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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00609-01(37932)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00609-01(37932)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO PARA LA

DISTRIBUCIÓN DE LICORES INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

HABILITACIÓN LEGAL PARA EL EJERCICIO DE FACULTADES

EXCEPCIONALES / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Causales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Nulidad por falta de competencia El señor Héctor Pita Torres cuestiona la decisión de la Empresa Licorera de Boyacá de terminar unilateralmente el contrato de distribución de licor n.° 004 del 17 de marzo de 1997. Consecuencialmente pide el reconocimiento de los perjuicios causados (…) De entrada se concluye que si bien se omitió demandar expresamente la nulidad de la resolución n.° 0752 del 22 de diciembre de 1997, lo cierto es que de la primera pretensión no cabe duda de que la declaratoria de responsabilidad que se persigue en contra de la demandada se fundamenta en la ilegalidad de ese acto administrativo (…) [S]i bien en el sub lite dentro de los cargos formulados no está el de falta de competencia, la Sala observa que la resolución n.° 0752 de 1997 se expidió sin facultad legal que habilitara a la Licorera a proceder en esa dirección. Aunque no se desconoce que el contrato sub judice fue el resultado del ejercicio del monopolio estatal de licores y, por consiguiente, admisible e, incluso, obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales, entre ellas, la de terminación unilateral, lo cierto es que dentro de las causales que contempla el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 para el ejercicio de

dicha facultad no están las que adujo la demandada para expedir el acto administrativo demandado. En efecto, si bien la cláusula cuarta dispuso que a la cuarta cuota mínima de compra de licor consecutiva incumplida se daría por terminado el contrato (fl. 3, c. ppal), ese pacto contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, en tanto esa disposición no admite la terminación unilateral por el incumplimiento contractual, razón de más para anular no sólo el acto administrativo enjuiciado sino también el aparte de la referida estipulación que habilitaba a la contratante a obrar de tal forma. En tal sentido, vale precisar que la terminación unilateral de la Ley 80 de 1993 habilita el ejercicio de esa facultad cuando se trata de situaciones extrañas a la relación jurídica contractual, como son las exigencias del servicio público o la situación de orden público, la muerte o la incapacidad física permanente, la interdicción judicial o la precaria situación económica del contratista, toda ellas como se observa situaciones ajenas al débito contractual. Tampoco podría argumentarse que el incumplimiento se encuadra como una exigencia del servicio público, en tanto se insiste son causas por fuera de la relación contractual que imponen esa terminación, hasta el punto que el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 ordena el reconocimiento de las compensaciones e indemnizaciones por el ejercicio de esa facultad, así como de otras, lo que sería un contrasentido si la terminación unilateral pudiera fundarse en el incumplimiento del contratista (…) [E]l valor a reconocer por utilidad dejada de percibir por el período contractual que faltaba por ejecutar del contrato.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Alcance

[E]s preciso recordar que si bien es cierto que la jurisdicción contencioso administrativa es por excelencia rogada, también lo es que ese entendimiento debe acompasarse con los mandatos constitucionales de 1991. En ese orden, es indiscutible que el principio constitucional de la supremacía de lo sustancial sobre lo formal impone al juez un trabajo interpretativo de las actuaciones de las partes dentro del proceso judicial que honre de mejor manera el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior no significa reconocer una especie de doble condición para el operador jurídico, de juez y de parte; por el contrario, es en ese escenario donde el juez puede reconocer su límite interpretativo en esa materia. De modo que lo que se espera del juez es que su trabajo interpretativo vaya más allá de las simples formas en las actuaciones de los sujetos procesales, sin desconocerlas o pretermitirlas, en tanto son impuestas por el legislador, sino reconociendo su existencia a través de un trabajo interpretativo que permita entenderlas satisfechas, que no satisfacerlas, de tal modo que resguarde las garantías de todos los sujetos procesales, en atención al espíritu de la causa petendi propuesta. En tal sentido, esta Subsección recordó (i) la obligación del juez de privilegiar las garantías constitucionales al momento de interpretar la demanda, (ii) incluso cuando se cuestionen actos administrativos, (iii) pero sin perder de vista que esa facultad debe ser razonable y proporcionada, es decir, no puede convertirse en una forma de suplir las falencias de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 34097.

