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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00224-01(37480)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00224-01(37480)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delitos de hurto calificado agravado y acceso carnal violento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Santos Amín Ríos Cerón, como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y acceso carnal violento, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja absolvió porque no cometió el hecho punible. (…) [A]dvierte la Sala que el fundamento de la absolución del demandante se debió a que de las pruebas se podía concluir que el demandante no cometió el hecho punible por el que se le investigaba. (…) [N]o hay duda para la Sala que el demandante no incurrió en dolo o culpa grave, ya que ni siquiera estaba relacionado con los delitos investigados y su actuación es ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / TÍTULO DE IMPUTACIÓN –

Aplicación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse

de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. En efecto el artículo 68 en comento no excluyó las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que preveía que la responsabilidad estatal debe ser declarada cuando se dicte una

sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. Sobre los eventos en los cuales se imputa responsabilidad al Estado por la actuación de cualquiera de sus ramas, cita de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 6 de abril de 2011, Exp.

21653. En relación con el principio de in dubio pro reo, cita sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / EVENTOS EN LOS QUE SE MODIFICAN LAS

INDEMNIZACIONES EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No se

configura / En cuanto a los perjuicios morales, la Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales vigentes por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) [L]a Sala recuerda que en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública condenada, no hay lugar a incrementar tales indemnizaciones, por lo que se abstiene de hacerlo. Vale aclarar que la Sala podría negarlas o reajustarlas, lo primero, en caso de que los perjuicios reconocidos no se encuentren probados, y lo segundo, cuando la condena superó la indemnización que debía reconocerse y fue probada en el plenario. No siendo este el caso, por lo que se respetarán las sumas reconocidas por el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Sobre las modificaciones de las indemnizaciones en el grado jurisdiccional de consulta, cita sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 48093

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00224-01(37480)

Actor: SANTOS AMÍN RÍOS CERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 10 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 523 a 543, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Santos Amín Ríos Cerón, como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y acceso carnal violento, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja absolvió porque no cometió el hecho punible.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Santos Amín Ríos Cerón, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Yenny Maritza Ríos Sánchez, Michael Amín y Ricardo Andrés Ríos Meléndez; Mercedes Elena Meléndez Tobías –compañera permanente de Santos Ríos– en su nombre y en el de su hija menor Katlin Tatiana Tobías Meléndez; Santos Ovelio Ríos y María Concepción Cerón – padres de Santos Ríos–, así como Edgar, Mayerly y María Herlinda Ríos

Cerón –hermanos de Santos Ríos–, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Justicia (fls. 156 a 170, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 156 a 158, c. ppal 1): PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la detención y reclusión injusta del señor SANTOS AMÍN RÍOS CERÓN en la Seccional del DAS en Boyacá y en la Cárcel de Chiquinquirá, por investigación hecha por la Fiscalía 27 de Garagoa.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. a.- Para SANTOS AMÍN RÍOS CERÓN, el valor de DOS MIL GRAMOS (2.000 gms) de oro puro.

b.- Para MERCEDES ELENA MELÉNDEZ TOBÍAS, YENNY MARITZA

RÍOS SÁNCHEZ, MICHAEL AMÍN y RICARDO ANDRÉS RÍOS

MELÉNDEZ, KATLIN TATIANA TOBÍAS MELÉNDEZ, SANTOS

OVELIO RÍOS y MARÍA CONCEPCIÓN CERÓN, EDGAR, MAYERLY y MARÍA HERLINDA RÍOS CERÓN, UN MIL GRAMOS (1.000 gms) de oro puro, para cada uno en su condición de compañera permanente, hijos, padre, madre y hermanos del mismo.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a SANTOS AMÍN RÍOS las siguientes cantidades de dinero: a.- La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1’700.000,oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE pagados como Honorarios Profesionales al doctor LAUREANO GÓMEZ SERRANO y al doctor GILBERTO RONDÓN, abogados que lo asistieron en el proceso que se le siguió injustamente. Esta cantidad se actualizará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 18 de julio (sic) y el que exista cuando se produzca el fallo. b.- La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($7’700.000,oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE dineros que dejó de percibir el demandante como sueldo, vacaciones, primas y prestaciones sociales a consecuencia de la suspensión y la destitución como funcionario del DAS o a (sic) la suma que certifique la tesorería de la

mencionada entidad, aplicándole a este el índice de precios al consumidor o indexación monetaria entre el día de la suspensión hasta la fecha en que se cancelen dichos dineros o se hayan cancelado.

