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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-07401-01(23895)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-07401-01(23895)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C. P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $6’655,985,oo, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones, 500 grs. de oro fino para el momento en que se instauró la demanda, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –8 de octubre de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000 (decreto 597 de

1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de mayo de 2002, mediante la cual se concedió la apelación, y en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de diciembre de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-07401-01(23895)

Actor: BERCELY PUENTES RODRIGUEZ

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C. P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor BERCELY PUENTES RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS – FERROVIAS, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar que la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIA-, o como en el futuro se denomine, es administrativamente responsable de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, ocasionados a mi poderdante señor BERCELY PUENTES RODRÍGUEZ, con motivo de los daños de que fue objeto el vehículo automotor de su propiedad, automóvil marca Dacia, con número interno 1296, tipo taxi, de placas UQT-4444, afiliado a la Cooperativa de Transportes Tax Tunja –Cootax – Tunja Ltda.., al ser colisionado por el carro-motor con número 409 de propiedad y al servicio de la Empresa

FERROVIA, hechos sucedidos el 22 de julio de 1996 aproximadamente a las 4:30 p.m. en el sector del paso a nivel “Los Patriotas” de esta ciudad, accidente cuya producción se debe a falla o falta de servicio imputable a la Empresa demandada –FERROVIAS-. SEGUNDA.- Como consecuencia de la petición anterior, condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIAS-, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante Señor BERCELY PUENTES RODRÍGUEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de ORDEN MATERIAL Y MORAL, que le han sido ocasionados, con motivo del accidente de tránsito precitado, de conformidad a la siguiente liquidación o a la que se demuestre pericialmente en el proceso así: a.- Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500Grs.) para el demandante, como propietario del vehículo de servicio público accidentado y directo afectado en su patrimonio económico, o su equivalente en pesos colombianos, según el precio internacional del citado metal, certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b.- Por PERJUICIOS MATERIALES –LUCRO CESANTE-, que corresponden al demandante BERCELY PUENTES RODRÍGUEZ, por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo) M/CTE., o la suma que se pruebe pericialmente en el proceso, y que equivalen a las sumas que se dejaron de percibir por el vehículo automotor accidentado, desde

la fecha del siniestro sucedido el 22 de julio de 1996, durante el término de 20 días subsiguientes, en el que el citado taxi del servicio público de placas UQT – 444, permaneció inmovilizado y en el taller para que se le efectuaran las reparaciones técnicas, mecánicas y de latonería, para ponerlo nuevamente al servicio. c.- Por PERJUICIOS MATERIALES –DAÑO EMERGENTEpor la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.418.400.oo) M/CTE., o el valor que se declare pericialmente aprobado en el proceso, y que corresponde a las sumas que mi poderdante debió sufragar, por concepto de repuestos, y mano de obra mecánica y latonería, con el objeto de arreglar y poner en funcionamiento su vehículo taxi de placas UQT – 444. TERCERA.- Que las condenas que se impetran, sean actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 22 de julio de 1996, y el que exista cuando se produzca el fallo, según lo previsto por el Art, 168 del C.C.A. CUARTA.- Que la demanda EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS –FERROVIAS-, esta obligada a pagar al demandante, sobre las sumas que se reconozcan en la sentencia, los intereses previstos en el Art. 177 del C.C.A., inciso quinto. QUINTA.- Que la Empresa Demandada, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia que se

profiera, dentro de los 30 días contados desde su comunicación, dictará las providencias correspondientes, en las cuales se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $6’655,985,oo, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones, 500 grs. de oro fino para el momento en que se instauró la demanda, (artículo 134E del C. C.

Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del C. de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –8 de octubre de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de mayo de 2002,

mediante la cual se concedió la apelación, y en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de diciembre de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de mayo de 2002.

SEGUNDO: Declarar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de diciembre de 2001.

TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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