CLAÚSULAS EXCEPCIONALES EN CONTRATO CELEBRADO EN EJERCICIO

DE MONOPOLIO – Licores / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Alcance En el presente asunto se trata de la comercialización entre quien produce el licor, la Industria Licorera de Boyacá, y un particular que funge como distribuidor. Es decir, se está frente a una operación de comercialización o explotación primaria o directa del monopolio de los licores. En línea con lo expuesto, esa calificación no se extiende a las ventas efectuadas por el distribuidor. Lo expuesto permite concluir que en el contrato en estudio era posible la incorporación de cláusulas excepcionales, por cuanto si bien, en principio, están prohibidas en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales (parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993), esa prohibición se neutraliza cuando en esos contratos se ejerce una actividad que constituya monopolio estatal (numeral segundo artículo 14 ejusdem), como ocurre en el sub lite, tal y como quedó expuesto. En esa dirección resultan legales las cláusulas excepcionales pactadas en la cláusula décima octava, sin desconocer que se entendían incorporadas por disposición de ley. En este punto, conviene precisar los alcances de la cláusula excepcional de terminación unilateral incorporada y ejercida a través del acto administrativo cuestionado (…) “La consagración de los eventos que dan lugar a la terminación unilateral de los contratos estatales naturalmente es taxativa, es decir que se restringe a los casos previstos en la Ley, puesto que el artículo 14 de la

Ley 80 de 1993 regula una potestad de carácter excepcional y de naturaleza reglada, es decir que constituye una facultad especial que sólo puede pactarse y ejercerse en el ámbito de la contratación estatal en aquellos contratos que la ley dispone o permite y por las causas que la misma ley ha definido”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 12 de marzo de 2014, exp. 32611 y de 27 de febrero de 2013, exp. 25590. HABILITACIÓN LEGAL PARA EL EJERCICIO DE FACULTADES EXCEPCIONALES Vale recordar que, incluso, la Sección ha entendido que las cláusulas excepcionales no pueden ser ejercidas por el contratista, en tanto los móviles de este no corresponden con el interés general, como sí ocurre cuando el legislador así lo confiere expresamente a la entidad estatal (…) Igualmente, bajo la misma línea de entendimiento de la protección del interés general a través de facultades excepcionales habilitadas legalmente, esta Subsección estimó procedente suspender provisionalmente unas decisiones adoptadas por una entidad estatal dentro de un contrato sometido al derecho privado, mediante las cuales, entre otras, se terminó unilateralmente la relación contractual, sin que existiera habilitación legal para el efecto (…) En suma, la protección del interés general, que es el que justifica el ejercicio de las facultades excepcionales, radica en cabeza del legislador y no de las partes del contrato estatal, hasta el punto que solo por su habilitación expresa y dentro del estricto margen de esa habilitación es posible obrar de forma excepcional dentro de contratos estatales. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la habilitación legal para ejercer facultades excepcionales como lo es la terminación unilateral del contrato, cita sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. 25681 y auto de 20 de febrero de 2014, exp. 45310.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE - No acreditado / LUCRO CESANTE - Tasación de utilidad dejada de percibir. Modificación de contrato [L]os dictámenes periciales se limitaron a calcular el lucro cesante y frente a la cuantificación del daño emergente, el primer dictamen señaló su improcedencia por cuanto esos perjuicios quedaron incorporados dentro de la utilidad reconocida (…) La Sala acogerá las apreciaciones de los peritos, en tanto, además de que no existen pruebas de este perjuicio, lo cierto es que el reconocimiento del lucro cesante incorporaba, de acuerdo con la cláusula octava del contrato, todos los costos de administración que fueron los reclamados en esta oportunidad (…) [P]ara diciembre de 1997, cuando se terminó unilateralmente el contrato, el contratista venía cumpliendo con la modificación introducida al contrato (…) De suerte que resulta acertado el ejercicio efectuado en el segundo dictamen al considerar los últimos tres meses de 1997 como la posible ejecución frente a lo que restaba del contrato terminado unilateralmente, claro está atendiendo a las condiciones contractuales vigentes (…) En consecuencia, el valor a reconocer por utilidad dejada de percibir por el período contractual que faltaba por ejecutar del contrato n.° 004 de 1997(…) Sobre esa suma no se reconocerán intereses moratorios ni de ningún otro tipo, por cuanto resultan improcedentes cuando en el

