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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-01006-01(29250)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-01006-01(29250)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / INTERES DE CONDENA - Mención de norma legal en parte resolutiva [E]l apoderado de los demandantes solicita se corrija la sentencia con la inclusión de un numeral de la sentencia del 26 de junio de 2014, al considerar que si bien la forma de liquidación de los intereses es algo intrínseco de la providencia, como quiera que en la parte resolutiva de la misma no hizo mención a él, ello le ha generado inconvenientes al momento de realizar el cobro administrativo ante la entidad condenada. Sobre el particular, la Sala recuerda que la liquidación de los intereses de la sentencia opera por ministerio de la Ley y, el que en la parte resolutiva de la sentencia no se haya colocado las mismas, no implica que la norma deba ser desconocida. No obstante lo anterior, a efectos de garantizar los derechos del debido proceso y acceso efectivo de la administración de justicia, se accederá a la solicitud realizada por el apoderado de los demandantes, por lo que se procederá a corregir el resuelve de la sentencia precisando que la misma debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 117 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01006-01(29250)

Actor: BERNARDINO SEGUNDO ARIAS GUAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de los actores, quien solicita la corrección de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante memorial del 08 de agosto de 20171, el abogado Carlos Alberto Hernández, apoderado de los demandantes, solicitó se corrigiera la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 26 de Junio de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO emitió sentencia que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación a pagar por los perjuicios causados mandantes, quedando la parte resolutiva como sigue : "PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes por la injusta privación que sufrió el señor Bernardino Segundo Arias Gual entre el 27 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995 y del 22 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1995, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo, hurto calificado y tortura.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor de América Esther de Arias (en calidad de madre), Jorge Leonardo Añas Arroyo, Joice Smith Arroyo, Daniel Felipe Añas Méndez (en calidad de hijos), Luz de María, William Alfonso, José Antonio, Edgardo Rafael y Javier Gregorio Arias Gual

(en calidad de hermanos) y Yaneth Esperanza Méndez Moreno, (en calidad de compañera permanente de la víctima directa) a título de perjuicios morales los valores a continuación se discriminan (…) CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTlMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE".

2. Como se evidencia en la parte resolutiva de dicha sentencia se omitió el régimen a aplicar en el reconocimiento de intereses, que para el caso en concreto correspondería a los artículos 176-177-178 del CCA.

3. A la fecha se encuentra radicado el cobro administrativo en la Fiscalía General de la Nación, con el cumplimiento total de requisitos documentales,

sin embargo se precisa que dada la omisión del régimen a aplicar en el reconocimiento de intereses dentro de la parte resolutiva de la sentencia referida, es necesario dar traslado para la respectiva ACLARACIÓN al despacho de conocimiento. 1 El memorial fue recibido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante oficio del 18 de octubre de 2017 lo remitió a esta Corporación (f. 601, c. ppal 1). Por las razones antes expuestas SOLICITO, con el acostumbrado respeto, se proceda a resolver dicha ACLARACION , a fin de responder a requerimiento normativo de la Fiscalía General de la Nación para el correcto cálculo de la liquidación de sentencia , capital e intereses y se proceda de conformidad dentro del cobro administrativo que se adelanta. – Negrillas fuera de texto-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas. De conformidad con la norma transcrita, la corrección de la sentencia, es una herramienta con la que cuenta el juez, a efectos de corregir cambios de palabras o alteración de estas en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, corrección con la cual no es dable abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir. Ahora bien, el apoderado de los demandantes solicita se corrija la sentencia con la inclusión de un numeral de la sentencia del 26 de junio de 2014, al considerar que si bien la forma de liquidación de los intereses es algo intrínseco de la providencia, como quiera que en la parte resolutiva de la misma no hizo mención a él, ello le ha generado inconvenientes al momento de realizar el cobro administrativo ante la entidad condenada. Sobre el particular, la Sala recuerda que la liquidación de los intereses de la sentencia opera por ministerio de la Ley y, el que en la parte resolutiva de la sentencia no se haya colocado las mismas, no implica que la norma deba ser desconocida. No obstante lo anterior, a efectos de garantizar los derechos del debido proceso y acceso efectivo de la administración de justicia, se accederá a la solicitud realizada por el apoderado de los demandantes, por lo que se procederá a corregir el resuelve de la sentencia precisando que la misma debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 117 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley. RESUELVE CORRIJASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, expediente No. 29250, el cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO: Declarar que la NaciónFiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes por la injusta privación que sufrió el señor Bernardino Segundo Arias Gual entre el 27 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995 y del 22 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1995, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo, hurto calificado y tortura.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor de América Esther Gual de Arias ( en calidad de madre), Jorge Leonardo Arias Arroyo, Joice Smith Arias Arroyo, Daniel Felipe Arias Méndez (en calidad de hijos), Luz de María, William Alfonso, José Antonio, Edgardo Rafael y Javier Gregorio Arias Gual (en calidad de hermanos) y Yaneth Esperanza Méndez Moreno, (en calidad de compañera permanente de la víctima directa) a título de perjuicios morales los valores que a continuación se discriminan así: Bernardino Segundo Arias Gual (privado de la libertad) 80 SMMLV

América Esther Gual de Arias ( Madre) 80 SMLMV Yaneth Esperanza Méndez Moreno 80SMLMV

(Compañera Permanente) Jorge Leonardo Arias Arroyo (hijo) 80 SMLMV Joice Smith Arias Arroyo (hijo) 80 SMMLV Daniel Felipe Arias Méndez (hijo) 80 SMMLV Luz de María Arias Gual (hermana) 40 SMMLV William Alfonso Arias Gual ( hermano) 40 SMMLV José Antonio Arias Gual (hermano) 40 SMMLV Edgardo Rafael Arias Gual (hermano) 40 SMMLV Javier Gregorio Arias Gual( hermano) 40 SMMLV CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia OCTAVO: La Nación-Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a este fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUELVASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Presidenta de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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