidad de la multa impuesta es que el contratista no tenga la obligación de pagarla, sin que obste el hecho de que después de presentada la demanda se liquidara el contrato unilateralmente (…) Ahora, como tampoco está demandada en este proceso, la Sala no puede pronunciarse sobre su legalidad, pero sí advertir a la entidad demandada sobre la pérdida de fuerza ejecutoria en lo que respecta al valor de la multa liquidado (…) [M]al haría la Sala en reconocer una variación en los cortes de roca pactados, cuando el contratista ni siquiera cumplió con estos. Ello lo que evidencia es la incapacidad del contratista para asumir el objeto contractual. Incapacidad y negligencia que se vuelve más palmaria al revisar que se comprometió a iniciar una obra con base en sus diseños, situación permitida a la luz del inciso segundo del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente a la fecha de la suscripción del contrato (…) En esos términos, el hecho de que la entidad demandada no suministrara la información para esos primeros kilómetros, aunado a la obligación de definir los diseños y el conocimiento de la zona sí le imponían al contratista un conocimiento técnico de la cuestión (…) [R]esulta desafortunado que ahora venga a escudarse en su propia negligencia para alegar un cambio en las condiciones contractuales, cuando aceptó y asumió la incertidumbre frente a las condiciones del terreno (…) De otro lado, frente a las
difíciles condiciones de orden público del sitio de la obra, es preciso indicar que la parte actora no allegó pruebas en tal sentido. FALTA DE COMPETENCIA – Pronunciamiento oficioso / COMPETENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MULTAS – Tránsito legislativo y evolución jurisprudencial De entrada debe recordarse que el vicio de falta de competencia impone un pronuncimiento oficioso por parte del juez, tal como lo tiene definido esta Corporación de tiempo atrás, así: “...por tratarse del cargo de incompetencia (...) que constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo y por el carácter de orden público que revisten las reglas sobre competencia (arts. 121 y 122 Constitución Política), es posible su examen en forma oficiosa por el juzgador” (…) Efectivamente, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la Ley 1150 de 2007, como ocurre en el caso sub lite, la administración perdió la facultad de declaratoria unilateral y se vio obligada a acudir al juez del contrato, con el fin de hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria (…) En esta postura, la Sección hizo especial hincapié en la competencia como un tema de reserva legal. Con base en ese entendimiento y después de aceptar que el Decreto Ley 222 de 1983 otorgaba la competencia a las entidades públicas sometidas a ese régimen para que en sus contratos impusieran unilateralmente las cláusulas penales, advirtió: Ello no ocurrió así con la Ley 80 de 1993 (…) Por tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las
multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para imponerlas unilateralmente. TACHA DE TESTIGOS – Oportunidad / TESTIGOS SOSPECHOSOS De entrada debe señalarse que la tacha de los testimonios debe formularse antes de la audiencia o durante la misma, según lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior hace palmaria la improcedencia del reparo formulado por la accionante, toda vez que fue formulada después de practicada la diligencia de ratificación. En gracia de discusión, tampoco se advierte que la inconsistencia del testigo sobre el pago de unos dineros adeudados por el contratista sea suficiente para descartar automáticamente su dicho. Ahora, lo cierto es que dadas las relaciones laborales entre el testigo y la parte actora, que todo indica no fueron en los mejores términos, la Sala analizará las declaraciones del testigo como sospechosas, sin que ello comporte desecharlas sino que deberán analizarse con mayor rigurosidad y de manera más estricta con las demás pruebas aportadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267
OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE
[E]s cierto que los peritos hicieron juicios frente a los comportamientos de las partes y del interventor especialmente, así como análisis jurídicos sobre las obligaciones contractuales, lo cual desbordó el trabajo encomendado, pero sin que de ello se siga un error grave, sino la desestimación de esas conclusiones, en tanto son aspectos que corresponde definirlos a la Sala. Igualmente, las partes están en libertad de colaborar en la realización de la prueba, razón por la cual si querían estar presentes al momento de la visita a la obra bien pudieron hacerlo, razón por la cual el hecho de obviar la presencia de estas no puede imputarse a los peritos sino a la diligencia de los sujetos procesales. En consecuencia, se desestimará la objeción por error grave y, por consiguiente, se analizará el dictamen en forma conjunta con las demás pruebas para los efectos del fondo que así se requiera, con las limitaciones advertidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16048-01(37934)
