CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-17081-01(38324)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1997-17081-01(38324)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 22 de mayo de 1993, los señores Jairo Antonio Moreno Romero y Joselin Romero Sarmiento se desplazaban en un campero “Land Rover” de placas IRE 347 por la vía Turmequé – Villapinzón, quienes detuvieron la marcha en por lo menos dos ocasiones debido a desperfectos mecánicos, momentos en los que fueron adelantados por un bus de la empresa Transbolívar. Posteriormente, el anotado bus fue asaltado en la misma vía que conduce al municipio de Villapinzón y sus ocupantes despojados de sus pertenencias. La policía fue advertida, y en su llegada a Villapinzón, los señores Moreno Romero y Romero Sarmiento fueron retenidos y llevados a los calabozos de la cárcel de Chocontá. El 2 de junio de 1993, la Fiscalía 15 Especializada de Tunja profirió medida de detención preventiva en su contra por hurto calificado y el 25 de octubre de ese año dictó resolución de acusación. Finalmente, el 15 de Junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Tunja absolvió a los investigados de la conducta punible imputada (…) [E]n el presente caso la absolución a favor de los hoy demandantes no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia,
estima la Sala que al no existir plena prueba de que los sindicados cometieron el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, y al considerarse inocentes es menester colegir jurídicamente que no participaron en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Límites
[L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido (…) La libertad, como principio y derecho humano, comprende en su núcleo esencial tanto “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”, como “la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”. En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra
protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado. El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2017, serie C No. 170 y de la Corte Constitucional C-634 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA
[C]omoquiera que el derecho a la libertad goza de especial preeminencia, previo a
la entrada en vigencia de la mencionada Ley 270 de 1996 el legislador ya había previsto un régimen de responsabilidad según el cual, si una persona es privada de la libertad en el marco de un proceso seguido en su contra y después resulta exonerada por sentencia absolutoria o una decisión equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizada. Así se estableció en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos los casos en los que se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 –cuando el decreto fue expedido– y el 24 de julio de 2001 –cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2000–, porque solo a partir de la decisión definitiva se debe entender consolidado el daño antijurídico. (…) [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicha actuación culminó con decisión favorable a su
inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. En consecuencia, se considera que de acuerdo con el criterio expuesto, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias equivalentes a la sentencia absolutoria, es decir, preclusión de la investigación o auto de cesación de procedimiento, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, exp. 12076, de 4 de mayo de 2002, exp. 13038 y de 2 de mayo de 2002, exp. 13449.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) Sobre los perjuicios materiales es preciso distinguir los reconocidos a favor de Jairo Antonio Moreno Romero de los de Joselín Romero Sarmiento, máxime cuando no estuvieron privados de la libertad durante el mismo tiempo.
(…) [E]n lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante consolidado por los ingresos dejados de percibir, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se tomó como base de liquidación el salario mínimo, comoquiera que no se demostró dentro del plenario a cuánto ascendía lo que percibía el mencionado ciudadano por su actividad laboral, consideraciones con las que está de acuerdo esta Sala. (…) En lo que respecta al daño emergente, dicho actor manifiesta que corresponde a los gastos que tuvo que erogar con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, tales como los honorarios profesionales del abogado para que realizara su defensa en la investigación penal (…) [P]ara dicho demandante, consistente en el pago de honorarios al profesional del derecho que ejerció su defensa judicial en el proceso penal, se aplicarán los mismos criterios puestos de presente para valorar la existencia de tal perjuicio en el caso de Jairo Antonio Moreno. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de perjuicios morales en procesos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo
Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17081-01(38324)
Actor: JAIRO ANTONIO MORENO ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa. Privación Injusta de la Libertad, por hurto calificado. Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable.
Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasaciónPerjuicios materiales, lucro cesante. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 1993, los señores Jairo Antonio Moreno Romero y Joselin Romero Sarmiento se desplazaban en un campero “Land Rover” de placas IRE 347 por la vía Turmequé – Villapinzón, quienes detuvieron la marcha en por lo menos dos ocasiones debido a desperfectos mecánicos, momentos en los que fueron adelantados por un bus de la empresa Transbolívar. Posteriormente, el anotado bus fue asaltado en la misma vía que conduce al municipio de Villapinzón y sus ocupantes despojados de sus pertenencias. La policía fue advertida, y en su llegada a Villapinzón, los señores Moreno Romero y Romero Sarmiento fueron retenidos y llevados a los calabozos de la cárcel de Chocontá. El 2 de junio de 1993, la Fiscalía 15
Especializada de Tunja profirió medida de detención preventiva en su contra por hurto calificado y el 25 de octubre de ese año dictó resolución de acusación. Finalmente, el 15 de Junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Tunja absolvió a los investigados de la conducta punible imputada.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Boyacá (fl. 61, c.1), los señores Jairo Antonio Moreno Romero, sus hijos Cindy Paola Moreno Ajiaco y Jairo Antonio Moreno Ajiaco, su compañera permanente Gloria Patricia Ajiaco Cruz, sus padres José Joaquín Moreno y Betulia Romero, y sus hermanos Lilia Moreno Romero, Elizabeth Moreno Romero, Martha Cecilia Moreno Romero; al igual que Joselin Romero Sarmiento, sus hijos María Lucero Romero Gordillo, Joselin Romero Gordillo y Luís Carlos Romero Gordillo, su cónyuge María Doris Gordillo Rodríguez, sus padres Esteban Romero Espitia y María Elena Sarmiento y sus hermanos, Ana Rosa Romero
Sarmiento, María Filomena Romero Sarmiento, Susana Romero Sarmiento, José Antonio Romero Sarmiento y Esperanza Romero Sarmiento, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 - 9, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fueron objeto Jairo Antonio Moreno Romero y Joselin Romero Sarmiento. En consecuencia solicitaron se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 37 - 41, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la detención injusta y arbitraria de que fueron objeto los señores Jairo Antonio Moreno Romero y Joselyn (sic) Romero Sarmiento entre el 22 de mayo de 1993 y el 16 de mayo de 1993 (sic) y el 7 de noviembre de 1993 y el 19 de mayo de 1995 en las cárceles de Tunja y Moniquirá respectivamente, acusados infundadamente del delito de hurto calificado.
SEGUNDA: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificada por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Jairo Antonio Moreno Romero mil (1.000) gramos en su condición de víctima de la detención injusta y arbitraria. Para Joselyn (sic) Romero Sarmiento mil (1.000) gramos en su condición igualmente de víctima de la detención injusta y arbitraria. Para Gloria Patricia Ajiaco Cruz, mil (1.000) en su condición de compañera permanente de Jairo Antonio Moreno. Para María Doris Gordillo Rodríguez, mil (1.000) gramos en su
condición de esposa de Joselin Romero Sarmiento. Para Cindy Paola Moreno Ajiaco y Jairo Antonio Moreno Ajiaco, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hijos de Jairo Antonio Moreno Romero. Para María Lucero, Joselin y Luís Carlos Romero Gordillo, mil (1.000) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos de Joselin Romero Sarmiento. Para José Joaquín Moreno y Betulia Romero, mil (1.000) gramos, de oro para cada uno, en su condición de padres de Jairo Antonio Moreno. Para Esteban Romero Espitia y María Elena Sarmiento, mil gramos oro para cada uno, en su condición de padres de Joselin Romero Sarmiento, Para Lilia, Elizabeth y Martha Cecilia Romero Sarmiento, quinientos (500) gramos oro para cada uno, en su condición de hermanos de Jairo Antonio Moreno Romero. Para Ana Rosa, Candelaria, María Filomena, Susana, José Antonio y Esperanza Romero Sarmiento, quinientos gramos (500) gramos (sic), en su condición de hermano de Joselin Romero Sarmiento.
TERCERA: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (sic) en forma solidaria, a pagar a favor de Jairo Antonio Moreno Romero los perjuicios materiales ocasionados con la detención injusta y arbitraria de que (sic) fue objeto, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Los ingresos dejados de devengar en su calidad de comerciante establecido en la ciudad de Bogotá en el ramo de los repuestos
automotores, durante el periodo de reclusión, más un 25% de prestaciones sociales, suma actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor existente el 22 de mayo de 1993 y el que exista en la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2. La suma de Un Millón de pesos ($1.000.000.oo), igualmente actualizada con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado que mi cliente tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para procurarse una defensa técnica y poder demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon.
3. La suma que determinen los peritos como lucro cesante por causa de la retención del automotor campero Land Rover, de placas IRE347 de Barbosa por todo el tiempo que permaneció en los patios de la policía a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Tunja con la consecuente depreciación monetaria derivada de la inmovilización.
CUARTA: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar a favor de Joselyn Romero Sarmiento los perjuicios materiales ocasionado con la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Los ingresos dejados de devengar durante el periodo de reclusión más un 25% de prestaciones sociales, suma actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor existente el 28 de marzo de 1994 y el que exista en la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de acuerdo a la fórmula de matemáticas financieras
aplicada por el Consejo de Estado.