asunto media un acto administrativo, toda vez que la presunción de legalidad que recae sobre esos actos jurídicos se conserva hasta antes de la ejecutoria de la sentencia judicial que la desvirtúa, razón por la cual la obligación solamente se consolida en este último momento. Tampoco habrá lugar al reconocimiento de la cláusula penal pecuniaria, si se tiene en cuenta que sólo se pactó a favor de la entidad demandada, pero no así para la parte actora. En todo caso se anulará parcialmente el aparte de la cláusula penal pecuniaria que permite hacerla efectiva a través de la declaratoria de incumplimiento, toda vez que en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, no se podía hacer efectiva unilateralmente por un incumplimiento diferente del que habilita la caducidad del contrato. Sin embargo, sí se actualizará la suma reconocida como lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del pago de intereses cita sentencia de 23 de septiembre de 2009, exp. 24.639. Sobre el tema de la cláusula penal pecuniaria, cita sentencia de 20 de octubre de 2005, exp. 14579.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00609-01(37932)

Actor: HÉCTOR PITA TORRES

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Ineptitud sustantiva de la demanda por no incluir dentro de las pretensiones la nulidad de los actos administrativos de terminación unilateral; interpretación integral de la demanda, acceso a la administración de justicia. El juez no puede enmendar la demanda, pero sí interpretarla.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió (fl. 331 rev., c. ppal 1): PRIMERO: El departamento de Boyacá es sucesor procesal de la parte demandada Industria Licorera de Boyacá.

SEGUNDO: Reconocer a la doctora Myriam Maritza Niño Forero como apoderado del departamento de Boyacá, de conformidad con el poder otorgado a folio 278 del cuaderno n.° 1.

TERCERO: Se declara inhibida la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.

CUARTO: En firme la providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones y registros del caso.

QUINTO: Por Secretaría desglósense los documentos correspondientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Diver Olivia Contreras Gamba contra el Instituto Financiero de Boyacá y alléguense al proceso correspondiente.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Pita Torres cuestiona la decisión de la Empresa Licorera de Boyacá de terminar unilateralmente el contrato de distribución de licor n.°

004 del 17 de marzo de 1997. Consecuencialmente pide el reconocimiento de los perjuicios causados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 18 de mayo de 1998 (fl. 53, c. ppal 1), el señor Héctor Pita Torres, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Industria Licorera de Boyacá (fls. 24 a 53, c. ppal). 1.1. Los hechos Con el fin de dilucidar correctamente el fondo del asunto, la Sala transcribirá completamente la situación fáctica planteada en la demanda, así (fls. 25 a 40, c. ppal 1): II.1 Entre la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, representada por su gerente señora ANA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE GONZÁLEZ por una parte y, por la otra, el señor HÉCTOR PITA TORRES, el día 17 de marzo de 1997, en la ciudad de Tunja se suscribió el contrato n.° 004

“PARA LA DISTRIBUCIÓN COMERCIAL EN LA ZONA N.° 2 PRIMERA

CATEGORÍA”.

