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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-17351-01(32279)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1996-17351-01(32279)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se dispuso que la Sección era competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en sesenta millones de pesos ($60’000.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación - 27 de julio de 2005 - era de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda , ascendía a cuarenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos pesos ($42’637.500).(…) de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 , la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros.

FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 55 de 2003 - ARTICULO 1.2

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - No operó. La demanda se presentó en tiempo En cuanto al término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos como los impugnados en el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 – subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989lo señaló en cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días al expedirse la Ley 446 de 1998. (…) el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 3 de abril de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de agosto de esa anualidad, no hay duda en cuanto a que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento no había transcurrido el término de los cuatro meses de que trataba la norma vigente para ese entonces. LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Requisitos Reitera la Sala lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos en el sentido de que la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería no opera de manera automática con el sólo envió de la solicitud de licencia, permiso o contrato ante la autoridad competente, en tanto que previo a decidir acerca de la legalización, o no, de la

explotación, debe la autoridad verificar el cumplimiento de unas condiciones y requisitos previstos en el artículos 2 y siguientes del Decreto No. 2636 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994” (…) con la sola presentación de la solicitud de licencia, permiso o contrato de explotación minera de hecho, la Administración no queda en la obligación de legalizarla, pues antes de tomar cualquier decisión al respecto, deberá verificar, delanteramente, sí el solicitante tenía, o no, antes del 30 de noviembre de 1993, la condición de explotador minero de hecho, circunstancia que se procederá a confirmar en la visita técnica que se realice en el área objeto de la solicitud a través de funcionarios comisionados por la entidad, los que, finalmente, rendirán el informe correspondiente que le servirá de soporte a la Administración para decidir acerca de la solicitud de legalización presentada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería, consultar sentencias de: 31 de octubre de 2007, exp.13503 y 5 de marzo de 2015, exp. 32444

FUENTE FORMAL: DECRETO No. 2636 DE 1994 / LEY 141 DE 1994ARTICULO 58

INFORME DE VISITA TECNICA - No puede compararse con un dictamen pericial / PRUEBA PERICIALRegulación normativa / PRUEBA PERICIALRequisitos / INFORME VISITA TECNICA - Concepto técnico / DICTAMEN PERICIAL - Concepto especializado imparcial Observa la Sala que el informe de la visita técnica de manera alguna puede

equipararse a un dictamen pericial por las siguientes razones: De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La peritación se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, ii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iii) no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); iv) debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, v) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241). (…)Ahora, en cuanto al informe de la visita técnica que se realizó en el área objeto de la solicitud No. T1634, observa la Sala que no reviste las características propias de un dictamen pericial, toda vez que la finalidad de la visita no es otra que la misma Administración verifique si el solicitante reúne, o no, las condiciones exigidas en la Ley para que sea viable legalizar la explotación minera. Del mismo modo, observa la Sala que, a