2. La suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) igualmente actualizada con la fórmula ya reseñada que mi cliente tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para procurarse una defensa técnica que le permitiera demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 2.1. El 22 de mayo de 1993, Jairo Antonio Moreno, en compañía de su primo Joselin Romero Sarmiento, se desplazaron hasta la población de Timaná – Boyacá con el propósito de vender un vehículo tipo campero “Land Rover” de placas IRE 347, pero después de haber trascurrido varias horas sin que el comprador se hiciera presente emprendieron el viaje de regreso a la ciudad de Bogotá por la vía Turmequé – Villapinzón. 2.2. Durante el trayecto de regreso el automotor presentó desperfectos mecánicos, de manera que Jairo Antonio Moreno y Joselin Romero Sarmiento detuvieron la marcha en por lo menos dos ocasiones, durante las cuales fueron adelantados por un bus de la empresa Transbolívar, cuyos pasajeros observaron a los ocupantes del campero mientras intentaban reparar las fallas del vehículo. 2.3. Cerca de los límites entre Boyacá y Cundinamarca, el mencionado autobús fue asaltado y los pasajeros despojados de sus pertenencias. La policía de Turmequé y Villapinzón fue advertida por radioteléfono del suceso y a la llegada de los señores Jairo Antonio Moreno y Joselyn Romero a la
localidad de Villapinzón fueron retenidos y el automotor inmovilizado, sin que les fueran hallados los elementos hurtados, capuchas o armas. Después fueron llevados a la cárcel de Chocontá y los pasajeros del autobús procedieron a su reconocimiento, pese a que quienes cometieron el delito estaban encapuchados. 2.4. Posteriormente, la Fiscalía 11 Especializada profirió medida de aseguramiento en contra de los encartados, consistente en detención preventiva por el presunto delito de hurto calificado, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió a los investigados por falta de prueba de su participación en la conducta punible imputada.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 84 y 86, c. 1), tanto la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de contestación, así: 3.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que siguen (fl. 109 – 114, c.1): 3.1.1. Señaló que en el presente caso hubo una denuncia de un posible punible que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional y legal de investigar, al igual que dictar la respectiva medida de aseguramiento, si el delito contemplaba una pena privativa de la libertad, esto con el propósito de aligerar la investigación y evitar la fuga de los 1 La demanda, inicialmente, fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque
consideró, mediante auto del 18 de junio de 1997, que se había presentado por fuera del término de caducidad (fl. 64 – 66, c.1). Sin embargo, la providencia en mención fue objeto de recurso de apelación ante el juez de segundo grado (fl. 67 – 69, c.1) y fue, posteriormente, revocada mediante auto del 14 de mayo de 1998, y se dispuso la admisión de la demanda (fl. 76 – 80, c.1). implicados, sin que ello generara obligación alguna de indemnizar perjuicios. 3.1.2. Expresó que la responsabilidad por error jurisdiccional y la detención injusta de la libertad deben estar probadas y calificadas como decisiones abiertamente ilegales y que por mandato constitucional los jueces y fiscales tienen autonomía, libertad e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento. 3.1.3. Consideró que la detención no fue arbitraria o injusta, por cuanto la parte actora reconoció que los detenidos fueron reconocidos por los ocupantes del bus, además que la Fiscalía debía llegar al convencimiento de que los reproches de los denunciantes eran infundados. 3.1.4. Finalmente, propuso la excepción de “culpa de un tercero”, pues estimó que la detención fue producto de una denuncia hecha por un tercero que puso en movimiento el aparato investigativo del Estado. 3.2. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en su contestación adujo (fl. 144 – 157, c.1): 3.2.1. Afirmó que no se apreciaba, por parte del funcionario instructor, un
comportamiento anormalmente deficiente, ilegal o manifiestamente errado, a partir del cual pudiera inferirse una falla del servicio o error judicial como fuente de responsabilidad de la administración. 3.2.2. Sostuvo que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, era su función investigar los delitos, acusar a los infractores antes jueces y tribunales y adoptar las medidas de aseguramiento respectivas para garantizar la comparecencia de los investigados. Y que el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, señalaba como requisito de la medida de aseguramiento la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, esto es, el reconocimiento que de los implicados hicieran algunos pasajeros del autobús asaltado, elemento presente y suficiente para se ordenara su detención. 3.2.3. Indicó, en relación con la inmovilización del vehículo, que su proceder como ente investigador se acomodó a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal en materia de comiso, norma según la cual los instrumentos o efectos con los que se haya cometido un hecho punible pasarán al poder de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.4. Propuso excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, comoquiera que las pretensiones formuladas por los demandantes no reunían los requisitos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para su acumulación.