Actor: RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ
Demandada: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Competencia para imponer multas en vigencia de la Ley 80 de 1993
y antes de la vigencia de la Ley 1150 de 2007. Falta de concepto de la violación formal obliga a interpretar integralmente la demanda. Caducidad del contrato sustentada. Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 650 a 678, c. ppal 2ª instancia). SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Darío Castellanos López cuestiona la legalidad de las resoluciones n.°s 1244 y 2166 del 15 de mayo y 9 de agosto de 1995, por medio de las cuales en su orden se impuso una multa y negó un recurso de reposición, y las n°s. 2374 y 2809 del 5 de septiembre de 1995, que declararon la caducidad del contrato y negó un recurso de reposición. Igualmente, pide que se declare el incumplimiento de la demandada. Como consecuenciales que se reconozcan todos los perjuicios causados. Las anteriores peticiones las formula dentro del marco del contrato de obra n.° 15-0420-0-94 del 25 de noviembre de 1994.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 11 de abril de 1996 (fl. 92 rev, c. ppal), el señor Rubén Darío Castellanos López, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en
contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (fls. 81 a 92, c. ppal), con fundamentos en los siguientes: 1.1. Hechos La situación fáctica planteada en la demanda se resume así (fls. 83 a 86, c. ppal): 1.1.1. El 25 de noviembre de 1994, previa adjudicación de la Licitación Pública n.° 049-94, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el señor Rubén Darío Castellanos López suscribieron el contrato n.° 15-0420-0-94 para el diseño y construcción del camino Labranzagrande-Pisba entre las abscisas K0+000 al k35+000, ubicado en el municipio de Labranzagrande, Boyacá, por un valor de $216.080.003.23. 1.1.2. Las condiciones para el corte en roca según los movimientos de tierras proyectados era del 27.53%; sin embargo, durante la ejecución ese porcentaje ascendió al 70% lo que trajo consigo variaciones en las condiciones de la obra, en tanto los equipos requeridos para ese trabajo eran distintos a los exigidos en el pliego de condiciones; los explosivos variaron en calidad, cantidad y tiempos para su consecución debido a los problemas de orden público de la zona que imponían estrictos controles para la comercialización de ese tipo de elementos, y, en general, esa situación incrementó los costos de la obra y los tiempos para el cumplimiento. El referido fenómeno no fue posible anticiparlo por parte del contratista con la simple visita a la obra, en tanto para el efecto se requería de pruebas e instrumentos especiales.
1.1.3. De igual forma, los grupos al margen de la ley presentes en la zona atentaron contra los equipos del contratista e impidieron el normal desarrollo de la obra. 1.1.4. A pesar de lo anterior y frente a la negativa de ampliar el plazo de ejecución, la entidad demandada impuso una multa por la suma de $10.804.000 y, posteriormente, declaró la caducidad del contrato. 1.1.5. La demandada adeuda al contratista la suma de $46.842.110 por concepto de actas por obra ejecutada más ajustes, pese a que fueron presentadas oportunamente y de acuerdo con las exigencias contractuales. 1.1.6. Advirtió que la entidad demandada contrató un nuevo contratista para la obra antes de que quedara en firme el acto administrativo de caducidad, al tiempo que su contrato ni siquiera fue liquidado; igualmente, ese nuevo contrato se adjudicó en condiciones económicas desfavorables y afectó a la comunidad, toda vez que se buscó un nuevo sitio para la explotación de materiales que paralizó la continuidad de los trabajos. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 81 y 82, c. ppal): PRIMERA: Que es nula la Resolución n.° 1244 de 15 de mayo de 1995, proferida por el liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, “Por la cual se declara un incumplimiento y se impone una multa”.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución n.° 2166 de 9 de agosto de 1995, proferida por el liquidador del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales “Por la cual se confirma en todas sus partes la resolución n.° 1244 del 15 de mayo de 1995”.
