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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00224-01(37480)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00224-01(37480)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad, procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia, oportunidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige nombre de los demandantes en la parte resolutiva / CORRECCIÓN DE SENTENCIANombres de los demandantes fueron consignados erradamente en la parte resolutiva de la sentencia La corrección tiene como finalidad subsanar errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. Esta procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. La adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia. (...) la parte actora requirió que fueran precisados los nombres de los siguientes demandantes: (...) Una vez revisados los registros civiles de (...), se advierte que resulta procedente la corrección solicitada, pues sus nombres fueron erradamente consignados en la parte resolutiva de la sentencia en comento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00224-01(37480)

Actor: SANTOS AMÍN RÍOS CERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El 9 de octubre de 2018, la parte demandante solicitó al a quo desarchivar el expediente para que fueran corregidos los nombres de algunos demandantes en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2016 dictada por esta Sala en el asunto de la referencia (fl. 672-674, c. ppal.).

Pues bien, por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el juez que la dictó, pues pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que reprodujeron en lo sustancial lo que regulaba en otrora el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia. Frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término. La corrección tiene como finalidad subsanar errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. Esta procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. La adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia. En ese orden, la parte actora requirió que fueran precisados los nombres de los siguientes demandantes: (i) Michael Amín Ríos Meléndez por Maycol Amín Ríos Meléndez, (ii) Santos Ovelio Ríos por Santos Ovelio Ríos Tarache y (iii) Mayerly Ríos Cerón por Mayerle Ríos Cerón. La parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección es del siguiente tenor (fl. 658659, c. ppal.): PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones de esta sentencia, la cual quedará así:

1. Se reconoce personería jurídica a Carlos Felipe Manuel Remolina

Botía, como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, en los términos y para los fines del memorial poder que obra a folios 516 a 521.

2. No prosperan las excepciones propuestas por Nación (sic) - Ministerio de Interior y de Justicia y Nación - Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Se niegan las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa formulada por Santos Amín Ríos Cerón y otros, contra la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia y Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a los razonamientos aducidos en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infligidos a los demandantes, excepto a la menor demandante Katlin Tatiana Tobías Meléndez, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Santos Amín Ríos Cerón entre el 9 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

5. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por daño moral, las siguientes sumas: a) La cantidad equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Santos Amín Ríos Cerón. b) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mercedes Elena Meléndez Tobías, en su condición de compañera permanente de Santos Amín Ríos Cerón.

c) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Jenny Maritza Ríos Sánchez, en su calidad de hija del señor Santos Amín Ríos Cerón. d) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Michael Amín Ríos Meléndez en su calidad de hijo del señor Santos Amín Ríos Cerón. e) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Ricardo Andrés Ríos Meléndez en su calidad de hijo del señor Santos Amín Ríos Cerón. f) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de María Concepción Cerón, en su condición de madre del señor Santos Amín Ríos Cerón. g) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Santos Ovelio Ríos en su condición de padre del señor Santos Amín Ríos Cerón. h) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Edgar Ríos Cerón en su calidad de hermano del señor Santos Amín Ríos Cerón. i) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mayerly Ríos Cerón en su calidad de hermana del señor Santos Amín Ríos Cerón. j) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de María Herlinda Ríos Cerón en su calidad de hermana del señor Santos Amín Ríos Cerón.

6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

7. Por secretaría, con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación compulsasen copias auténticas de los folios 151 del cuaderno principal, 248 y 267 del cuaderno anexo No 6 “hoja de vida” para que según su competencia y si así lo consideran, inicien las investigaciones que estimen pertinentes frente a las irregularidades que allí se evidencian y que fueron advertidas en la parte considerativa de esta providencia.

8. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

9. En caso de no ser apelada la sentencia por ninguna de las partes, por Secretaría envíese el expediente al Consejo de Estado, a efecto de surtir el grado de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A en atención a la cuantía de la condena impuesta.