CUARTO: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

QUINTO: Que se condene a la entidad demanda (sic) a pagar las costas causadas en el presente proceso.

SEXTO: Sírvanse Honorables Magistrados reconocerme personería para actuar, de conformidad a los poderes otorgados. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 158 y 159, c. ppal 1): 3.1. La familia Saavedra Umaña denunció penalmente al señor Santos Amín Ríos Cerón por los delitos de acceso carnal abusivo y hurto calificado, por los hechos ocurridos el 3 de agosto de 1994 en el municipio de Macanal. 3.2. Sin embargo, en esa fecha el demandante, quien se desempeñaba como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, estaba en una diligencia en el municipio de Garagoa, junto con los señores Bernardino Segundo Arias Gual, Julio Roberto Llanes Ramírez y José Pedro Cuesta Roa1 que también laboraban para el DAS, por lo que era imposible que

hubiese participado en los hechos delictuales denunciados por la familia Saavedra Umaña que ocurriendo en el municipio de Macanal. 3.3. El 25 de julio de 1996, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Garagoa absolvió al demandante de los delitos imputados. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de febrero de 1997. 3.4. Así, el demandante, con motivo de la referida denuncia, estuvo privado de la libertad desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de

1995. Además, estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones como detective desde el 9 de septiembre de 1994 hasta el 13 de diciembre de

1995.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 249 a 265 y 270 a 285, c. ppal 1) sostuvo que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan, de tal suerte que no incurrió en error judicial ni propició la detención del demandante. La Fiscalía al momento de ordenar la medida de aseguramiento contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. 4.1. Propuso, además de la genérica, la excepción de “indebida representación de la parte demandada”, en el entendido que era el Director 1 Sobre las demandas en ejercicio de la acción de reparación directa incoadas por los otros implicados, véanse respectivamente los siguientes radicados: 15001-23-31-0001998-01006-01(29250), 15001-23-31-000-1998-01015-01(32273) y 15001-23-31-0001999-00257-01(37671).

Ejecutivo de Administración Judicial quien podía representar a la NaciónRama Judicial, conforme lo ordena el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

5. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(fls. 193 a 203 y 210 a 220, c. ppal 1) advirtió que el ente investigador adelantó correctamente la investigación, la que arrojaba que el demandante presuntamente había participado en los hechos. Entonces, la medida de aseguramiento no produjo un daño que según el ordenamiento jurídico deba ser resarcido, pues se dictó con apego a las disposiciones que la regulan.

6. La Nación-Ministerio de Justicia (fls. 226 a 235, c. ppal 1) aseguró que la actividad desplegada por la fiscalía no podía encuadrarse en un error judicial, ni en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni siquiera en una privación injusta de la libertad, toda vez que fue conforme a derecho y fundamentada en el acervo probatorio que indicaba la participación del demandante en los hechos. 6.1. Propuso la excepción “inepta demanda por indebida representación por pasiva”, bajo la razón que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la representación judicial de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del

Director Ejecutivo de Administración Judicial.

II. LA SENTENCIA CONSULTADA

7. El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la

demanda, así:

1. Se reconoce personería jurídica a Carlos Felipe Manuel Remolina

Botía, como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, en los términos y para los fines del memorial poder que obra a folios 516 a 521.