TERCERA: Que es nula Resolución n.° 2374 de 5 de septiembre de 1995, proferida por el liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales “Por la cual se declara la caducidad de un contrato”.
CUARTA: Que es nula la Resolución n.° 2809 de 7 de noviembre de 1995, “por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus parte la Resolución n.° 2374 de 5 de septiembre de 1995”.
QUINTA: Que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales incumplió el contrato n.° 15-0420-0-94 de 25 de noviembre de 1994 suscrito el 25 de noviembre de 1994 por el ingeniero Rubén Darío Castellanos López cuyo objeto material era el diseño y construcción del camino Labranzagrande-Pisba, entre las abscisas K0+000-K35+000 al no reconocer y pagar los sobrecostos en que incurrió el contratista durante la ejecución del contrato al encontrar condiciones reales de ejecución distintas a las contratadas y al no pagar oportunamente las actas de obra ejecutada y sus ajustes.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales al reconocimiento y pago de todos los perjuicios generados al contratista, los cuales comprenden el daño emergente y el lucro cesante y los sobrecostos incurridos durante la ejecución de la obra, así como los intereses por el no pago oportuno de las actas de obra ejecutada, los que ascienden a una cuantía de $384.000.000 millones o la suma que resulte probada
en el proceso, suma que debe ser actualizada al momento de la sentencia. 1.3. Concepto de la violación Sobre este particular, en la demanda sólo se consignaron en un acápite denominado “DERECHO” los siguientes artículos: 87 del Código Contencioso Administrativo, 1.602, 1.603, 1.609, 1.613, 1.614 del Código Civil y el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 (fl. 91, c. ppal), sin más explicaciones.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Caminos Vecinales (fls. 245 a 261, c. ppal) aclaró que el contratista se comprometió a ejecutar 32.500 m3 de corte en roca, tal como lo ofreció en su propuesta y se exigió en el pliego de condiciones; sin embargo, sólo cumplió con una pequeña cantidad de ese compromiso.
Entonces, únicamente cuando se cumpliera con lo pactado frente a ese ítem era admisible hablar de una variación en las cantidades pactadas, evento en el cual la demandada debía aprobarlas a través de la respectiva modificación. De lo anterior, a su juicio, dan cuenta las múltiples comunicaciones de la interventoría. De esa forma, estimó sin fundamento la supuesta variación de las condiciones contractuales alegada por la parte actora. Afirmó que al contratista le correspondía conocer el tipo de equipo que debía utilizar, con mayor razón si conoció el sitio de la obra y, en consecuencia, manifestó conocer sus condiciones hidroclimatológicas, topográficas, económicas, sociales, etc. Igualmente, en el pliego de condiciones se exigió un equipo mínimo para emprender la obra, sin que se
le limitara la posibilidad de implementar mayor equipo de acuerdo con las necesidades de los trabajos, razón por la cual insistió que era el contratista quien debía prever esas necesidades; sin embargo, lo que se evidenció en la ejecución contractual fue la incapacidad del contratista para cumplir con lo pactado, particularmente, con la ejecución de los 32.500 m3 de corte en roca. Por las mismas razones, descartó la necesidad de adquirir mayor cantidad y calidad de explosivos, en tanto el referido ítem no sufrió variación. Aclaró que fue la negligencia del contratista en el trámite de esos elementos lo que determinó la demora en su adquisición, tal como dan cuenta las diferentes comunicaciones cruzadas entre el contratista y las diferentes autoridades que intervinieron en el trámite de los permisos necesarios. Igualmente, el contratista también canceló los explosivos autorizados en mínimas cantidades. De suerte que fue el contratista el que determinó