diferencia del dictamen pericial, en cuyo caso quien lo elabora tiene la condición de un tercero imparcial, en la visita técnica quien la realiza es un funcionario comisionado de la Administración, mismo que elabora el informe que posteriormente deberá ser entregado a la autoridad encargada de decidir acerca de la solicitud de legalización radicada.En ese contexto, encuentra la Sala unas diferencias significativas entre el informe de una visita técnica al área de una solicitud de legalización minera y un dictamen pericial que pudiera en un momento dado producirse, en tanto que, el informe reviste las características propias de un concepto técnico, en el que se consignaron los hechos observados en la vista que funcionarios de Ecocarbón realizaron en el área materia de la solicitud T-1634, aspecto que dista de un dictamen pericial, dado que éste último como se señaló anteriormente se caracteriza por ser un concepto especializado imparcial elaborado por terceros ajenos a la disputa. (…)En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante al sostener que el informe de la visita técnica al área objeto de la solicitud No. T-1634 correspondiera a un dictamen pericial, así como tampoco se observa que se hubiese vulnerado el derecho de defensa del hoy demandante, razón por la cual no habrá lugar a acceder a este cargo de la apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 235 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 236.2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTICULO 237 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 239 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 240 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241 LEGALIZACION DE TRABAJOS MINEROS DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - No se encuentra acreditado. Carencia probatoria De las pruebas que reposan en el expediente no es posible tener por acreditado que antes del 30 de noviembre de 1993 el señor José Federico Cely Sierra tenía la condición de explotador permanente de hecho de la mina Cochinillos, requisito necesario para que la autoridad competente, en este caso la Regional No. 1 de Ecocarbón en Nobsa, legalizara los supuestos trabajos mineros realizados por él y accediera a la solicitud T-1634 que le había formulado. Observa la Sala que el señalado dictamen pericial, si bien da cuenta de los trabajos mineros que se estaban desarrollando en “el predio los Cochinillos” en la fecha en que se realizó la experticia – 19 de junio de 2001 -, no se refirió a la antigüedad de los mismos, razón por la cual no es posible, a partir de la información consignada en ese medio de prueba, establecer el tiempo de explotación de la mina Cochinillos que hubiese podido tener el señor José Federico Cely Sierra, así como tampoco si éste tenía esa condición antes del 30 de noviembre de 1993, requisito indispensable para poder acceder a la petición. (…) la carga de la prueba enderezada a controvertir dichos

fundamentos técnicos, una vez la Administración los ha aportado al proceso, concierne al demandante, quien, entonces, está en la obligación de allegar o proponer la práctica de la prueba pericial idónea, pertinente y conducente a cuestionar el criterio técnico tomado en consideración para resolver por el órgano administrativo. Dicha experticia, además, ha de ser valorada por el juez conjuntamente con el resto de la comunidad probatoria obrante en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no obstante en el sub lite, encuentra la Sala que la parte actora no satisfizo las antedichas.(…) tal omisión probatoria dejó al Juez desprovisto de elementos de juicio de naturaleza técnica, diversos de los aportados por la Administración en los informe de la visitas técnicas que se llevaron a cabo el 30 de agosto de 1995 y 23 de noviembre de esa anualidad, cuya información consignada no da cuenta de que el hoy demandante antes del 30 de noviembre de 1993 tuviera la condición de explotador permanente de la mina Cochinillos y si bien obra el testimonio del señor Tito José Cárdenas Ojeda, de cuyo dicho se desprende que el señor José Federico Cely Sierra habría explotado la mina Cochinillos, no hay prueba alguna en el expediente que soporte esa afirmación y tampoco esa declaración por si sola resulta suficiente para tener por acreditado un error manifiesto en los datos que arrojaron los informes en mención. Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto, la parte actora no logró demostrar que el hoy demandante tuviese antes del 30 de noviembre de 1993 la

condición de explotador permanente de la mina Cochinillos y, en ese sentido, no se logró desvirtuar la información consignada en los informes de las visitas técnicas que realizó la Administración. En conclusión, comoquiera que en el presente asunto no hay prueba alguna en el expediente que acredite que el señor José Federico Cely Sierra explotaba la mina Cochinillos con anterioridad al 30 de noviembre de 1993, requisito éste, se insiste, exigido tanto por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 como por el artículo 2 del Decreto 2636 del mismo año, para hacer viable la legalización de la explotación minera de hecho de pequeña minería solicitada, no se accederán a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58

