CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-06911-01(23352)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-06911-01(23352)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO Decide la Sala la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en esta instancia, en proceso de reparación directa con sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001 y, además, por cuanto se probó que el daño por el cual se reclama ante esta jurisdicción es consecuencia inmediata del hecho atribuido al Estado, en virtud de la obligación y del deber que tiene éste de proteger a las personas que se encuentran bajo su custodia en atención a la prestación del servicio militar obligatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el presente asunto, la conciliación es procedente porque se trata de un proceso de conocimiento en el que se imputa responsabilidad al Estado por una falla en el servicio.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado
por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que no haya operado la caducidad de la acción, b) Que las personas que concilian estén debidamente representadas, c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar, d) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, f) Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49
ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues, su causa es lícita, su objeto “-conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial-“ está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización, ni lo reclamado; por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para la aprobación, así se dispondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-06911-01(23352)
Actor: MARGARITA LÓPEZ GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aprueba la Sala el acuerdo logrado entre las partes el día 7 de septiembre de 2006 ante esta Corporación, después de encontrar configurados los elementos necesarios para imputarle responsabilidad a la administración por la falla en el servicio, consistente en la omisión de cuidado y vigilancia de las personas que se encuentran bajo su custodia en atención a la prestación del servicio militar obligatorio y, además, por haberse probado el nexo de causalidad existente entre los hechos atribuidos y el daño alegado.
El acuerdo se fijó en los siguientes términos: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “2. El Ministerio de Defensa – Ejército nacional reconocerá los intereses de que trata e artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” (fls. 182 a 183 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La presentaron el 3 de abril de 1997, los señores Margarita López Gutiérrez, Luis Alexander Bermúdez López, Edgar Mongui López y María Rita Gutiérrez López, en ejercicio de la acción de reparación directa, dirigida en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército (fls. 15 a 23 cdno. 1). Las pretensiones fueron las siguientes: “1. La nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto, el soldado JUAN ANDRÉS BERMÚDEZ LÓPEZ, a manos de guerrilleros del 38 frente de las FASR (sic), al parecer por acción o por omisión del Ejército Nacional en hechos sucedidos en día 4 de noviembre de 1996 en el municipio de Pesca Boyacá, lo cual constituye una evidente falla en el servicio. “1.1. condénase a la Nación Colombianaejército Nacionala pagar a cada uno de los demandantes: “1.1.1. Daños Morales . Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo, hermano y nieto JUAN ANDRÉS BERMUDEZ LÓPEZ. “1.1.2. Daños y Perjuicios patrimoniales. “Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación
a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. “En subsidio: “Los honorarios se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. “A los demandantes MARGARITA LÓPEZ GUTIÉRREZ, LUIS ALEXANDER BERMÚDEZ LÓPEZ, EDGAR MONGUI LÓPEZ Y MARÍA RITA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, se les pagará también: “1.2. Los perjuicios patrimoniales: “Resultantes de la perdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo, hermano y nieto JUAN ANDRÉS BERMÚDEZ LÓPEZ, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “Al momento de la muerte de JUAN ADRÉS BERMÚDEZ LÓPEZ, y antes de salir a pagar el servicio militar trabajaba en oficios varios se ganaba $300.000,oo mensuales aproximadamente, que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario éste que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23 a un 25% aproximadamente. “Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 04 de noviembre de 1996 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. “La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales,
incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante procedimiento establecido por el honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “Si durante el proceso no fuera posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra. “En subsidio: “Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandante, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo le corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 10’7 del Código Penal. “2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes. “3. Las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causaran intereses moratorios hasta cuando se efectué el pago, sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mencionado código” (fls. 15 a 17 cdno. 1). Los fundamentos fácticos, en lo fundamental, son los siguientes: 1) El 4 de noviembre de 1996, en sector urbano del Municipio de Pesca Boyacá
falleció, como consecuencia de un ataque guerrillero, el soldado Juan Andrés Bermúdez López quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2) El soldado Bermúdez, se encontraba con otro soldado reclutando jóvenes, en cumplimiento de una orden del superior, para el Ejército Nacional, sin contar con las medidas mínimas de protección. 3) Los superiores de la víctima hicieron caso omiso a las amenazas de muerte realizadas por la guerrilla al occiso, no obstante haberlas conocido de tiempo atrás.