la imposibilidad de ejecutar las cantidades comprometidas, en tanto era de esperarse que si no se adquirían las cantidades de explosivos requeridas, los rendimientos de ejecución tampoco iban a ser los esperados; tampoco se presentaron situaciones de orden público que impidieran la adquisición del material, en tanto los permisos por parte de las Fuerzas Militares se expidieron en la medida que el contratista cumplió con la documentación y con su pago. Igualmente, señaló que los trabajadores del contratista declararon ante la Fiscalía de Labranzagrande que no iba a la obra, que les adeudaba los salarios, que no hubo actos de orden público que impidieran la ejecución de la obra, que sólo se encontraban en la obra un buldócer y un compresor y
tres trabajadores. De esa forma se confirman los continuos incumplimientos del contratista y, además, desdicen las afirmaciones de este último sobre supuestas situaciones de orden público que entorpecieron la ejecución contractual. Explicó que por versiones de oídas se supo que la quema de uno de los equipos del contratista fue en represalia por falta de pago a sus trabajadores. Aseguró que la multa y la caducidad se encuentran sustentadas en sistemáticos incumplimientos del contratista. Aclaró que la suspensión del contrato se produjo como consecuencia de la falta de aprobación del trazado, lo cual a su vez se fundamentó en el incumplimiento del contratista en la presentación del mismo para la aprobación por parte de la interventoría; precisó que los continuos incumplimientos del contratista derivaron en que la maquinaria utilizada fuera insuficiente, en tanto no definió el acceso para la misma y decidió explotar con pólvora lo que debía hacerse con dinamita. Aportó los registros de los pagos efectuados al contratista sin que existan dineros que se le adeuden, hasta el punto que obligaron a hacer efectivas las pólizas respectivas. Aclaró que el acta n.° 8 fue objeto de correcciones, razón por la cual su pago quedó sujeto a que se hicieran las enmiendas por parte del contratista. Precisó que el nuevo contrato al que se refiere el contratista, el n.° 15-065795 recayó sobre otro sector, razón por la cual no se trata del mismo contrato, por lo que consideró improcedente toda referencia a esa contratación para fundar reproches frente a la contratación aquí en estudio.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El Fondo Nacional de Caminos Vecinales llamó en garantía a Seguros del Caribe, en la actualidad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., toda vez que fue quien aseguró el cumplimiento del referido contrato a través de la póliza n.° 70000732 (fls. 256 y 257, c. ppal). Una vez admitido el llamamiento en garantía por parte del a quo (fl. 263, c. ppal), Mapfre precisó que la póliza la expidió para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contratista y no de la demandada, con fundamento en lo cual propuso la falta de legitimación en la causa por activa de esta última. Igualmente, solicitó que se ajustaran las condenas, en caso de que fueran procedentes, al valor asegurado (fls. 282 a 286, c. ppal).
4. SUCESIÓN PROCESAL Ante la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales , el a quo declaró sucesor procesal al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, mediante auto del 11 de octubre de 2006 (fls. 540 a 542, c. ppal).
5. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora, con fundamento en el material probatorio allegado, reiteró los fundamentos de su demanda y agregó que hubo persecución en contra del contratista con el fin de terminar su contrato y entregarlo a otras por personas por presión de la administración municipal.
Igualmente, advirtió que la demandada liquidó unilateralmente el contrato cuando la demanda se había presentado, razón por la cual solicitó la anulación de esa decisión (fls. 288 a 313, c. ppal).
