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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00146-02(54605)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00146-02(54605)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo en el proceso de

pérdida de investidura y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / DEBIDO PROCESO / NON REFORMATIO IN PEJUS Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto según el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25022 del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la

connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. El ordenamiento prevé los recursos como remedio a los yerros en que el juez puede incurrir al aplicar el derecho o valorar pruebas. Estos instrumentos de impugnación permiten que el mismo juezo su superioral revisar la decisión, modifique o revoque una providencia, a solicitud de parte o de un tercero interesado facultado para ello. Por ello, conforme al artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, el error judicial solo se configura si la providencia que lo contiene está en firme, pues si esa decisión es revocada por un recurso no se consolida el error, ni se configura un daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PERDIDA DE

INVESTIDURA

[E]l daño alegado en la demanda por la sentencia del 5 de marzo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se configuró, pues [La Demandante] en uso del recurso extraordinario de revisión, obtuvo la revocatoria

de la sentencia del Tribunal que había decretado la pérdida de su investidura como concejal. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Como se negaron las pretensiones no hay lugar a estudiar el llamamiento en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00146-02(54605)

Actor: LUDY ADELA GONZÁLEZ BERNAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECURSOS JUDICIALES-Objeto. ERROR JURISDICCIONALNo se configura un daño si la providencia que lo contiene se revoca por la interposición de un recurso.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 5 de marzo de 1997 decretó la desinvestidura de la concejal Ludy Adela González Bernal y el Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario especial de revisión, revocó la

sentencia y negó las pretensiones por violación al debido proceso. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 20 de enero de 1998, Ludy Adela González Bernal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 5 de marzo de 1997. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; el valor que se demuestre por daño emergente y $15480.360 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá le decretó la desinvestidura por estar incursa en una inhabilidad, porque estaba inscrita en la misma lista de partido de su compañero permanente para la elección de miembros del concejo municipal y que el Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario especial de revisión, revocó la sentencia y negó las pretensiones. Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en error jurisdiccional, por indebida aplicación de normas. El 16 de septiembre de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y solicitó llamar en garantía a los Magistrados Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Fernando Olarte Olarte y Fernando Eslava Barón. El 26 de mayo de 1999 se

admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Fernando Olarte Olarte sostuvieron que la pérdida de investidura no está sujeta a formalismos. El 16 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión se fundamentó en el principio de supremacía de la realidad sobre las formas y dejó sin efectos el llamamiento en garantía, porque la notificación superó los 90 días previstos en los artículos 56 y 57 del CPC. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de mayo de 2015 y admitido el 13 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que se desconoció su derecho al debido proceso, porque se decretó la pérdida de investidura por causal distinta a la que se alegó en la demanda. El 22 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -20 de enero de 1998porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 1997, fecha en que el Consejo de Estado resolvió el recurso de revisión [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa

4. Ludy Adela González Bernal, Édgar Álvarez Ávila, Édgar Felipe, Diego

Fernando y Laura Daniela Álvarez González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto según el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.

363, 364 y 365, respectivamente. proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1 de diciembre de 1987, Ludy Adela González Bernal y Édgar Álvarez Ávila contrajeron matrimonio católico, según da cuenta copia simple del acta de matrimonio nº. 1080 de la parroquia de Santa Bárbara de Tunja (f. 1 anexo 1). 7.2 El 25 de agosto de 1994, el partido conservador inscribió en lista para el Concejo Municipal de Tunja período 1995-1997 a Édgar Álvarez Ávila y, como suplentes, a Sady Ernesto González González y Ludy Adela González Bernal, según da cuenta acta de solicitud de inscripción (f. 2 anexo 1). 7.3 La Organización Electoral declaró a Édgar Álvarez Ávila concejal electo para el período 1995-1997 del Concejo Municipal de Tunja, según da cuenta copia simple del acta parcial de escrutinio sin fecha legible (f. 6 c. A1). 7.4 El 28 de septiembre de 1995, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Édgar Álvarez Ávila y Sady Ernesto González González, según da cuenta copia simple de la sentencia de 27 de noviembre de 1997 que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión (f. 21-22 c. 1). 7.5 El 19 de octubre de 1995, Ludy Adela González Bernal tomó posesión como concejal del municipio de Tunja, según da cuenta copia simple de la certificación

expedida por el Concejo Municipal de Tunja (f. 16 anexo 1). 7.6 El 13 de diciembre de 1996, Carlos Arturo Hernández López instauró acción de pérdida de investidura contra Ludy Adela González Bernal, según da cuenta copia simple del escrito (f. 7-11 anexo 1). 7.7 El 6 de febrero de 1997, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá Raúl Alberto Cely Alba registró el acta de matrimonio nº. 1080 de Ludy Adela González Bernal y Édgar Álvarez Ávila, en cumplimiento de lo ordenando por la Sala Plena de esa Corporación, según da cuenta copia simple del informe secretarial del 13 de febrero de 1997 (f. 69 anexo 1). 7.8 El 5 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la desinvestidura de Ludy Adela González Bernal por la causal 7º de inhabilidad, establecida en el artículo 43 de la Ley 134 de 1994, según da cuenta copia simple de la sentencia de única instancia (f. 70-80 anexo 1). 7.9 El 27 de noviembre de 1997, el Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario especial de revisión, revocó la anterior decisión y, en consecuencia, negó la solicitud de desinvestidura, según da cuenta copia simple de la providencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 1997, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado (f. 41 c. 1).

7.10 Ludy Adela González Bernal es esposa de Édgar Álvarez Ávila, madre de Édgar Felipe, Diego Fernando y Laura Daniela Álvarez González, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 3 a 6 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo4.

9. El ordenamiento prevé los recursos como remedio a los yerros en que el juez puede incurrir al aplicar el derecho o valorar pruebas. Estos instrumentos de impugnación permiten que el mismo juez -o su superioral revisar la decisión, modifique o revoque una providencia, a solicitud de parte o de un tercero interesado facultado para ello. Por ello, conforme al artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, el error judicial solo se configura si la providencia que lo contiene está en firme, pues si esa decisión es revocada por un recurso no se consolida el error, ni se configura un daño.

10. Está acreditado que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de investidura de Ludy Adela González Bernal como concejal del municipio de Tunja, al estimar que aunque el registro civil de matrimonio no era valorable por haberse

allegado de forma irregular, se acreditó la unión permanente con Édgar Álvarez Ávila y que ambos pertenecían a la misma lista para los comicios electorales [hecho probado 7.8]. La demanda alega error juridicial en esta providencia, sin 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. embargo, Ludy Adela González Bernal interpuso recurso extraordinario de revisión. El Consejo de Estado, al resolver el recurso revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negó la pretensiones de pérdida de investidura de la concejal del municipio de Tunja, al considerar que como el Tribunal, al encontrar demostrada la unión permanente entre Édgar Álvarez Ávila y Ludy Adela González Bernal, aplicó una causal diferente a la invocada en la demanda y, con ello, vulneró el debido proceso. De modo que el daño alegado en la demanda por la sentencia del 5 de marzo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se configuró, pues Ludy Adela González Bernal en uso del recurso extraordinario de revisión, obtuvo la revocatoria de la sentencia del Tribunal que había decretado la pérdida de su investidura como concejal. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Como se negaron las pretensiones no hay lugar a estudiar el llamamiento en garantía.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque

no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/OAO/MAR

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