II.2 El objeto del contrato, según reza el mismo lo constituyó [cita el objeto contractual]: II.3 El contrato suscrito entre la Industria Licorera de Boyacá y el señor HÉCTOR PITA TORRES, en el parágrafo 2º de la cláusula segunda. (sic) Las partes pactaron: “Salvo lo dispuesto legalmente la INDUSTRIA durante la vigencia de este contrato para la Zona 2 no establecerá contratos de comercialización de los productos objeto de

este con ninguna otra persona natural o jurídica”. II.4 Se pactó como duración del contrato, en la cláusula “DÉCIMA SÉPTIMA” lo siguiente: “TÉRMINO DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 16 de agosto de 1997” II.5 El contrato n.° 004 de 17 de marzo de 1997, suscrito en la ciudad de Tunja entre la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ y el señor HÉCTOR PITA TORRES, sufrió todos los trámites exigidos en las normas pertinentes, como publicaciones, pago de impuestos etc, tal como se acreditará en el proceso. II.6 En la cláusula décima novena se pactó, por los contratantes [se transcribe la referida estipulación que reguló la cuantía del contrato]. II.7 Como cláusula penal las partes hicieron constar [se transcribe la estipulación en comento que regula la cláusula penal pecuniaria] (…). II.8 La INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, en forma unilateral, ilegal y sin justa causa, mediante Resolución n.° 0752 de diciembre de 1997, la cual fue notificada al Distribuidor señor HÉCTOR PITA TORRES el 23 de enero de 1998 resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado en forma unilateral el contrato n.° 004 de 1997 para la comercialización y distribución en el departamento de Boyacá Zona n.° 2 celebrado entre la Industria Licorera de Boyacá y el señor HÉCTOR PITA TORRES cuyo objeto era la distribución de los productos que fabrica la Industria Licorera de

Boyacá, toda vez que el distribuidor ha incumplido con las cuotas señaladas en la cláusula tercera del contrato y por no presentar las garantías correspondientes para respaldar los títulos valores solicitados en la cláusula décima del contrato”. II.9 Del texto de la cláusula “TERCERA” del contrato 004 de marzo de 1997 se deja estipulado con meridiana claridad que el DISTRIBUIDOR: “Se obliga durante la vigencia de este contrato a comprar a la INDUSTRIA, en sus instalaciones de la planta El Jordán en el municipio de Tunja, para comercializar dentro de la zona n.° 2 las siguientes cantidades mínimas en las diferentes presentaciones de los productos de la INDUSTRIA, 3.000 cajas mensuales para un total de treinta y seis mil (36.000) cajas anuales convertibles a 750 c.c., así: Aguardiente Líder y aguardiente Onix Sello Negro en ochenta por ciento (80%), catorce por ciento (14%) de Ron, cinco por ciento (5%) de Brandy, uno por ciento (1%) de Cremas”. De conformidad con el parágrafo de la cláusula transcrita se aclara que el “DISTRIBUIDOR” a partir del 16 de agosto de 1997 me ajustaré (sic) a lo estipulado claramente en la cláusula tercera de este contrato, o sea 3.000 cajas mensuales para un total de 36.000 cajas. II.10 De conformidad con la cláusula décima del contrato EL DISTRIBUIDOR debería comprar y la INDUSTRIA “venderá los productos al DISTRIBUIDOR de contado, aceptación bancaria, carta de crédito o hipoteca que garantice el pago del licor”.

II.11 Teniendo en cuenta la resolución n.° 0752 de 22 de diciembre de 1997, por medio de la cual se da por terminado “en forma unilateral el vínculo contractual, la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, sustenta en dos aspectos fácticos:

1. Que el señor HÉCTOR PITA TORRES no cumplió con las cuotas señaladas en la cláusula tercera y,

2. Que el mismo DISTRIBUIDOR no presentó “las garantías correspondientes para respaldar los títulos valores solicitados en la cláusula décima del contrato.

