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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-17024-01(24267)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-17024-01(24267)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE

COADYUVANCIA / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA En consecuencia, al no existir una relación sustancial entre los miembros del Comité […] y los demandantes, no se aceptará la intervención de éstos en el proceso en calidad de coadyuvantes, toda vez que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales necesarios. SOLICITUD DE COADYUVANCIA / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA En materia de intervención de terceros, el artículo 52 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 146 del C. C. A. señala […] que la aceptación de la coadyuvancia o intervención adhesiva está condicionada a la configuración de los siguientes supuestos: Que quien solicite ser tenido como coadyuvante tenga con una de las partes del proceso una relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida. Que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Que la solicitud de intervención señale los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. Que con la solicitud se aporten las pruebas pertinentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146

COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / REQUISITOS DE

LA COADYUVANCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

RELACIÓN CONTRACTUAL / RELACIÓN SUSTANCIAL La Sala advierte que las controversias contractuales tienen fuerza vinculante inter partes, esto es, frente a las partes de la litis y por eso la ley exige que exista determinada relación sustancial entre el tercero y la parte a la que se pretende coadyuvar. La coadyuvancia también puede presentarse en los procesos de simple nulidad en los cuales cualquier persona puede intervenir como coadyuvante. La intervención de terceros como coadyuvantes es diferente en ambos tipos de procesos debido a que, en los contractuales, debe existir una relación sustancial para poder actuar, mientras que en los de acción pública de nulidad, solo es necesario que el interviniente invoque un interés general.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17024-01(24267)

Actor: PADRO SIMÓN VARGAS SAENZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja, con el fin de que sean tenidos con esa calidad dentro del proceso.

I. Antecedentes

1. Se presentaron dos demandas en ejercicio de la acción de controversias contractuales, posteriormente acumuladas, por parte de los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y

Sergio Umaña contra el Municipio de Tunja y la Empresa SERA Q. A. ESP S. A., con el fin de que se declare la nulidad del contrato de concesión 0132 del 3 de octubre de 1996 y que, en consecuencia, el servicio de acueducto y alcantarillado lo asuma directamente la entidad territorial.

2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión 3) profirió sentencia el 11 de octubre de 2002, por la cual declaró sin fundamento las excepciones propuestas y declaró la nulidad del contrato de concesión (fols. 260 a 288 c. ppal).

3. Inconformes con esa decisión, el Procurador 45 Judicial de Asuntos Administrativos, el Municipio de Tunja y la Empresa SERA Q. A. ESP S. A. apelaron la anterior providencia, recurso que fue admitido el 23 de mayo de 2003

(fol. 391 c. ppal).

4. Encontrándose el proceso para fallo, el 15 de febrero de 2006 los miembros del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes dentro del proceso (fols. 964 a 994 c. ppal).

5. Por auto del 30 de marzo de 2006, el Despacho accedió a la solicitud del Comité (fol. 999 c. ppal).

6. La Empresa SERA Q. A. ESP S. A. recurrió en reposición esa decisión debido a que los miembros del Comité no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 52 del C. P. C. para ser tenidos como coadyuvantes (fols. 1.001 a 1.004 c. ppal).

7. Por auto del 3 de agosto de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad del proceso, de oficio, por falta de competencia del Ponente para resolver sobre la solicitud de coadyuvancia, con fundamento en que se trata de la decisión que resuelve sobre la intervención de terceros que, al ser apelable y estando el proceso en segunda instancia, traslada la competencia a la Sala

(fols. 1.021 a 1.022 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia elevada por el Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los

Servicios Públicos de Tunja. En materia de intervención de terceros, el artículo 52 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 146 del C. C. A. señala, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 52. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (...). La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los proceso de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de

intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”. Del contenido de la norma se observa que la aceptación de la coadyuvancia o intervención adhesiva está condicionada a la configuración de los siguientes supuestos: - Que quien solicite ser tenido como coadyuvante tenga con una de las partes del proceso una relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida. - Que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. - Que la solicitud de intervención señale los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. - Que con la solicitud se aporten las pruebas pertinentes. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la solicitud de coadyuvancia del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja no cumple con los requisitos exigidos en la ley. En efecto, los miembros del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja, quienes dicen actuar como usuarios del acueducto y alcantarillado de Tunja, pretenden la nulidad del contrato de concesión 0123 del 3 de octubre de 1996, celebrado entre el Municipio y la Empresa SERA Q. A.. Se advierte que los miembros del Comité no fueron parte del contrato de concesión y que tampoco tienen una relación sustancial con la parte a la cual pretenden coadyuvar. La Sala advierte que las controversias contractuales tienen fuerza vinculante inter partes, esto es, frente a las partes de la litis y por eso la ley exige que exista

determinada relación sustancial entre el tercero y la parte a la que se pretende coadyuvar. La coadyuvancia también puede presentarse en los procesos de simple nulidad en los cuales cualquier persona puede intervenir como coadyuvante. La intervención de terceros como coadyuvantes es diferente en ambos tipos de procesos debido a que, en los contractuales, debe existir una relación sustancial para poder actuar, mientras que en los de acción pública de nulidad, solo es necesario que el interviniente invoque un interés general. En consecuencia, al no existir una relación sustancial entre los miembros del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja y los demandantes, no se aceptará la intervención de éstos en el proceso en calidad de coadyuvantes, toda vez que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales necesarios. Por lo expuesto, se RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia de los miembros del Comité Cívico para la Defensa de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Tunja.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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