SUPERPOSICIONES EN EL AREA DE EXPLOTACION - Regulación normativa / SUPERPOSICIONES EN EL AREA DE EXPLOTACION - Se debe haber acreditado que el solicitante era explotador de hecho de la mina antes del 30 de noviembre de 1993. Carencia probatoria Encuentra la Sala que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 facultó a la autoridad competente para resolver de acuerdo con los principios de igualdad y equidad acerca de las “superposiciones en el área de explotación” que pudieran presentarse. A su turno el artículo 7 del Decreto 2636 de 1994 establece que en el caso de “superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos

naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto…”. Al efecto es pertinente destacar lo previsto en el artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 – anterior Código de Minas – que a la letra reza: Artículo 70. Devolución de zonas. Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros. La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectadas durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de la minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el registro Minero”. Así las cosas, según el artículo 7 del Decreto 2636 de 1994 es presupuesto necesario para dar aplicación al artículo 70 del Código de Minas y subsidiariamente intentar la conciliación a la que se refiere la norma en mención, que esté acreditado que el solicitante era explotador de hecho de la mina antes del 30 de noviembre de 1993, de tal manera que no es suficiente encontrar probada la superposición de áreas entre la solicitud del explotador de hecho y un título minero otorgado, sino que resulta imprescindible - ante que nada - que el solicitante cumpla con los requisitos que exige la Ley para

que sea viable el otorgamiento de la licencia, contrato o permiso de la explotación minera respectiva.(…) En el presente asunto, observa la Sala que los informes de las visitas técnicas que se realizaron en el área materia de la solicitud No. T-1634 no acreditaron la condición del señor José Federico Cely Sierra de explotador de la mina Cochinillos con anterioridad al 30 de noviembre de 1993, circunstancia que tampoco se logró demostrar en este proceso, razón por la cual, lo propio era archivar la solicitud T-1634, como en efecto ocurrió en este caso y, en ese sentido, no había lugar a aplicar el artículo 70 del Código de Minas ni a intentar la conciliación de que trata el artículo 7 del Decreto 2636 de 1994 y menos aún a realizar algún tipo de consideración en relación con la supuesta superposición de áreas que se llegare presentar. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Subgerente de la Regional No. 1 de Ecocarbón en Nobsa hubiera incurrido en omisión alguna al resolver la solicitud formulada por el hoy demandante que pudiera afectar la legalidad de los actos demandado, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 70 / LEY 141 DE 1994ARTICULO 58 / DECRETO 2688 DE 1988 - ARTICULO 70 / DECRETO 2636

DE 1994 / DECRETO 2636 DE 1994 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-17351-01(32279)A

Actor: JOSE FEDERICO CELY SIERRA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON - ECOCARBON LTDA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: La legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería no opera de manera automática con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato ante la autoridad competente. Requisitos necesarios para que sea procedente el otorgamiento de la licencia, contrato o permiso de una explotación de hecho. Diferencias existentes entre el informe de la visita técnica al área objeto de una solicitud de legalización de explotación de hecho minera y un dictamen pericial. Aplicabilidad del artículo 7 del Decreto 2636 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994”.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 2 de agosto de 1996, el señor José Federico Cely Sierra, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la Empresa Colombiana de Carbón – en adelante Ecocarbón Ltda. -2. En el escrito de la demanda y en el de su adición planteó las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores)3: “2.1. Que es nula la Resolución No. 021 de fecha Marzo Veintidós (22) de Mil Novecientos Noventa y Seis, expedida por el Subgerente de la Regional No. 01 Nobsa de ECOCARBON con sede en Nobsa, por medio de la cual se resuelve confirmar la decisión de archivo de la solicitud de contratación para el Programa Social de Legalización radicada bajo el No. T-1634, en cabeza del señor JOSE FEDERICO CELY SIERRA, proferida a través del Acto Administrativo RGIN-1138-95. 2.2. Que es nulo el Acto Administrativo RGIN-1138-95, de fecha Septiembre 14 de 1995, expedido por el Subgerente de la Regional No. 1 Nobsa de ECOCARBON con sede en Nobsa, por medio del cual comunica que esta Regional ha tomado una DECISION DE FONDO dentro de la solicitud de la referencia (Solicitud No. T-1634 PROGRAMA SOCIAL DE LEGALIZACION). 2.3. Que es nulo el Acto Administrativo RGIN-1137-95, de fecha Septiembre 14 de 1995, proferido por el Subgerente Regional No. 1 Nobsa de ECOCARBON, por medio del cual decidió ARCHIVAR definitivamente la solicitud No. T-1634 Programa Social de Legalización.

