CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00982-03(58567)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-00982-03(58567)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma providencia que negó la regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOSNormatividad aplicable / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOSOportunidad, término / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CELEBRADO CON ENTIDAD ESTATAL - Debe constar por escrito. Formalidades, requisitos / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - No se demostró la existencia de contrato con la entidad estatal / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Se debe demostrar la existencia de la obligación entre la persona que revoca el poder y el apoderado que promueve el correspondiente incidente El inciso 2º del artículo 69 del CPC establece que el apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Asimismo, dispone que el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Al efecto, debe acreditarse la existencia de la obligación de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente. (...) El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y el artículo 41 de la misma ley dispone que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito. (...) Como el doctor (...) no probó la
existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pues no aportó el documento escrito, el Despacho confirmará el auto de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00982-03(58567)
Actor: CELINA CARDONA BETANCUR
Demandado: MUNICIPIO DE SOCHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Auto es susceptible de recurso de apelación. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Se debe demostrar la existencia de la obligación entre la persona que revoca el poder y el apoderado que promueva el correspondiente incidente. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES-Debe constar por escrito.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la regulación de honorarios. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2002, el doctor José Guillermo Roa Sarmiento interpuso incidente de regulación de honorarios y el 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto mediante el cual negó la regulación. El 15 de septiembre de 2016, el doctor José Guillermo Roa Sarmiento impugnó esta
decisión. Este recurso fue concedido el 12 de diciembre de 2016 y admitido el 23 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de los autos susceptibles de este recurso dictados por los tribunales.
Como el auto que decide el incidente de regulación de honorarios es apelable de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 del CPC -aplicable por remisión del artículo 267 del CCA1el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala decisión, dentro de los cuales no se encuentra la que decide el incidente de regulación de honorarios, es competencia del Magistrado Ponente. Sobre el incidente de regulación de honorarios
2. El inciso 2º del artículo 69 del CPC establece que el apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez, dentro de los treinta días 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2006, Rad. 28.773 [fundamento jurídico 1]. siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Asimismo, dispone que el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Al efecto, debe acreditarse la existencia de la obligación de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el
correspondiente incidente2.
3. El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y el artículo 41 de la misma ley dispone que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito.
4. El doctor José Guillermo Rosa afirmó que el municipio de Socha le otorgó poder para defender sus intereses en el proceso con número de radicado 1998-0982 y que dicha entidad no legalizó el contrato de prestación de servicios profesionales ni pagó suma alguna por tal concepto y el municipio de Socha revocó el poder otorgado al doctor José Guillermo Rosa en audiencia conciliación del 10 de diciembre de 2002.
Como el doctor José Guillermo Rosa no probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pues no aportó el documento escrito, el Despacho confirmará el auto de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 9 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.584 [fundamento jurídico II, párr.. 5]