La llamada en garantía reiteró los argumentos de su defensa (fls. 603 a 612, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009 (fls. 650 a 678, c. ppal 2ª instancia), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: c) El caso concreto Una mirada detenida al expediente, permite a la Sala anunciar desde ahora que la acción no está llamada al éxito por tres razones fundamentales: i) Inexistencia de concepto de violación Al examinar el libelo en busca de los fundamentos de derecho y concepto de violación, que se exige en casos como el analizado, amén de que cuestionan actos administrativos, no encontró el Tribunal más allá de la cita de los artículos 87 del C.C.A.; 1602, 1603, 1609, 1613 y 1614 del Código Civil y numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 (f. 91), argumento alguno dirigido a explicar de manera clara, concreta y directa por qué razón o bajo qué causa o cargo, habría de accederse a la anulación de los actos enjuiciados. (…) ii) Insuficiencia de la interpretación de la demanda para comprometer la legalidad de los actos administrativos Pese a que la demanda carece por completo de un acápite formal y explicado del concepto de la violación, el Tribunal, en un esfuerzo interpretativo que permitiese al derecho sustancial prevalecer por encima de los irreductibles errores del interesado, no encontró manera de que las pretensiones de nulidad del demandante pudieran no ya ser
analizadas sino triunfar en un juicio de validez, dada la precariedad de la imputación fáctica para afectar de modo contundente a los actos administrativos. (…) Del compendio de los hechos, se hace visible que el demandante sustenta sus pretensiones (acumuladas) en las siguientes abstracciones: i) Que en la ejecución del contrato que suscribió con la demandada se presentó un cambio imprevisto en las condiciones materiales que afectó no sólo el tiempo de ejecución sino los costos que debió asumir el demandante, se hizo consistir ese hecho imprevisto, en el aumento del porcentaje de roca que encontró de un 27.53% a 70% y el incremento de tiempo y costos en la necesidad de equipos y mayores cantidades de explosivos. ii) Que en la zona de ubicación de la obra existían alteraciones del orden público, que impidieron el normal desarrollo de los trabajos, lo que generó que la Primera Brigada no le suministrara de manera oportuna los explosivos que requería demorando la ejecución de las obras. iii) Que estas circunstancias anteriores impidieron la ejecución normal de la obra lo que posibilitó la imposición de la multa y la declaratoria de caducidad y que pese a solicitar ampliación del plazo poniendo de presente estas situaciones la administración negó dicha solicitud. iv) Que la administración le adeuda la suma de $48.842.110 más ajuste, que no le han sido canceladas. v) Que la administración celebró antes de que quedara en firme la declaratoria caducidad un contrato con el mismo objeto pero con sobrecostos de 1.86 veces el suscrito con el demandante. (…)
Ahora, los contenidos de los actos administrativos enjuiciados desbordan el espectro del discurso del demandante, en efecto: De la multa (…) Las razones de hecho que de manera sintética se leen en el contenido de los actos administrativos y que sirvieron de imputación de incumplimiento de prestaciones (sic) contractuales pueden compendiarse en tres ítems: i) Bajo rendimiento de los trabajos porque para marzo de 1995 conforme a la programación de obra debía haberse ejecutado el 14.4% reportando el contratista sólo un avance equivalente al 2.97%, lo que implicó una tasa de atraso del 11.43%; ii) que el contratista no desplazó a la obra el equipo exigido y iii) que el contratista no había instalado una valla de publicidad que exigía el contrato y la resolución 1470 de 1994. Ahora, memorando los argumentos de la demanda, se concluye que el contratista demandante no sólo no insistió en sus inconformidades relativas a la posibilidad jurídica de que la administración impusiera multas de forma unilateral, sino que de manera omisiva no dirigió acusación alguna a este conjunto de actos administrativos, enfocadas por supuesto a sus fundamentos. Así entonces, el Tribunal llega a la ineludible conclusión que las Resoluciones 1244 de 15 de mayo de 1995, por medio de la cual se impuso una multa y 2166 de 9 de agosto de 1995 a través de la cual se confirmó en reposición, se conservarán incólumes en la medida que teniendo esencialmente tres pilares argumentativos de soporte como ha sido resumido, el contratista al encausar sus inconformidad en la
demanda no combatió al menos dos de las razones de hecho que soportarían la imputación de incumplimiento que dio origen a la multa y que serían suficientes para mantener en pie a este conjunto de actos administrativos. Sin dificultad llega la Sala al anterior razonamiento, pues aun en el hipotético evento de que el demandante pudiera triunfar en sus probanzas acerca de las mayores cantidades de roca que encontró en el sitio y por contera, de la acreditación de los mayores esfuerzos que traducidos en maquinaria y explosivos condujeron a una avance lento de la obra, ello en manera alguna, serviría para desmantelar los argumentos de la administración en los actos aludidos, pues además del retraso en el avance de obra para marzo de 1995, endilgó no haber trasladado al sitio de la obra de manera oportuna la maquinaria que se le exigió para iniciar los trabajos y de manera principal, que el contratista incumplió obligaciones contractuales al omitir fijar una valla publicitaria en el sitio de la obra, aspecto al cual le da gran trascendencia. (…) De la caducidad (…) De acuerdo al contenido de la Resolución 2374 de 5 de septiembre de 1995, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales declaró la caducidad del contrato suscrito con el demandante al encontrar incumplidas un conjunto importante de prestaciones desde los meses de febrero a junio de 1995, el Tribunal se permite sintetizar así: a) Ausencia de entrega del trazado de la vía, lo cual sólo ocurrió hasta el mes de junio y según la entidad de forma incompleta e incorrecta pues debió devolverse. b) La falta de instalación de la valla de publicidad.