2.4. Que es nula toda la actuación Administrativa desplegada por la Regional No. 1 Nobsa de ECOCARBON, en cabeza del Subgerente 1 Mediante auto de fecha 12 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá. Fls 21 al 23 del cuaderno No. 1. 2 Fls 1 al 7 del cuaderno No. 1. 3 Entre los folios 74 al 77 del cuaderno No. 1, obra escrito contentivo de la adición de la demanda. Regional LUIS ARIEL ALBARRACIN E., por la solicitud No. T-1634 PROGRAMA SOCIAL DE LEGALIZACION. 2.5. Que es nulo todo el proceso, por la Solicitud No. T-1634 del Programa Social de Legalización Minera de ECOCARBON, procedente de la REGIONAL No. 1 NOBSA DE ECOCARBON, con Sede en Nobsa. 2.6. Que se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. ‘ECOCARBON’ al pago de los perjuicios causados a partir del momento en el cual la Regional No. 1 Nobsa de Ecocarbón, avocó conocimiento de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas de Carbón, radicada bajo el No. T-1634 PROGRAMA SOCIAL DE LEGALIZACION. 2.7. Que se sirva suspender provisionalmente la Resolución No. 021 de fecha Marzo Veintidós (22) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), expedida por el Subgerente de la Regional No. 01 Nobsa de Ecocarbón,

por medio de la cual se Archiva la Solicitud de Contratación para el Programa Social de Legalización radicada bajo el No. T-1634 en cabeza del señor JOSE FEDERICO CELY SIERRA. Como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente se ordene la comunicación y notificación a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBON, para que no se ejecute la mencionada Resolución hasta cuando se produzca Sentencia definitiva por parte del Honorable Tribunal, a fin de evitar más perjuicios. (…)”.

2. Hechos. 2.1. Se dijo en la demanda que el 30 de diciembre de 1994, el señor José Federico Cely Sierra presentó ante Ecocarbón una solicitud para acogerse al programa social de legalización de la mina Cochinillos ubicada en la vereda Chorrera de Samacá, Boyacá, solicitud radicada bajo el No. T-1634. 2.2. Indicó que mediante oficio No. RGIN-1138-95 proferido el 14 de septiembre

de 1995, el Subgerente Regional No. 1 de Ecocarbón en Nobsa le informó al hoy demandante que esa Regional “ha[bía] tomado una DECISION DE FONDO dentro de la solicitud de la referencia, para lo cual adjun[taba] el respectivo oficio e informe técnico, para que si lo consideraba pertinente ejer[ciera] su Derecho de defensa”. 2.3. Sostuvo que el mismo 14 de septiembre de 1995, el Subgerente de la mencionada Regional, a través del oficio No. RGIN-1137-95, le comunicó al señor José Federico Cely Sierra que se había decidido “ARCHIVAR definitivamente dicha solicitud [T-1634], por las razones expuestas en el informe anexo, que hace

parte integral de esta determinación”. En contra de esa decisión el hoy demandante interpuso recurso de reposición. 2.4. Expresó el demandante que, mediante oficio No. RGIN-1574-95 de fecha 16 de noviembre de 1995, se le informó que con el fin de darle trámite al recurso presentado por él se había tomado la decisión de realizar “una nueva visita técnica al área de su solicitud” el día 23 de noviembre a las 10:00 a.m. 2.5. Se dijo en la demanda que el 22 de marzo de 1996, el Subgerente de la Regional profirió la Resolución No. 021 con la que se confirmó “la decisión de archivo de la solicitud de contratación para el Programa Social de Legalización radicada bajo el No. T-1634…”, acto administrativo que, según el demandante, no se encontraba debidamente motivado. 2.6. Señaló el demandante que “en el momento en el cual se atendió el Recurso de Reposición por parte de la Regional No. 1 Nobsa de Ecocarbón, ésta debió haber declarado la nulidad de lo actuado hasta el informe de la visita técnica de fecha Agosto 30 de 1995 inclusive”. 2.7. Agregó que el Subgerente Regional No. 1 de Ecocarbón en Nobsa, no había dejado consignado en los actos demandados los motivos que lo habían llevado a tomar la decisión de archivar la solicitud No. T-1634. Así mismo, señaló que la Resolución No. 021 del 22 de marzo de 1996 carecía de parte resolutiva. 2.8. Sostuvo el actor que con la expedición de los actos administrativos por cuya

