CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00947-01(38853)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00947-01(38853)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO DE LA POLICÍA / FRENOS DEL VEHÍCULO /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Quedó demostrado que […] la patrulla marca Ford –siglas 08-367– era propiedad de la Policía Nacional y estaba asignada al Departamento de Policía Boyacá, Tercer Distrito Garagoa. Al momento del accidente, la conducía [un agente de policía] que estaba en servicio activo. El vehículo presentaba fallas mecánicas desde tiempo atrás a la ocurrencia del accidente, principalmente en el sistema de frenos, y necesitó reparaciones en varias oportunidades. El conductor del vehículo y el comandante del Tercer Distrito de Boyacá conocían las fallas del vehículo y, aun así, el agente de policía lo utilizó durante la prestación del servicio.

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO PENAL MILITAR /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR ERROR

GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO DE LA POLICÍA /

FRENOS DEL VEHÍCULO / AGENTE DE POLICÍA / COMANDANTE DE

ESTACIÓN DE POLICÍA

[E]l dictamen pericial fue debidamente sustentado. Además, en el proceso penal militar trasladado se corrió traslado a las partes del dictamen para su contradicción […] y no fue objetado por error grave. La Sala acoge el dictamen pericial, porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, por ello, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. Según las pruebas, entonces, la patrulla que conducía un agente de la Policía [el día de los hechos], causó el accidente de tránsito, tenía fallas mecánicas desde tiempo atrás a la ocurrencia del accidente, principalmente en el sistema de frenos, y requirió arreglos en varias oportunidades, situación que conocía el conductor y el comandante del Tercer Distrito de Boyacá.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241

HECHO INDICADOR / DEBERES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL INDICIO /

INDICIO GRAVE / INDICIO INCRIMINATORIO / MEDIOS DE PRUEBA /

PRUEBA DIRECTA / INFERENCIA LÓGICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO Una vez determinados los hechos indicadores, según el artículo 250 CPC, es deber del juez apreciar los indicios en conjunto y en consideración de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Los hechos indicadores probados y las pruebas directas recaudadas llevan a la inferencia lógica que el paro cardiaco e infarto agudo fulminante del miocardio que sufrió [la víctima] fueron producto de la alteración causada al presenciar el accidente de tránsito en el que murieron su hija y su yerno, circunstancia que conllevó a su muerte. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 250

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

DEBERES DEL DEMANDANTE / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[C]omo la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra

Becerra.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN /

VERACIDAD DEL DATO PERSONAL / APRECIACIÓN DEL HECHO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TESTIMONIO DE OÍDAS /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / TOTALIDAD DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / RECUPERACIÓN

DE INFORMACIÓN / ATENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TESTIGO DIRECTO El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que

el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los declarantes no precisaron la forma en que recibieron la información sobre el accidente, esto es, quién les contó, cuándo y en qué circunstancias. Aunque [el testigo] afirmó que su esposa fue quien le contó del accidente, su dicho no permite constatar que ella conoció presencialmente los hechos que transmitió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testigo de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad.

20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA

/ PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia de los expedientes del proceso disciplinario y penal militar adelantados contra [el conductor del vehículo]. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIÓN DE

RESARCIMIENTO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / OBLIGACIÓN DE INFORMAR

LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / VINCULACIÓN LABORAL / TERMINACIÓN DE

LA VINCULACIÓN LABORAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PAGO DEL SALARIO / MUERTE DE LA PERSONA /

DETERMINACIÓN DEL INGRESO / CLASES DE TRABAJADOR / MONTO DEL

SALARIO / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CERTIFICACIÓN CONTABLE / INFORMACIÓN CONTABLE / PRUEBA IDÓNEA La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. En el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio del 2019, rad.