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Boyacá,
mediante auto del 19 de noviembre de 2008 (fl. 210, c.1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que: (i) la detención preventiva estuvo debidamente fundamentada en indicios probatorios; (ii) el sindicado contó con las garantías del debido proceso y desempeñó sus funciones dentro del marco de los principios, deberes y competencias constitucionales y legales; y (iii) no se demostró una falla en el servicio o error judicial que se enmarcara en una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria (fl. 213 – 217, c.1). 4.2. Los demandantes aseveraron que la investigación de la Fiscalía lesionó sus intereses particulares por ser acusados injustamente del delito de hurto calificado, circunstancia que puso en peligro su subsistencia, integridad y la vida de sus dependientes y familiares. Agregaron que la demandada sí incurrió en error judicial, ya que no contaba con las pruebas e indicios necesarios para imputar dichas conductas punibles (fl 232 – 234, c.1). 4.3. El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primer grado el 21 de octubre de 2009, mediante la cual
accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 409 -411, c.4): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones y culpa de un tercero, en consonancia con lo expresado atrás.
SEGUNDO: Exonerar de responsabilidad administrativa y extracontractual a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes
sumas de dinero a los demandantes: -PERJUCIOS MATERIALES Para el señor Jairo Antonio Moreno Romero: dos millones quinientos veinticuatro mil quinientos veintitrés pesos ($2.524.523,oo) Para el señor Joselin Romero Sarmiento: un millón trescientos veinte mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.320.334, oo). Valores que serán ajustados desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en los términos señalados en la parte considerativa de este porveído. - PERJUICIOS MORALES A Jairo Antonio Moreno Romero, en su calidad de persona que fue privada de la libertad, sesenta (60) salarios mínimo mensuales legales
vigentes. Para Cindy Paola Moreno Ajiaco y Jairo Antonio Moreno Ajiaco, en calidad de hijos de Jairo Moreno Romero, treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. A José Joaquín Moreno y Betulia Romero, en su condición de padres de Jairo Moreno Romero, treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para Joselin Romero Sarmiento, en su condición de persona que fue privada de la libertad, treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para María Doris Gordillo Rodríguez, como cónyuge de Joselin Romero Sarmiento, quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes. A María Lucero Romero Gordillo, Joselin Romero Gordillo y Luís Carlos Romero Gordillo, en su calidad de hijos de Joselin Romero Sarmiento, quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Para María Elena Sarmiento Romero y Esteban Romero Espitia, en su condición de padres de Joselin Romero Sarmiento, quince (15) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (…) 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, señaló (fl. 378 – 411, c.4): 5.1.1. Concerniente a la excepción de “culpa de un tercero”, propuesta por la Nación – Rama Judicial, consideró que era improcedente por no constituir una verdadera excepción, ya que su finalidad no era probar un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las pretensiones que imposibilitara conocer el fondo del asunto.
5.1.2. Respecto de la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” formulada por la Fiscalía General de la Nación, expresó que la acumulación de pretensiones procede en cualquiera de los supuestos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso la pretensiones de Jairo Antonio Moreno Romero y Joselín Romero guardaban estrecha relación, en la medida que la acción penal iniciada en su contra tuvo un mismo origen, esto es, el presunto hurto cometido el 22 de mayo de 1993, adicionalmente hicieron parte del mismo proceso penal y estuvieron privados de la libertad por la misma causa, de suerte que era posible que presentaran la demanda en conjunto, por lo que despachó de manera negativa la excepción formulada. 5.1.3 Expresó que los hechos se dieron en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de manera que era menester aplicar dicha norma cuyo criterio de imputación era objetivo sin valorar la conducta de la autoridad que ordenó la privación de la libertad. 5.1.4. Luego de analizar el material probatorio encontró que Joselin Romero y José Antonio Moreno fueron vinculados a un proceso penal por la comisión del presunto punible de hurto agravado y que quien dispuso de la privación de su libertad no fue un juez de la República sino la Fiscalía 15 Especializada de Tunja, razón por la que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era la llamada a responder por los daños causados a los demandantes. 5.1.5. Señaló que la privación de la libertad de dichas personas devino en
injusta cuando Juzgado 5º Penal de Circuito de Tunja los absolvió de los cargos, de suerte que no estaban en la obligación de soportar los daños sufridos, los cuales había que calificarlos de antijurídicos, de manera que le correspondía a la administración resarcir a los demandantes por los perjuicios causados. 5.1.6 En relación con los perjuicios materiales, se apartó del contenido del dictamen pericial rendido en el proceso para el efecto, especialmente en lo que respecta al lucro cesante consolidado para Jairo Antonio Moreno, porque no existía prueba que soportara que él devengara mensualmente $1.500.000. En su defecto, tomó como base para liquidar el salario mínimo legal mensual vigente durante el tie
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