causa se demanda, se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, así como lo dispuesto en la Ley 141 de 1994, además de haberse agotado ilegalmente la vía gubernativa, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho de contradicción. 2.9. Por último, dijo que “el informe de visita técnica efectuado por funcionarios de Ecocarbón, al tratarse de un peritaje, necesariamente se debía correr traslado, pero tampoco sucedió así, infringiéndose el derecho de defensa”. Hechos consignados en la adición que se hizo de la demanda 2.10. Señaló que a pesar de que Ecocarbón no había resuelto aún la solicitud de contratación de la mina Cochinillos, radicada bajo el No. T1634, se procedió a registrar en el área materia de la solicitud un contrato de concesión entre la Nación y Acerías Paz del Río S.A. y una subcontratación con la sociedad Cominsa Ltda. 2.11. Sostuvo que la sociedad Cominsa Ltda. interpuso en la Alcaldía de Samacá una solicitud de amparo administrativo minero con el fin de que se ordenara la suspensión de la ocupación de terceros en el terreno objeto de la subcontratación aprobada con Acerías Paz del Río S.A., área que coincidía con la de la solicitud No. T-1634. Que, como consecuencia de lo anterior, la citada Alcaldía, a través de la Inspección de Policía, practicó una inspección ocular en la zona en mención, diligencia en la que se ordenó al cierre temporal de la mina que se encontraba en esos terrenos y la cual era el objeto de la solicitud de contratación No. T-1634.

2.12. Manifestó que con la anuencia de Ecocarbón se ordenó el cierre de la mina Cochinillos a pesar de la advertencia del señor José Federico Cely Sierra, en el sentido de que, en primer lugar, debía resolverse “la controversia que existía entre [José Federico Cely Sierra] en calidad de solicitante de contratación para el programa social de legalización para la explotación de minas de carbón, radicada en ECOCARBON bajo el No. T-1634 y [la sociedad] COMINSA LTDA. como subcontratante de ACERIAS PAZ DEL RIO con registro minero otorgado por ECOCARBON mediante Resolución de fecha 16 de febrero de 1995, por tratarse de áreas superpuestas”. Añadió el demandante que “la Inspección de Policía Municipal no era competente para conocer de la solicitud de Amparo Administrativo y que solamente lo podía resolver la ALCALDIA ESPECIAL DE SAMACA, como lo establece el Régimen Minero”. 2.13. Señaló que, a sabiendas de que la mina sobre la cual recaía la solicitud de contratación No. T-1634 se encontraba cerrada temporalmente por orden de la Inspección de Policía de Samacá, el 30 de agosto de 1995 Ecocarbón efectuó una visita técnica - peritaje - al área en mención, diligencia que, según se indicó en la demanda, fue “invalidada por vicios de procedimiento”, razón por la cual se dispuso la realización de una segunda visita técnica que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1995. 2.14. Expresó que antes de que se realizara la segunda visita técnica programada para el 23 de noviembre de 1995, un “socio propietario de COMINSA LTDA.”