44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás

Yepes Corrales y salvamento parcial de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00947-01(38853)

Actor: LUIS EDUARDO CASTRO NIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del juez de segunda instancia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DICTÁMENES PERICIALES-Sobre un mismo punto no se puede decretar más de un dictamen. VERSIONES LIBRES E INDAGATORIAS-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Responsabilidad del Estado. COLISIÓN DE VEHÍCULOS-Falla del servicio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. TESTIMONIO DE

OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. DAÑOS MORALES EN LESIONES PERSONALES-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Se niega su reconocimiento. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de diciembre de 1997, en el municipio de Garagoa, Boyacá, el agente de Policía Juan Javier Riveros Gutiérrez conducía la patrulla marca Ford –siglas 08367–, el vehículo se quedó sin frenos y colisionó con el automóvil marca Dodge, placas EXE393, que conducía Fabio Martínez Aguirre. Alba Yaneth Toro Moreno era pasajera en el automóvil particular Dodge. Después de la colisión, la patrulla

de policía atropelló a Luz Mery Castro Ávila, Karen Paola Sastre Hernández y Luis Ernesto Castro Ávila. Alegan falla del servicio, porque el agente que conducía la patrulla iba en estado de embriaguez. ANTECEDENTES Proceso n°. 1998-0947: El 3 de agosto de 1998, Luis Eduardo Castro Nieto y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez en un accidente de tránsito. Solicitaron $60.000.000 por perjuicios morales y $90.000.000 por perjuicios materiales. Proceso n°. 1998-0949: El 3 de agosto de 1998, Josué Abel Sastre Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Karen Paola Sastre Hernández en un accidente de tránsito. Solicitaron $30.000.000 por perjuicios morales y $10.000.000 por perjuicios materiales. 1 Acta nº. 5 de esa fecha. Proceso n°. 1998-0952: El 3 de agosto de 1998, Luis Ernesto Castro Ávila, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara

patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas en su pierna y cuerpo en un accidente de tránsito. Solicitó $20.000.000 por perjuicios morales y $20.000.000 por perjuicios materiales. Proceso n°. 1998-1267. El 9 de noviembre de 1998, Fabio Isidro Martínez Aguirre y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Alba Yaneth Toro Moreno y los daños ocasionados al automóvil marca Dodge, de placas EXE393 en un accidente de tránsito. Solicitaron $10.000.000 por perjuicios morales y $15.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 17 de diciembre de 1997, un vehículo de la Policía chocó al automóvil marca Dodge, de placas EXE393, de propiedad de Fabio Isidro Martínez Aguirre y atropelló a unos peatones, en la calle 12 con carrera 8 del municipio de Garagoa, Boyacá. Adujo que, como consecuencia del accidente, resultaron heridos Karen Paola Sastre Hernández, Luis Ernesto Castro Ávila y Alba Yaneth Toro Moreno y murieron Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez, esta última como consecuencia de un ataque cardiaco por la alteración sufrida al ver a sus familiares muertos. Resaltó que el accidente ocurrió porque los policías que

conducían la patrulla iban en estado de embriaguez. El 23 de septiembre de 1998, 10 de febrero, 3 de marzo y 21 de abril de 1999 se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que no tenía responsabilidad en los hechos, pues se configuró la falta personal de un agente fuera del servicio. En el proceso n°. 1998-0947, agregó que la muerte de Alicia Concepción Ávila Velásquez no tuvo relación con el accidente de tránsito. El 11 de agosto de 1999, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos con Rad. n°. 1998-0947, 1998-0949, 1998-0952 y 1998-01267. El 30 de agosto de 2000 el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos. El 29 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que hubo responsabilidad del Estado, pues un vehículo de propiedad de la Policía ocasionó el accidente y el conductor era un agente en servicio activo, en estado de embriaguez y conocía las fallas mecánicas que tenía el vehículo. El 28 de octubre de 2010, el Consejo de Estado ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado

para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante expuso que se probó que los policías ocasionaron un accidente con un carro de propiedad de esa institución, por estar en estado de embriaguez. El Ministerio Público conceptuó que hubo responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues se probó que el daño se derivó de la actividad peligrosa de conducción causado con un vehículo oficial. La demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV2 y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente 2 El valor de la condena asciende a 340 SMLMV, suma que supera los 300 SMLMV exigidos en el artículo 184 CCA.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este

caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. Las demandas se interpusieron en tiempo –3 de agosto de 1998 (Rad. n°. 1998-0947, 1998-0949 y 1998-0952) y 9 de noviembre de 1998 (Rad. n°. 1998-1267)– pues el 17 de diciembre de 1997 ocurrió el accidente de tránsito