II.12 Empero, las afirmaciones hechas en la resolución de terminación unilateral riñen con la verdad de lo ocurrido. Vale, entonces, y se hace obligatorio, examinar, analizar y estudiar punto por punto así: a) Que el DISTRIBUIDOR PITA TORRES no cumplió con las cuotas señaladas en la cláusula tercera: a.1. Es una afirmación que se adent[r]a en el estadio de falacia y de la inexactitud, en virtud a que el DISTRIBUIDOR sí cumplió con su obligación de comprar y facturar el mínimo señalado en la cláusula que cita la resolución que en la forma ilegal, unilateral y sin justa causa da por terminado el contrato n.° 004. a.2. Tuvo oportunidad el señor PITA TORRES de puntualizar a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, en nota enviada al doctor HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS, gerente de la misma los siguientes aspectos: “a) En el mes de abril de 1997, firmamos un acuerdo entre el Gerente,

Asesor Jurídico y Distribuidores, dejando cinco (5) meses muertos, mientras el señor JUAN HERNÁNDEZ, vendía el licor que tenía en existencia (aproximadamente 70.000 cajas, licor que estaba vendiendo a precio inferior al que los distribuidores exclusivos teníamos que comprar en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, dadas las condiciones favorables de compra, que él había obtenido anteriormente. “b) Es absurdo y paradójico que una persona nos (sic) distribuidor exclusivo pueda comprar con descuentos y plazos superiores a los distribuidores y vender libremente sin control de zona y precio. Para el mes de septiembre de 1997 debíamos empezar a cumplir las cuotas de compra establecidas, pero para nuestra sorpresa de la venta que en ese mes le hicieron al señor JUAN HERNÁNDEZ de 50.000 cajas con el concebido descuento del 15% y 30, 60 y 90 días de plazo entonces, cuál era el incentivo de los distribuidores para la compra?” No obstante las circunstancias que en forma atinada resalta el señor PITA TORRES, en la desproporción, desequilibrio e inequidad con que actuó la administración de la Industria Licorera de Boyacá, él en su condición de DISTRIBUIDOR, efectuó las compras en procura de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Continúa “c.) En el mes de octubre, el día nueve (9) firmamos una modificación al contrato, mediante la cual me comprometía a comprar diez mil (10.000) cajas para el último trimestre de 1997, cantidad que compre dando cumplimiento a mi compromiso”.

Cito en respaldo del aserto del señor PITA TORRES, la modificación al contrato n.° 004, firmada por la señora ANA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE GONZÁLEZ y HÉCTOR PITA TORRES, con el visto bueno del Director Jurídico JORGE C. CARDOZO RODRÍGUEZ, cuyo texto es del siguiente tenor: [cita un extracto del documento referido, sobre el que se volverá en el análisis probatorio] a.3 El distribuidor HÉCTOR PITA TORRES cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo en cuanto a compra y comercialización de los productos de la Industria Licorera de Boyacá, de conformidad con lo estipulado en el contrato n.° 004 de 17 de marzo de 1997, y su posterior modificación de fecha 9 de octubre de 1997. Por cuanto se debe concluir, sin lugar a la menor duda que la resolución n.° 0752 de 22 de diciembre de 1997, carece de fundamento fácticos y jurídicos reales. El pronunciamiento hecho por la Industria Licorera de Boyacá, no solamente es unilateral, sino que es ilegal e injusto. Por tanto deberá asumir y responder por los perjuicios de orden patrimonial causados al “DISTRIBUIDOR” señor HÉCTOR PITA TORRES. a.4 En forma equivocada la gerencia de la Industria Licorera de Boyacá, decreta la terminación unilateral del contrato 004, sin haber analizado a fondo la situación real del DISTRIBUIDOR HÉCTOR PITA TORRES, porque no se tomó la incomodidad de confrontar las cláusulas del contrato 004 con las que modificó el convenio plasmado