invadió el terreno en discusión, incluida la mina que había sido cerrada en virtud del amparo administrativo minero. Dijo el demandante que aportaba copia de la denuncia penal instaurada en contra del invasor. 2.15. Indicó que aun cuando la mina Cochinillos sobre la cual recaía la solicitud T1634 se encontraba cerrada temporalmente por orden de la Inspección de Policía de Samacá, en la segunda visita técnica que realizaron funcionarios de Ecocarbón, sin razón alguna, estos concluyeron que esa mina estaba siendo explotada por una persona diferente al señor José Federico Cely Sierra. 2.16. Sostuvo que con la “complacencia de ECOCARBON, la sociedad COMINSA LTDA., desde septiembre de 1995, viene explotando ilegalmente los terrenos de propiedad del demandante, por el hecho de habérsele desconocido y violentando en sus derechos adquiridos como explotador de hecho de Minas de Carbón desde hace algo más de veinte años y como solicitante del Programa Social de Legalización Minera No. T-1634”.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que se vulneraron los artículos 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 2531, 2532, 2533, 2534 del Código Civil; el Código de Minas y el artículo 58 de la Ley 141 del 28 de junio de 1994.

Señaló que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 prevé que en los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas hasta el 30 de noviembre de 1993, se le confiere un término de 6 meses a partir de la vigencia

de la mencionada Ley para que, con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato de explotación a la autoridad competente, ésta quede en la obligación de legalizar dicha explotación. Sostuvo que a pesar de que la solicitud de contratación presentada por el hoy demandante cumplía con todos los requisitos exigidos en el mentado artículo, la entidad demandada procedió arbitrariamente a archivar la solicitud.

4. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 2 de agosto de 19964, fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 19975, providencia que se notificó en legal forma al Ministerio Público el 4 de diciembre de 19976 y al representante legal de Ecocarbón el 10 de junio de 19987.

5. Contestación de la demanda.

Ecocarbón contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados, aceptó unos y negó otros y como razones de la defensa expuso, en suma8: Que en el presente asunto todos los actos administrativos demandados y a través de los cuales el Subgerente Regional No. 1 de Ecocarbón en Nobsa, decidió archivar la solicitud de contratación para el programa social de legalización de explotación de la mina Cochinillos, radicada bajo el número T-1634, se encontraban ajustados a la Ley 141 de 1994 y a lo previsto en los Decretos Reglamentarios Nos. 2636 de 1994 y 1388 de 1996. Agregó, que en el presente asunto no se lograron demostrar los perjuicios que los actos administrativos demandados le habían causado al señor José Federico Cely Sierra.

Añadió que en este caso no se acreditó que el actor hubiese sido “explotador de hecho de pequeña minería antes del 30 de noviembre de 1993” de la mina Cochinillos, razón por la cual no había lugar a acceder a su solicitud. Sostuvo que la Resolución No. 021 de 22 de marzo de 1996, por medio de la cual se confirmó el archivo de la solicitud T-1634, se encontraba debidamente motivada. 4 Fls. 1 al 8 del cuaderno No. 1. 5 Fls. 30 y 31 del cuaderno No.1. 6 Fl. 31 del cuaderno No. 1. 7 Fl. 35 del cuaderno No. 1. 8 Fls. 44 al 55, 82 al 90 del cuaderno No. 1. Así mismo, manifestó que el sólo envío de la solicitud de legalización de explotación de una mina, no implica per se una obligación para la autoridad competente de concederla, pues, previo a ello, debía verificar que la solicitud cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y en el Decreto No. 2636 de 1994, de ahí que hasta tanto la entidad competente no resuelva a favor del solicitante la solicitud formulada, para el peticionario existe una mera expectativa. La parte demandada se refirió al procedimiento que debía seguir Ecocarbón al momento de resolver sobre el archivo, o no, de una solicitud de contratación para la explotación de una mina, así como la manera en que se le debía comunicar esa decisión a la parte afectada. Por último, planteó las excepciones de caducidad de la acción y falta de competencia.

6. La sentencia de primera instancia.

Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, mediante sentencia proferi

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