[hecho probado 11.6]. Legitimación en la causa 4.1. Luis Eduardo Castro Nieto, Pedro Arturo Castro Ávila, Luis Ernesto Castro Ávila, Yuri Asención Castro Ávila, Edwin Augusto Castro Ávila y William Alfonso Ávila (Rad. n°. 1998-0947) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luz Mery Castro Ávila y Alicia Concepción Ávila Velásquez, víctimas del accidente [hechos probados 11.6, 11.26 y 11.27]. Karen Paola Sastre Castro, Josué Abel Sastre Hernández y Yuri Asención Castro Ávila (Rad. n°. 1998-0949) son las personas

sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que Karen Paola Sastre Castro fue víctima del accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 11.6 y 11.28]. Luis Ernesto Castro Ávila (Rad. n°. 1998-0952) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue víctima del accidente [hecho probado 11.6]. Alba Yaneth Toro Moreno y Fabio Isidro Martínez Aguirre (Rad. n°. 1998-1267) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue víctima del accidente y Fabio Isidro Martínez Aguirre 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. conforma su núcleo familiar y era el propietario del vehículo afectado [hechos probados 11.6, 11.29 y 11.30].

4.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque era la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y lo conducía un agente vinculado a esa institución [hechos probados 11.1, 11.6 y 11.24].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte y las lesiones sufridas por unas personas, en un accidente de tránsito, son imputables a la demandada.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo

184 CCA. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia de los expedientes del proceso disciplinario y penal militar adelantados contra Juan Javier Riveros Gutiérrez (c. 18 a c. 20). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación,

cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las pruebas testimoniales practicadas en los procesos disciplinario y penal militar, adelantados contra Juan Javier Riveros Gutiérrez, se practicaron con audiencia de la parte demandada, serán valoradas.

8. En el proceso penal militar trasladado obran dos dictámenes periciales practicados para acreditar el estado del vehículo marca Ford, siglas 08-367, al momento del accidente. El primero, practicado en el proceso penal ordinario adelantado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa, dentro del sumario n°. 547, llevado a cabo el 18 de diciembre de 1997 (f. 191 c. 18). El segundo, practicado en el proceso penal militar el 19 de febrero de 1998 (f. 644-647 c. 19).

El artículo 233 CPC dispone que sobre un mismo punto solo se podrá decretar un dictamen pericial. Como ambos dictámenes versan sobre el mismo punto, esto es, el estado mecánico de la patrulla de Policía se valorará únicamente el rendido en el proceso penal militar, porque fue decretado y practicado bajo las reglas probatorias de este medio de prueba, luego de vincular a Juan Javier Riveros Gutiérrez, con audiencia de ambas partes y se corrió traslado para su correspondiente contradicción (f. 648-649 c. 19).

9. La parte demandante aportó al proceso copias simples de las versiones libres practicadas por la Policía Judicial en la investigación del accidente (f. 4-7, 20-23, 25-27 y 84-91 c. 18) y de las indagatorias realizadas en el proceso penal militar (f. 68-70, 84-91 c. 18, 947-949 c. 19). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

10. En el expediente obran recortes de prensa (f. 117 c. 18). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso6. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

11. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 11.11 El 25 de mayo de 1988, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Boyacá posesionó a Juan Javier Riveros Gutiérrez como agente conductor, nombrado por Resolución DIPON n°. 2865 de 24 de abril de 1988, según da cuenta copia simple del acta de posesión (f. 373 c. 18). 11.2. El 10 de septiembre de 1997, Juan Javier Riveros Gutiérrez informó a Gustavo Adolfo Gil Sánchez, comandante del Tercer Distrito de Boyacá, que era necesario arreglar el suavizador de frenos y cambiar el juego de frenos traseros del vehículo marca Ford, siglas 08-367, según da cuenta copia simple del oficio (f. 115 c. 18). 11.3. El 4 de octubre de 1997, el Departamento de Policía de Boyacá, en el

estado general del vehículo marca Ford –siglas 08-367– consignó que le hizo mantenimiento, y cambio de aceite, líquido de frenos y engrase, según da cuenta copia simple del acta (f. 114 c. 18). 11.4. El 29 de noviembre de 1997, la Sección Transportes de la División Logística de la estación de la Policía de Garagoa, en el inventario individual del vehículo marca Ford –siglas 08-367–, indicó que se habían reparado recientemente los satélites, la transmisión, el suavizador y los frenos, según da cuenta copia simple del acta (f. 103 c. 18). 11.5. El 29 de noviembre de 1997, el Departamento de Policía, al hacer el estado general del vehículo marca Ford –siglas 08-367–, indicó que se repararon los frenos y se cambió el suavizador, según da cuenta copia simple del acta (f. 113 c. 18). 11.6. El 17 de diciembre de 1997, a las 19:00 horas, la patrulla marca Ford –siglas 08-367–, conducida por el agente de Policía Juan Javier Riveros Gutiérrez, colisionó con el automóvil marca Dodge, placas EXE393, conducido por Fabio Martínez Aguirre, en el que iba como pasajera Alba Yaneth Toro Moreno. La patrulla se subió al andén del costado derecho en el que se encontraba Alicia Concepción Ávila de Castro y atropelló a Luz Mery Castro Ávila, Karen Paola Sastre Hernández y Luis Ernesto Castro Ávila, en la calle 12 entre carreras 8 y 9

del municipio de Garagoa. Como consecuencia del accidente, murió Luz Mery Castro Ávila y resultaron heridos Karen Paola Sastre Hernández, Luis Ernesto Castro Ávila y Alba Yaneth Toro Moreno. En las anotaciones del libro de minuta de guardia se indicó como posible causa del accidente fallas mecánicas en el sistema de frenos de la patrulla, según da cuenta copia simple del informe de accidente nº. 97-013 (f. 31-32 c. 18), del libro de minuta de guardia (f. 58-59 c. 18), del acta de inspección de cadáver n°. 02 (f. 172-174 c. 18) y del registro civil de defunción de Luz Mery Castro Ávila (f. 5 c. 1). 11.7. El 17 de diciembre de 1997, a las 8:30pm, Alicia Concepción Ávila Velásquez murió en el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa por paro cardiaco e infarto agudo fulminante del miocardio, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 6 c. 1) y del acta de inspección de cadáver n°. 03 (f. 175-178 c. 18). 11.8. El 18 de diciembre de 1997, a las 00:20 horas –cuatro horas y veinte minutos después del accidente–, Juan Javier Riveros Gutiérrez, estaba en estado de alerta, tenía incoordinación motora leve, disartria discreta, nistagmus postural evidente, “aliento alcohólico” con olor a gasolina, convergencia ocular alterada,

aumento de polígono evidente, midriasis de pupila, sin rubicundez facial y con congestión conjuntival, hallazgos clínicos compatibles con “estado de embriaguez alcohólica aguda positiva grado II”, según da cuenta copia simple del dictamen médico legal nº. 086 EMB-07 del 18 de diciembre de 1997, expedido por la Dirección General de Medicina Legal (f. 329 c. 18). El dictamen indicó que “por el aliento a gasolina se hace necesaria la toma de alcoholemia, psicofármacos y cuerpos cetónicos en parcial de orina”. 11.9. El 8 de febrero de 1998, Alba Yaneth Toro Moreno inició parto por cesárea de una

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