2. La actuación procesal 1) El a quo, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2001, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército) por la muerte del soldado Juan Andrés Bermúdez López y, consecuencialmente, ordenó el pago para la madre de 100 s. m. l. m. v y 50 s. m. l. m. v para el resto de los demandantes (fls. 77 a 88 cdno. ppal). 2) Inconforme con la decisión, la demandada interpuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia recurrida, toda vez que, no existe ningún tipo de responsabilidad, pues de los hechos imputados se puede concluir la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero (fls. 94 y 129 a 133 cdno. ppal). 3) El día 7 de septiembre de 2006 se celebró audiencia de conciliación solicitada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES Decide la Sala la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en
esta instancia, en proceso de reparación directa con sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001 y, además, por cuanto se probó que el daño por el cual se reclama ante esta jurisdicción es consecuencia inmediata del hecho atribuido al Estado, en virtud de la obligación y del deber que tiene éste de proteger a las personas que se encuentran bajo su custodia en atención a la prestación del servicio militar obligatorio. 1) Previamente al estudio del fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros procesos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, cuyo contenido es como sigue: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. En el presente asunto, la conciliación es procedente porque se trata de un
proceso de conocimiento en el que se imputa responsabilidad al Estado por una falla en el servicio. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que no haya operado la caducidad de la acción, b) Que las personas que concilian estén debidamente representadas, c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar, d) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, f) Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. 3) Acerca del cumplimiento o no de tales presupuestos en el caso objeto de análisis, se tiene lo siguiente: a) Caducidad de la acción: La demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa el 3 de abril de 1997, es decir, dentro de dos años siguientes a la ocurrencia del hecho imputado (art. 136 C. C A.), el cual ocurrió el 4 de noviembre de 1996. b) Capacidad para ser parte y comparecer en juicio: En cuanto a la parte activa está acreditada en favor de Margarita López Gutiérrez, Luis Alexander Bermúdez López, Edgar Mongui López y María Rita Gutiérrez de López, personas naturales debidamente representadas, quienes, pueden disponer de sus derechos. Por pasiva, corresponde a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército), representado
por el Ministro de Defensa, persona jurídica pública y, por lo tanto, con capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., inciso tercero, 44 del C. P. C y 149 del C. C. A. c) Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas a quienes la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva para formular, respectivamente, la pretensión procesal y para oponerse a ella. Así, por activa, reclaman la madre, los hermanos y la abuela de la víctima directa y, por pasiva, la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército) soportó las pretensiones debido a que se le imputó la falla en el servicio por la muerte de un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. d) Imputaciones hechas contra el demandado. Daño y nexo de causalidad: Se aseveró en la demanda que la muerte del señor Juan Andrés Bermúdez López, quien se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército, se debió a falla del servicio público por la irresponsabilidad de los superiores militares, luego de ser enviado a cumplir una orden de sus superiores sin ninguna clase de protección, no obstante tener conocimiento de las amenazas contra éste. e) Al proceso se acompañó prueba de los hechos relativos a la calidad de las partes, así: - De la madre de la víctima (certificado de registro civil de nacimiento la victima directa allegado en fotocopia autenticada, fl. 4 cdno. 1). - De los hermanos de la víctima (certificado de registro civil de nacimiento
allegado en fotocopia autenticada, fls. 7 y 8 c. 1). - De la abuela materna de la víctima (registro civil de nacimiento de la madre de la victima directa con anotación de parentesco, allegado en fotocopia autenticada, fl. 5 cdno. 1). Está acreditado dentro del proceso que la conducta imputada guarda relación directa con el daño alegado por las partes, es decir, que se probó la relación o nexo de causalidad entre los hechos de muerte del señor Juan Andrés Bermúdez López y la omisión de las Fuerzas Militares al permitir que éste cumpliera ordenes de reclutamiento en zona de alto riesgo, sin ninguna clase de protección. Para demostrar las heridas mortales, causa directa del deceso de Juan Andrés Bermúdez López, luego de que miembros de grupos subversivos dispararan contra él causándole la muerte, se allegaron al expediente las siguientes pruebas: - Certificado de registro civil de defunción - Protocolo de necropsia, - Concepto rendido por el Comandante de la primera zona de reclutamiento del Ejercito Nacional, referente a la muerte de la victima (fl. 35 cdno. 2) - Oficio No. 40384, por medio del cual se certifica el ingreso de la victima directa a la institución como soldado bachiller (fl. 105 cdno. 2). f) La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues, su causa es lícita, su objeto “-conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial-“ está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró
ante el Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización, ni lo reclamado; por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para la aprobación, así se dispondrá. RESUELVE 1°) Apruébase el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes Margarita López Gutiérrez, Luis Alexander Bermúdez López, Edgar Mongui López y María Rita Gutiérrez de López, y el demandado: Nació (Ministerio de Defensa, Ejército), dentro del proceso 15001-23-31-000-1992-6911-01 (expediente 23.352), en la audiencia realizada ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2006. 2°) Declárase terminado el proceso. 3°) Expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los representa.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ausente Fredy Ibarra Martínez Ramiro Saavedra Becerra