2. No prosperan las excepciones propuestas por Nación (sic) - Ministerio de Interior y de Justicia y Nación - Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Se niegan las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa formulada por Santos Amín Ríos Cerón y otros, contra la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia y Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a los razonamientos aducidos en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infligidos a los demandantes, excepto a la menor demandante Katlin Tatiana Tobías Meléndez, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Santos Amín Ríos Cerón entre el 9 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

5. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por daño moral, las siguientes sumas: a) La cantidad equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Santos Amín Ríos Cerón. b) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mercedes Elena Meléndez Tobías, en su condición de compañera permanente de Santos Amín Ríos Cerón.

c) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Jenny Maritza Ríos Sánchez, en su calidad de hija del señor Santos Amín Ríos Cerón. d) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Michael Amín Ríos Meléndez en su calidad de hijo del señor Santos Amín Ríos Cerón. e) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Ricardo Andrés Ríos Meléndez en su calidad de hijo del señor Santos Amín Ríos Cerón. f) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de María Concepción Cerón, en su condición de madre del señor Santos Amín Ríos Cerón. g) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Santos Ovelio Ríos en su condición de padre del señor Santos Amín Ríos Cerón. h) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Edgar Ríos Cerón en su calidad de hermano del señor Santos Amín Ríos Cerón. i) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mayerly Ríos Cerón en su calidad de hermana del señor Santos Amín Ríos Cerón. j) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de María Herlinda Ríos Cerón en su calidad de hermana del señor Santos Amín Ríos Cerón.

6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

7. Por secretaría, con destino a la Oficina de Control Interno

Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Boyacá, y a la Fiscalía General de la Nación compulsasen copias auténticas de los folios 151 del cuaderno principal, 248 y 267 del cuaderno anexo No 6 “hoja de vida” para que según su competencia y si así lo consideran, inicien las investigaciones que estimen pertinentes frente a las irregularidades que allí se evidencian y que fueron advertidas en la parte considerativa de esta providencia.

8. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

9. En caso de no ser apelada la sentencia por ninguna de las partes, por Secretaría envíese el expediente al Consejo de Estado, a efecto de surtir el grado de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A en atención a la cuantía de la condena impuesta.

10. Sin costas.

11. En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias. 7.1. Como argumentos de su decisión, el a quo aseguró que no había falta de legitimación en la causa por parte de las tres autoridades, pues cada una podía representar judicialmente a la Nación en sus respectivas áreas. Por tanto, lo procedente era determinar qué órgano con su actuación ocasionó el daño y cuál debía responder con su patrimonio. 7.2. Así, la privación de la libertad del demandante entre el 9 de septiembre

de 1994 y el 30 de agosto de 1995, fue ocasionada por la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía. Autoridad que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del indagado, por lo que la justicia penal lo absolvió en virtud del principio de in dubio pro reo. Por tanto, era la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder con su patrimonio. 7.3. El a quo negó el daño emergente –honorarios de los abogados que actuaron en el proceso penal–, bajo la razón que el demandante sólo acreditó la actuación de los abogados en el proceso penal, pero no el monto que por esos servicios pagó. 7.4. Igualmente, negó el lucro cesante –emolumentos laborales dejados de percibir como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad–, comoquiera que la entidad empleadora reconoció todo lo dejado de devengar por el demandante mientras estuvo suspendido de su cargo. 7.5. Reconoció por perjuicios morales la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales al señor Santos Ríos, 40 a su compañera permanente, padres e hijos y 20 a sus hermanos. Sin embargo, a su hijastra –Katlin Tatiana Tobías Meléndez– le negó tal reconocimiento, pues en el plenario no hay prueba suficiente para concluir la aflicción moral padecida por la privación de su padrastro. 7.6. Por último, ordenó remitir copias de los certificados de nacimiento de Katlin Tatiana Tobías Meléndez –hijastra del demandante– a la oficina de control interno del DAS y a la Fiscalía General de la Nación, pues en uno de

ellos –el que fue entregado a dicha autoridad para acreditar que la menor dependía económicamente del demandante–, el apellido de la menor fue adulterado.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

1. RECURSO DE APELACIÓN

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia (fl. 546, c. ppal 2), pero no sustentó, de modo que con decisión del 20 de enero de 2010 (fls. 593 y 594, c. ppal 2) el despacho sustanciador dispuso continuar con el trámite del grado jurisdiccional de consulta2.

