🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-17351-01(32279)A-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-17351-01(32279)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 9 de febrero de 2007, mediante el cual negó la solicitud de pruebas.

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. (inc. 4 art. 212 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Los requisitos exigidos por el artículo 214 ibídem para el decreto de pruebas en segunda instancia, son los siguientes: - Que decretadas en primera instancia no fuera posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. - Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar dichos hechos. - Que se trate de

documentos que no fueron posibles de aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte. - Que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, es necesario que éstas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Recuérdese que la ley procesal civil, en el artículo 177, es clara al señalar que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No acreditados / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYORNo probada / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR - No probada / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA

MAYOR / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]s dable concluir que no se configuraron los elementos requeridos por la ley para el decreto de pruebas en segunda instancia con base en el numeral 3 del artículo

214 del C. C. A., pues como se vio, la parte actora no demostró los hechos irresistibles e imprevisibles que dieron lugar a la fuerza mayor; y tampoco se observa que la solicitud se adecue a los otros supuestos consagrados en la norma mencionada. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida en súplica.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la prueba de la fuerza mayor, consultar sentencia de 15 de junio de 2000, Exp: 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-17351-01(32279)A

Actor: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 9 de febrero de 2007, mediante el cual negó la solicitud de pruebas.

I. Antecedentes

1. El Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno) dictó sentencia el 12 de mayo de 2005, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fols. 159 a 181 c.

ppal).

2. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 17 de julio de 2006 (fols. 185 y 257 c. ppal).

3. En la sustentación del recurso, la parte actora solicitó que se tengan como prueba los documentos que aportó en copias simple, los cuales se relacionan a continuación: - Contrato de arrendamiento celebrado entre Israel y Jairo Sierra el 1º de octubre de 1993. - Contrato de arrendamiento celebrado entre Jairo Sierra y Marcolino Vargas el 12 de diciembre de 1993. - Escritura pública 3919 del 19 de octubre de 1995 por la cual se constituyó una servidumbre. - Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 12 Especializada de tuna el 20 de mayo de 1997, dentro del proceso 266. - Ampliación de Indagatoria de los señores Jairo Sierra, Marcolino Vargas y Antonio Sierra y declaración de Saleth Juan María rendidas los días 14 de febrero y 25 de abril de 1996. - Oficios 2939 del 4 de marzo de 1996 expedido por Acerías Paz del Río y 130 del 14 de febrero de 1996, emanado del Gerente de ECOCARBÓN (fols. 204 a 255 c. ppal).

4. El Consejero conductor del proceso negó la petición de pruebas, mediante auto del 9 de febrero de 2007 porque la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 214 del C. C. A. para su decreto en segunda instancia (fols. 259 a 260 c. ppal).

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de

súplica mediante el cual solicitó se revoque el auto que negó la solicitud de pruebas. Alegó que los documentos aportados con el recurso corresponden a la investigación penal adelantada contra los señores Antonio Sierra, Jairo Sierra y Marcolino Vargas por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y que no las pudo aportar en primera instancia por fuerza mayor, toda vez que tenían reserva sumarial (fols. 261 a 262 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso ordinario de súplica interpuesto contra un auto interlocutorio dictado por el Ponente (art. 183 C.

C. A).

1. Pruebas en segunda instancia Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. (inc. 4 art. 212 C. C. A.).

Los requisitos exigidos por el artículo 214 ibídem para el decreto de pruebas en segunda instancia, son los siguientes: - Que decretadas en primera instancia no fuera posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. - Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar dichos hechos. - Que se trate de documentos que no fueron posibles de aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte.

  • Que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

Por consiguiente, para la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, es necesario que éstas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C. C. A.

2. Caso concreto Para determinar si hay lugar al decreto y práctica de las pruebas que oportunamente solicitó la parte demandante es necesario verificar si se satisfacen los requisitos exigidos por la ley.

La Sala observa que los documentos que pretenden los demandantes que sean tenidos como prueba, fueron creados con anterioridad a la presentación de la demanda que se radicó el 2 de agosto de 1996. Por lo tanto, si la parte actora no los tenía en su poder, pudo solicitar que se decretara la prueba documental para su obtención. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, relativo a la imposibilidad de aportar dentro de la oportunidad legal dichos documentos por fuerza mayor, consistente en que los mismos hacían parte, bajo reserva, de la investigación que adelantaba la justicia penal, en consideración a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C. P. C., las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica. No obstante lo anterior, en la demanda no se solicitó el traslado de la prueba. La causal invocada por el recurrente para solicitar la prueba documental en segunda instancia, es la contenida en el numeral 3 del artículo 214 del C. C. A.,

según la cual, es posible el decreto de pruebas cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, entre otras circunstancias. La Sala observa que los actores, al solicitar la prueba documental, no demostraron siquiera sumariamente dentro del juicio cuál fue el hecho irresistible o imprevisible que les impidió aportar en primera instancia la prueba que ahora solicitan, actuación que resulta indispensable para tener por probado el supuesto exigido por la ley para el decreto de pruebas en segunda instancia como lo ordena el numeral 3 del artículo 214 ibídem. Recuérdese que la ley procesal civil, en el artículo 177, es clara al señalar que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Como se dijo, el argumento del recurrente referente a la imposibilidad de aportar los documentos por la reserva sumaria de los mismos, no constituye fuerza mayor ni caso fortuito, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 95 de 1890, “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario, etc”. Cabe destacar el pronunciamiento de la Sección Tercera1 del Consejo de Estado sobre el tema: “La fuerza mayor sólo se demuestra: ‘... mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible NO ES EL FENÓMENO COMO TAL, SINO SUS CONSECUENCIAS ... En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el

efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, SIN QUE IMPORTE LA PREVISIBILIDAD O IMPREVISIBILIDAD DE SU CAUSA. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito ...’”. Por consiguiente, es dable concluir que no se configuraron los elementos requeridos por la ley para el decreto de pruebas en segunda instancia con base en el numeral 3 del artículo 214 del C. C. A., pues como se vio, la parte actora no demostró los hechos irresistibles e imprevisibles que dieron lugar a la fuerza mayor; y tampoco se observa que la solicitud se adecue a los otros supuestos consagrados en la norma mencionada. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida en súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE: 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 15 de junio de 2000. Exp: 12.423. Actor: Ligia Felizzola Ahumada y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 9 de febrero de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...