10. Sin costas.

11. En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que de encontrarlo jurídicamente viable, reabra la investigación penal en relación con el delito de acceso carnal violento en contra de Maribel Lucía Rodríguez Aya, denunciada por los señores Abel

Rodríguez Méndez y Ana Mercedes Umaña.

TERCERO: DISPONER que la difusión de esta providencia no permita la identificación de la menor víctima del delito y de sus familiares. De

suerte que las copias omitirán sus nombres y apellidos, con la finalidad de salvaguardar su derecho a la intimidad.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen (negrillas fuera de texto).

Una vez revisados los registros civiles de Maycol Amín Ríos Meléndez (fl. 149, c. ppal.), Santos Ovelio Ríos Tarache (fl. 678, c. ppal.) y Mayerle Ríos Cerón (fl. 146, c. ppal.), se advierte que resulta procedente la corrección solicitada, pues sus nombres fueron erradamente consignados en la parte resolutiva de la sentencia en comento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E CORREGIR la sentencia del 5 de diciembre de 2016, en cuanto a puntualizar que la condena impuesta en el numeral tercero, por concepto de perjuicios morales, hace referencia a cada uno de los demandantes, por tanto, la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones de esta sentencia, la cual quedará así:

1. Se reconoce personería jurídica a Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, en los términos y para los fines del memorial poder que obra a folios 516 a 521.

2. No prosperan las excepciones propuestas por Nación (sic) -

Ministerio de Interior y de Justicia y Nación - Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Se niegan las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa formulada por Santos Amín Ríos Cerón y otros, contra la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia y Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a los razonamientos aducidos en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infligidos a los demandantes, excepto a la menor demandante Katlin Tatiana Tobías Meléndez, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Santos Amín Ríos Cerón entre el 9 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

5. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por daño moral, las siguientes sumas: a) La cantidad equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Santos Amín Ríos Cerón. b) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mercedes Elena Meléndez Tobías, en su condición de compañera permanente de Santos Amín Ríos Cerón. c) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Jenny Maritza Ríos Sánchez, en su calidad de hija del señor Santos Amín Ríos Cerón.

d) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Maycol Amín Ríos Meléndez en su calidad de hijo del señor Santos Amín Ríos Cerón. e) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Ricardo Andrés Ríos Meléndez en su calidad de hijo del señor Santos Amín Ríos Cerón. f) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de María Concepción Cerón, en su condición de madre del señor Santos Amín Ríos Cerón. g) La cantidad equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Santos Ovelio Ríos Tarache en su condición de padre del señor Santos Amín Ríos Cerón. h) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Edgar Ríos Cerón en su calidad de hermano del señor Santos Amín Ríos Cerón. i) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mayerle Ríos Cerón en su calidad de hermana del señor Santos Amín Ríos Cerón. j) La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de María Herlinda Ríos Cerón en su calidad de hermana del señor Santos Amín Ríos Cerón.

6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

7. Por secretaría, con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación compulsasen copias auténticas de

los folios 151 del cuaderno principal, 248 y 267 del cuaderno anexo No 6 “hoja de vida” para que según su competencia y si así lo consideran, inicien las investigaciones que estimen pertinentes frente a las irregularidades que allí se evidencian y que fueron advertidas en la parte considerativa de esta providencia.

8. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

9. En caso de no ser apelada la sentencia por ninguna de las partes, por Secretaría envíese el expediente al Consejo de Estado, a efecto de surtir el grado de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A en atención a la cuantía de la condena impuesta.

10. Sin costas.

11. En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que de encontrarlo jurídicamente viable, reabra la investigación penal en relación con el delito de acceso carnal violento en contra de Maribel Lucía Rodríguez Aya, denunciada por los señores Abel Rodríguez Méndez y Ana

Mercedes Umaña.

TERCERO: DISPONER que la difusión de esta providencia no permita la identificación de la menor víctima del delito y de sus familiares. De suerte que las copias omitirán sus nombres y apellidos, con la finalidad de salvaguardar su derecho a la intimidad.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada (E) Magistrado

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