2. ALEGATOS

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 595 a 600, c. ppal 2) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia3.

10. El Ministerio Público advirtió que el daño estaba acreditado, además señaló que la privación de once meses y veintiún días era imputable a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que el demandante fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo. Por tanto, requirió se mantuviera el fallo consultado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 En el mismo sentido véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 36000, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 33526, C.P. Stella Conto Díaz del

Castillo. 3 La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Ministerio de Justicia guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

11. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo le asigna el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias que no sean apeladas, que tengan vocación de doble instancia4 y que la condena impuesta supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales –en el sub lite asciende a trescientos ochenta (380) salarios–. Competencia que para el caso se restringe a la verificación de la legalidad de la condena impuesta al órgano demandado que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, sin que puedan analizarse aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia5.

12. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo6 prescribe que la de reparación directa constituye la acción procedente 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del

Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En aquella oportunidad sobre los límites de la competencia de la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta se dijo: “Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Código Contencioso Administrativo a favor de las entidades estatales demandadas, en los términos expuestos en el fallo citado, resulta evidente que el análisis a cargo del ad quem, no puede extenderse más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la demandada, que no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En consecuencia, no es ésta la oportunidad para analizar aquellas pretensiones de la demanda que no fueron acogidas en la primera instancia, teniendo en cuenta además, que la parte actora, como ya se advirtió, se conformó con lo decidido por el a-quo, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación puesto a su disposición por el ordenamiento contencioso administrativo para impugnar la sentencia de primera instancia, si no estaba de acuerdo con la decisión”. 6 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o

permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

13. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

14. Toda vez que el señor Santos Amín Ríos Cerón fue el afectado directo con la actuación de la demandada (c. 2), este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad.

Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con los citados demandantes7. 14.1. Por su parte, la señora Mercedes Elena Meléndez Tobías está legitimada en la causa por activa pues demostró ser la compañera permanente del señor Santos Amín Ríos Cerón, según los testimonios de William Fernando Martínez Rincón (fls. 349 a 351, c. ppal 1) y Beyer Leonel Hernández Guevara (fl. 352 y 353, c. ppal 1). 14.2. Sobre la legitimación en la causa de Katlin Tatiana Tobías Meléndez –

hijastra del señor Santos Amín Ríos Cerón– la Sala se estará a lo resuelto por el Tribunal, quien le negó las pretensiones a la menor por carecer de legitimación por activa, comoquiera que está vedado, como ya se dijo, para esta Sala retomar el análisis de aquellas pretensiones que en primera instancia fueron negadas. 7 Está demostrado que Yenny Maritza Ríos Sánchez, Michael Amín y Ricardo Andrés Ríos Meléndez son hijos del señor Santos Amín Ríos Cerón (registros civiles de nacimiento – fls. 149, 150 y 152, c. ppal 1–); Santos Ovelio Ríos y María Concepción Cerón son sus padres (registro civil de nacimiento –fl. 261, c. 1–) y Edgar, Mayerly y María Herlinda Ríos Cerón son sus hermanos (registros civiles de nacimiento –fls. 146 a 148, c. ppal 1 y fl. 261, c. 1–).

15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera se tiene que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o el Ministerio de Justicia, la entidad legitimada siempre es la Nación8, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a cualquiera de ellos de forma individual o conjunta como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos9. 1.3. La caducidad

16. Teniendo en cuenta que la decisión de absolver al demandante quedó

ejecutoriada el 14 de marzo de 1997 (fl. 1347, c. 2), y la demanda se presentó el 12 de marzo de 1998 (fl. 170, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo10.

2. PROBLEMA JURÍDICO

17. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia que declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Santos Amín Ríos Cerón como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y acceso carnal violento, y que culminó con sentencia absolutoria.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

18. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el grado jurisdiccional de consulta, la Sala analizará la demostración del daño, toda 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 40116, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. vez que se trata del primer elemento que debe dilucidar

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