c) No llevar al sitio de la obra el equipo y maquinaria propuesto. d) No llevar a la obra el personal suficiente para adelantar los trabajos. e) No acopiar materiales necesarios para la realización de la obra. f) No mantener en la obra de manera permanente al “Ingeniero Residente”. g) A pesar de desplazar a la obra 2 buldócer el 28 de abril para el 10 de mayo, se retiraron. h) No llevar dinamita a la obra. i) De igual manera se le criticó el ritmo de trabajo y por ello se adujo que a febrero de 1995 no había ejecutado nada, para marzo el retraso de la obra era del 11.43% y que para abril el retraso ascendió al 13.75%. j) Concluyó la entidad que debido a la falta de personal, maquinaria y materiales necesarios para el cabal cumplimiento del contrato se vislumbra la imposibilidad del contratista de cumplir en el tiempo acordado. En la 2809 de 7 de noviembre de 1995 [que desató el recurso de reposición contra la decisión de caducidad] se dijo además: k) Que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no tenía obligación de suministrar el diseño del camino, pues ese era el objeto del contrato; que el trazado de la vía se empezó a realizar de forma tardía y además se entregó en forma parcial a la interventoría. l) Que la valla publicitaria se instaló tan sólo hasta el mes de junio, cuando ha debido hacerse después de 20 días suscrito el contrato, tardando el contratista en ello 6 meses. m) Que la demora en la adquisición de la dinamita es imputable al contratista porque no presentó la documentación requerida en forma
oportuna ni completa sino hasta el mes de julio de 1995; que el comando de la Primera Brigada informó que de todo el volumen autorizado el contratista retiraba mínimas partes y que aún para el 29 de septiembre de 1995 no había retirado la dinamita en su totalidad. n) Que la necesidad del equipo compresor no es una circunstancia desfavorable al contratista pues este se requiere para usar la dinamita. o) Que el contratista no alcanzó a ejecutar sino un 20% de los trabajos. (…) El Tribunal aprecia en los conjuntos argumentativos contenidos en los actos de declaración de caducidad, que fueron reseñados como no contrarrestados por el contratista en la demanda, razones suficientes y atendibles para adoptar la declaratoria de caducidad de tal forma que, como en el acápite anterior, ante el hipotético triunfo de los argumentos del actor en función de las variaciones materiales de ejecución del contrato, la necesidad de equipos mayores, cantidades superiores de explosivos, sobrecostos y falta de colaboración de la autoridad militar, ello en nada afectaría razones que por sí mismas sustentarían la declaratoria de caducidad del contrato, pues no se puede ignorar que sin la presencia en la obra de la maquinaria mínima exigida, contenida por demás en la propuesta, es poco lo que razonablemente puede avanzarse en la construcción de un camino, que como se ha visto, requería el desplazamiento de tierra, rocas y conglomerado. Lo mismo se puede decir respecto del personal que es indispensable para que a partir de su fuerza de trabajo se materialicen las obras y sin que sea irrelevante que el Ingeniero Residente, autoridad y guía en la
construcción se encuentra o no en el sitio de forma permanente, pues siendo el responsable y director de los trabajos es indispensable que de forma continua esté al frente de las obras para orientar al personal obrero, dirigir la acción de la maquinaria y la utilización de materiales; estos últimos que también se extrañaron en el sitio de los trabajos y que desde luego son de poca relevancia en la construcción de una carretera, pues es la materia prima con la cual aquella se pondrá en funcionamiento. De otra parte, es indiscutible que los avances de obra y por supuesto la correcta construcción del camino, sin perder de vista que era el objeto del contrato según se lee a folios 35 a 37 al plasmarse allí el “Diseño y construcción del c
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