CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-16589-01(31961)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-16589-01(31961)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE SÚPLICA – Niega / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora ante el Consejo de Estado, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
[S]e analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Formulación directa contra los autos de primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal es una providencia con vocación de segunda instancia, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la demanda se presentó el
12 de noviembre de 1996 […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la pretensión mayor El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año de 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, era $13’460.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente
en el C. C. A. Y no puede aplicarse la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C.C.A. (art. 134 E), deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C., modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, norma que señala que la cuantía, […] Queda entonces claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – No es absoluto por la aplicación de nuevas normas procesales / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL [A]unque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la
demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, sin que la norma contemple excepciones para su aplicación, como lo pretende el recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16589-01(31961)
Actor: LUIS ARTURO CRISTANCHO AVENDAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora frente al auto de 3 de febrero de 2006 que profirió la Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante el cual resolvió no darle trámite al recurso de apelación de la demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, del 8 de abril de 2005.
II. ANTECEDENTES:
A. El fallo del Tribunal denegó las súplicas de la demanda, providencia que
se apeló por el demandante. El recurso se concedió el 25 de julio de 2005 (fols. 347 a 374, 380 y 382 c. ppal).
B. La Consejera a la cual se repartió el asunto, resolvió no dar trámite al recurso en providencia del 3 de febrero de 2006 – auto que se suplica - , porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias. Dicha providencia se notificó a las partes y al Ministerio Público el 14 y 20 de febrero siguientes (fols. 386 a 388 vto. c. ppal).
C Inconforme con la decisión, la parte actora la suplicó ante el Consejo de Estado; manifestó que la demanda se admitió en primera instancia lo cual otorga de manera automática la vocación de doble instancia al caso porque éste es el primer momento procesal para determinar la cuantía; además la sentencia de primera instancia se profirió el 8 de abril de 2005, esto es, antes de entrar en vigencia la ley 954 de 2005 y por lo mismo, se configura una situación jurídica consolidada que debe respetarse por el ordenamiento actual, que motiva la revocatoria del auto en cuestión y la inaplicación de dicha ley, máxime tratándose de casos sobre violación de derechos humanos (fols. 389 a 393 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora ante el Consejo de Estado, en virtud de la competencia funcional y
material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes (fols. 389 a 393 c. ppal).
B. Caso particular. Como se trata de definir si el auto suplicado se ajustó a derecho, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Formulación directa contra los autos de primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables.
Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal es una providencia con vocación de segunda instancia, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 1996 (fols. 72 a 106, c.1). El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a
operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 1311 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas 1 “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año de 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, era
$13’460.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el
C. C. A. Y no puede aplicarse la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos
(art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C.C.A. (art. 134 E), deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C., modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, norma que señala que la cuantía, se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda entonces claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. EN EL CASO, la demanda en el capítulo de pretensiones indicó: “2.: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, la cuantía que resultare demostrada en el curso del proceso (…). A LUIS ARTURO CRISTANCHO AVENDAÑO, el valor de 2000 gramos de oro puro. producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. El pago de dos millones de pesos como reconocimiento de perjuicios materiales, derivados de los perjuicios profesionales que cobró el abogado defensor (…)” ( fol. 73 c.1) Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencian, como bien lo concluyó el auto suplicado, que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Si bien el actor en el capítulo de estimación razonada de la cuantía señaló que ésta ascendía a la suma de $75’800.000, monto que corresponde a la suma de los perjuicios morales y materiales reclamados, debe anotarse que a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la pretensión mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 2: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. 2 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20
# 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”3. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 12 de noviembre de 1996, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba el límite de $13’460.000 (art. 132 – 10, C. C. A.), debido a que la pretensión mayor fue por 2000 gramos oro para uno de los demandantes, suma equivalente en pesos a $24’567.8804; no obstante lo anterior, como dicho valor en salarios del año 19965 corresponde a 172.86 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este valor es inferior al límite de 500 SMLMV que determina el trámite de un proceso de doble instancia conforme a la ley 954 de 2005. En este orden de ideas, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 7 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20056 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal que tiene como regla la
inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”7 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que 3 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Para el 12 de noviembre de 1996, el valor del gramo oro era de $12.283,94. 5 El SMLMV para el año 1996 es $142.125. Dto. 2310 del 26 de diciembre de 1995. Diario Oficial No. 42.165, del 28 de diciembre siguiente. 6 Dicha ley se promulgó el día 28 de abril de 1998, en el Diario Oficial No. 45.893. 7 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”8.
Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, sin que la norma contemple excepciones para su aplicación, como lo pretende el recurrente. En consecuencia, es claro que el asunto en estudio no tiene vocación de doble instancia y por lo tanto, se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que profirió la Consejera Sustanciadora del proceso el día 3 de febrero de 2006.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidente Ramiro Saavedra Becerra 8 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.