🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-17024-01(24267)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-17024-01(24267)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRELACIÓN DE FALLO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos que determinan una prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Art. 18.- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social”. (...). Así las cosas, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, se establece que evidentemente, al Ministerio Público, le asiste el derecho de solicitarle al juez la prelación para dictar sentencia en los procesos que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por ello, entra la Sala a determinar si la circunstancia aducida por el Ministerio Público en esta oportunidad, se adecúa con la realidad procesal. Ahora bien, por ser el caso en estudio una controversia contractual, es pertinente para esta Corporación indicar que en el artículo 3 de la ley 80 de 1993, enuncia los

fines de la contratación estatal en los siguientes términos: “Art. 3.- De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. (...) De lo anterior, se deduce que el telos buscado por el legislador en materia de contratación, es la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante el cumplimiento de los fines propios del Estado y su materialización se efectúa cuando los servidores públicos ejercen su potestad para contratar, es por ello que, cualquier controversia que se genere con razón o ocasión de la celebración de un contrato estatal llevará inmersa en sí una connotación colectiva pues todo contrato irá siempre de la mano de las necesidades de la sociedad. Por lo anterior, revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por parte del Ministerio Público, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, toda vez que no logró demostrar una importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se altere contra se altere contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes también pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17024-01(24267)

Actor: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de prelación de fallo que solicitó el Ministerio Público, en memorial del 18 de mayo del presente año.

I ANTECEDENTES Los señores Pedro Simón Sáenz, Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio F. Umaña M, instauraron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a fin de solicitar la nulidad del contrato de concesión 0132 del 3 de octubre de 1996, celebrado por el señor Alcalde del municipio de Tunja para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en ese mismo municipio, con el argumento que dicha autoridad municipal carece de atribuciones legales para privatizar los servicios públicos domiciliarios (fls. 1 a 7 del cdno ppal.). Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO (sic): Declárese sin fundamento la excepciones (sic) propuestas. SEGUNDO (sic): Declárese la nulidad del contrato 0132 de 3 de

octubre de 1996 suscrito entre el municipio de Tunja y la empresa SERA Q.A TUNJA ESP S.A. cuyo objeto fue la concesión con inversión cofinanciada para su operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado que operaba la empresa de acueducto que operaba la empresa de acueducto y alcantarillado de Tunja cuyo plazo se estableció en el término de 30 años a partir de la suscripción del contrato”.(Negrillas del texto). La anterior decisión fue recurrida por parte de la sociedad SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A., por el señor Alcalde del municipio de Tunja y por el Ministerio Publico. (fls. 305, 306 a 319 y 321 del cdno. del recurso). II LA SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO Mediante escrito presentado el día 18 de mayo del presente año, el señor agente del Ministerio Público formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, la decisión del mismo tendrá gran trascendencia social, dado que el caso sub examine trata de la concesión del servicio público de acueducto y alcantarillado al municipio de Tunja (Fls. 996 y 997 del cdno del recurso). III CONSIDERACIONES Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos que determinan una prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Art. 18.- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los

jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social”. (...)(Negrillas de la Sala). Así las cosas, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, se establece que evidentemente, al Ministerio Público, le asiste el derecho de solicitarle al juez la prelación para dictar sentencia en los procesos que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por ello, entra la Sala a determinar si la circunstancia aducida por el Ministerio Público en esta oportunidad, se adecúa con la realidad procesal. Ahora bien, por ser el caso en estudio una controversia contractual, es pertinente para esta Corporación indicar que en el artículo 3 de la ley 80 de 1993, enuncia los fines de la contratación estatal en los siguientes términos: “Art. 3.- De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. (...) (Negrillas de la Sala)

De lo anterior, se deduce que el telos buscado por el legislador en materia de contratación, es la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante el cumplimiento de los fines propios del Estado y su materialización se efectúa cuando los servidores públicos ejercen su potestad para contratar, es por ello que, cualquier controversia que se genere con razón o ocasión de la celebración de un contrato estatal llevará inmersa en sí una connotación colectiva pues todo contrato irá siempre de la mano de las necesidades de la sociedad. Por lo anterior, revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por parte del Ministerio Público, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, toda vez que no logró demostrar una importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se altere contra se altere contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes también pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

María Elena Giraldo Gómez Presidenta de la Sala Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...