en la modificación del 9 de octubre de 1997. b) Que el DISTRIBUIDOR HÉCTOR PITA TORRES “no presentó garantías correspondientes para respaldar los títulos valores solicitados en la cláusula décima del contrato”: b.1 Resulta tan ambigua, en la inocultable rapidez de despojar al señor PITA TORRES, para beneficiar a otras personas de acuerdo como deba repartirse el botín burocrático y con la presión preelectoral que ejercen los políticos que manejan la Industria Licorera de Boyacá, que la resolución n.° 0752 de 22 de diciembre de 1997, que no precisaron a cuál cláusula hacían referencia, si a la del contrato original o a la de su modificación. Y esto resulta de vital importancia destacar, por cuanto que los textos de las dos son diferentes. b.2 El señor HÉCTOR PITA TORRES no solamente cumplió a cabalidad con la obligación que en forma perentoria y clara le impuso la modificación del contrato, con fecha 9 de octubre de 1997, sino que como él mismo le recaba la gerencia de la INDUSTRIA, en la nota de fecha 28 de enero de 1998: GARANTÍAS: Para la cancelación de las compras realizadas me solicitaron la firma de cheques, los cuales han cobrado en forma regular sin contratiempos de ninguna naturaleza y no existe requerimiento alguno a la presentación del otro tipo de garantía”. II.13. Se hace necesario reiterar, en este libelo de demanda, que el señor HÉCTOR PITA TORRES dio cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas con la Industria Licorera de

Boyacá, mediante el contrato n.° 004 de fecha 17 de marzo de 1997 y su modificación de 9 de octubre de 1997 y que quien actuó de forma unilateral, injustificada y por fuera de la ley, fue la entidad que ahora se demanda. II.14 Con apoyo en el contenido del contrato 004, los acuerdos logrados con la gerencia, la dirección jurídica y el distribuidor, así como con la modificación al vínculo contractual, “Es fácil establecer –le apuntó Pita Torres a la gerencia de la INDUSTRIA que el incumplimiento no ha sido mío, pues en la modificación del contrato para la compra de DIEZ MIL (10.000) cajas para el último trimestre las compré y en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ me facturaron incumpliendo los descuentos pactados, según se indica a continuación: Cantidad de cajas a comprar Descuento De 1.001 a 2.500 cajas 5% De 2.501 a 5.000 cajas 10% De 5.001 a 10.000 cajas 15% “De lo anterior se deduce que se debía facturar 1.000 cajas Sin descuento 1.500 cajas Con el 5% descuento 2.500 cajas Con el 10% descuento 5.000 cajas Con el 15% descuento Pero sin explicación concreta se me facturaron 2.000 cajas Sin descuento 2.500 cajas Con el 5% descuento 2.500 cajas Con el 10% descuento 3.500 cajas Con el 15% descuento “En diciembre de 1997 dos (2) días antes del alza de precios concretaron una nueva negociación con el señor JUAN HERNÁNDEZ,

facturándole 50.000 cajas con descuento del 15% y plazo de 30, 60 y 90 días lo cual representa algo más de $15.000 en caja por debajo del precio al cual debíamos comprar los distribuidores”. II.15 Con la actitud de la INDUSTRIA se viola el principio general que gobierna los contratos, denominados en la legislación, jurisprudencia y doctrina colombianas, de “buena fe”, para adentrarse en un franco abuso del derecho impidiendo con la rematada resolución n.° 0752 que el contrato suscrito con el señor HÉCTOR PITA TORRES cumpliera con los fines y objetivos pactados. II.6 (sic) La terminación unilateral del contrato n.° 004 de 22 de diciembre de 1997, por parte de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, carece de causa real y por tanto resulta injusta. II.17 De la misma manera, esa terminación unilateral del contrato 004, carece de fundamentación jurídica y, por consiguiente resulta ilegal. [En adelante, la parte actora se refiere a los perjuicios causados]. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 40 a 43, c. ppal): III.1 DECLARAR que la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, representada por su gerente señor HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS, mayor de edad, vecino y residente en Tunja o por quien haga sus veces en el momento de surtirse el traslado del libelo de la demanda, es responsable de indemnizar el valor de los perjuicios patrimoniales, que comprende daño emergente y lucro cesante,

ocasionados al señor HÉCTOR PITA TORRES mayor de edad, vecino y residente en Duitama, al decretar en forma unilateral, ilegal y sin justa causa, terminado el contrato n.° 004 de marzo 17 de 1997, denominado “Para la distribución comercial en la zona n.° 2 de primera categoría”, cuyo objeto lo constituyó la distribución en los municipios de Duitama, Belén, Cerinza, Santa Rosa de Viterbo, Paipa, Tutazá, Tibasosa y Nobsa de los productos de la Industria Licorera de Boyacá, aguardiente Onix Sello Negro; aguardiente Líder, ron Boyacá, ron Tunja, brandy Lanceros, cremas Triple Sec, Café y Cacao, en las presentaciones que actualmente “y en el futuro se destilen” y envase la misma Industria. III.2 Como efecto de la declaración en el punto anterior, SE CONDENE a la Empresa Comercial del departamento, INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, debidamente representada por su gerente, a pagar al señor HÉCTOR PITA TORRES, los daños y perjuicios patrimoniales, causados, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE III.2.1. La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), o la que parcialmente se acredite en el proceso, por concepto de pago de trabajadores, carga salarial y prestacional e indemnizatoria de los mismos, el menor precio en la venta de vehículos, pago de bodega, arrendamiento y adecuación de las mismas; junto con la actualización monetaria de la impetrada suma de

dinero según variación del índice de precios al consumidor certifique el DANE, en el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1997 y la fecha en que se ejecutoríe la sentencia que ponga fin al proceso. LUCRO CESANTE III.2.2. El equivalente a las sumas de dinero dejadas de percibir por el DISTRIBUIDOR, HÉCTOR PITA TORRES, durante los veinte (20) meses que faltaban para vencerse el término de duración estipulado en el contrato n.° 004, a razón de 3.000 cajas mes, liquidados teniendo en cuenta el precio de la caja de licor señalado por la INDUSTRIA al distribuidor y el precio de venta al público, cuyo monto se estima en más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) M/CTE o lo que pericialmente quede demostrado. III.2.2.1 El valor de los intereses comerciales causados desde el día 23 de diciembre de 1997 hasta cuando se realice el pago de las sumas de dinero. III.2.2.2 El valor de la cláusula penal pecuniaria en monto de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) m/cte, señalada en la cláusula vigésima primera, a cargo de la Industria Licorera de Boyacá, por haber dado por terminado unilateralmente el contrato n.° 004, sin justa causa y de modo ilegal. 3.3. Ordenar que la sentencia se deberá cumplir por la Industria Licorera de Boyacá, en los términos que ordena el art. 176 del C.C.A.,

y con los efectos señalados por los arts. 177 y 178 del Código en mención (se destaca). 1.3. Concepto de la violación Aunque en estricto sentido no se consignó un acápite titulado así en la demanda, si se incorporó un título denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en los siguientes términos (fl. 51 a 53, c. ppal 1): La sociedad comercial del orden departamental al declarar unilateralmente terminado el contrato n.° 004 de 17 de marzo de 1997, en forma ilegal y sin justa causa, infringió los siguientes mandatos constitucionales y legales: VII.1 Constitución Nacional Arts. 2, 6, 25, 58, 83, 90, 124. VII.2 Ley 80 de 1993 Arts. 23, 26, 27, 28, 40, 50, 65. VII.3 Código Civil Arts. 1602, 1603, 1613 Las normas constitucionales y legales que se han citado garantizan el patrimonio de las personas que figuran como contratistas, en el presente asunto como “DISTRIBUIDOR” de la entidad del orden departamental, frente a las determinaciones que en ejecución de los mismos contratos toma la administración, la responsabilidad que le compete por el acto antijurídico de dar por terminado sin justa causa el vínculo contractual en detrimento de la otra parte, conducta con la cual queda comprendida la responsabilidad contractual. Las normas que se han citado contenidas en el Código Civil se encaminan a lograr el cumplimiento de las mismas garantías, porque la administración departamental no puede actuar en contravía de las

normas que rigen y gobiernan la responsabilidad contractual prevalida de la autoridad que tiene en franco detrimento del patrimonio de los particulares (se destaca).

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Industria Licorera de Boyacá (fls. 64 a 70, c. ppal 1) sostuvo que fue legal la terminación unilateral del c

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