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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-01089-01(35792)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-01089-01(35792)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO / DOBLE INSTANCIA /

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / CLASES DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE

INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

[S]e impone señalar que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Así pues, dicho principio no tiene carácter absoluto, (…) Relacionado con el anterior principio, el cual resulta pertinente para el análisis de los cargos del recurrente, se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata.(…) se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes

procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 21 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional sentencia C-153 de 1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SEGUNDA

INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA

[C]onviene analizar el alcance y la interpretación en relación con las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas por la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigor con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y por la Ley 954 de 2005 con el fin de establecer cuál es la legislación aplicable al presente asunto para determinar la cuantía necesaria para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia ante esta Corporación. (…) Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación

directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia.(…) En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446

DE 1998 / LEY 954 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005., Consejo de Estado. Sección Tercera.

Expediente 31701. Auto 24 Noviembre de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez, Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de

2006, ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / DEBERES DEL JUEZ

[E]l juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía (…) En consecuencia, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda, cuando allí se acumulen varias pretensiones. Por ello, en las acciones de esta naturaleza no resulta procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a las condiciones de existencia), entre otras, constituyen pretensiones autónomas frente a cada demandante, las cuales devienen de una fuente distinta y por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía resulta inadecuada.(…) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 20 del C. de P. C., al dividir la suma

de $120.000.000,oo, entre la madre y la hermana menor del occiso, arroja como resultado el monto de 60’0000.000,oo, cifra que será tenida en cuenta como la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y

18786

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01089-01(35792)

Actor: EDELMIRA MELGAREJO DE CRISTANCHO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 26 de septiembre de 2008, en el cual dispuso lo siguiente: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2008, proferida por

el Tribunal Administrativo de Boyacá.”

I. A N T E C E D E N T E S :

1. En escrito presentado el día 18 de septiembre de 2008, los señores Leonidas

Cristancho Melgarejo, Luis Emilio Cristancho Melgarejo y Edelmira Melgarejo de Cristancho, en nombre propio y en el de la menor Luz Marina Cristancho Melgarejo, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte del cabo Segundo del Ejército Joselín Cristancho Melgarejo, ocurrida el 21 de septiembre de 1996 en el Departamento de Boyacá, en un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley (fls. 10 a 27 cdno 1).

2. Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal a quo, mediante sentencia del 10 de abril de 2008, denegó las súplicas de la demanda

(fls. 205 a 220 cdno ppal.).

3. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 12 de mayo de 2008, impugnación que fue inadmitida a través de providencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dado que la pretensión mayor contenida en la demanda no superaba los 500 SMLMV necesarios para que un proceso de esta naturaleza accediera a la segunda instancia ante esta Corporación (fls. 232-236 c ppal).

4. El recurso de súplica El 29 de enero de 2009 la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, pues considera que el

presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia, para lo cual señaló: Que en este proceso no se debió haber tenido en cuenta la cuantía, dado que si un asunto se había iniciado bajo el imperio de una norma que consagraba las dos instancias debía permanecer durante todo el trámite esta situación, así se dictara una ley posterior que convirtiera el proceso en uno de única instancia, motivo por el cual el recurso de apelación debía ser admitido. Manifestó que en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley en materia contencioso administrativa, las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 en materia de competencia, sólo deben aplicarse respecto de aquellos procesos que se iniciaron con posterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia dicha ley y no frente a aquellos que ya estuvieren en curso por cuanto quebrantaría totalmente el derecho de defensa de las partes. Con todo, si en gracia de discusión se concluyera que en el presente caso deben aplicarse las disposiciones modificatorias antes mencionadas, se debió haber valorado el dictamen pericial que se practicó durante el trámite surtido ante el Tribunal a quo, con el fin de determinar el monto de los perjuicios causados a la parte actora, experticio que arrojó una suma superior al monto necesario para que un proceso acceda a la segunda instancia ante esta corporación. Por último indicó que la providencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El principio de la doble instancia y la “perpetuatio jurisdictionis”.

El actor considera que con la providencia objeto de impugnación se produjo una

vulneración al principio de la doble instancia en conexidad con el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que considera que las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, las cuales cobraron vigencia con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, no podían aplicarse retroactivamente respecto de los procesos que se habían iniciado bajo el imperio de la ley anterior, sino que sólo podían utilizarse en relación con los procesos que comenzaron con posterioridad a la vigencia de las normas jurídicas modificatorias antes indicadas. Al respecto, se impone señalar que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Así pues, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al precisar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Sobre ese punto, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el

principio de igualdad” Relacionado con el anterior principio, el cual resulta pertinente para el análisis de los cargos del recurrente, se encuentra también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien tiene como regla general la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis y que el proceso se desarrolle de acuerdo con el orden ritual y que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo4, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), lo 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. cierto es que el propio legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello, la doctrina ha dicho en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de presentación de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se indicó:

“El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien

en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.6 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. A partir de lo expresado se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas, salvo que la ley disponga otra cosa, son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público

2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, conviene analizar el alcance y la interpretación en relación con las modificaciones que en materia de competencia fueron introducidas por la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigor con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y por la Ley 954 de 2005 con el fin de establecer cuál es la legislación aplicable al presente asunto para determinar la cuantía necesaria para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia ante esta Corporación. A través de la Ley 954 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció:

“ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS

COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las

competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley 446 de 1998 estableció que dicha normatividad comenzaría a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la misma ley, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Por lo tanto, en cada caso concreto es necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005, normatividad que tuvo una vigencia transitoria, como a continuación se pasa a explicar: A partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de

agosto de 20061, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la 1 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. demanda, los cuales, al año 1998 (año en que se presentó la demanda)2 equivalían a $101’913.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $203.826,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954, pudiere acceder efectivamente a la segunda instancia requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma de $101’913.000,oo, de conformidad con lo explicado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la

pluricitada Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (negrilla fuera del texto) (…). Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los 2 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005. Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005

y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Establecido lo anterior, procederá el Despacho a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. En este sentido se observa que en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “Declaraciones

1. Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – es responsable de la muerte violenta del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional de Colombia JOSELIN CRISTANCHO MELJAREJO, ocurrida el día 21 de septiembre de 1996 en el Departamento de Boyacá, en enfrentamiento con la guerrilla

en ejercicio de sus funciones, en hechos, lugar y circunstancias que se establecerán dentro de la presente demanda.

2. Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – es responsable, de todos los daños materiales, económicos y morales causados a los demandantes por la muerte violenta del Cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional de Colombia JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO ocurrida el día 21 de septiembre de 1996 en el Departamento de Boyacá, en ejercicio de sus funciones, en hechos, lugar y circunstancias que se establecen en la demanda, en enfrentamiento con la guerrilla.

Condenas Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito a esa honorable corporación se sirva:

1. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – a indemnizar y pagar a los demandantes, los daños y perjuicios materiales, económicos y morales ocasionados por la falta o falla del servicio, negligente y omisión de la Institución demandada, conforme se expone en los hechos de la demanda; teniendo

en cuenta las siguientes pautas y factores: PERJUICIOS MATERIALES ECONOMICOS Por este concepto se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – a pagar a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la esperanza de vida del occiso JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO cabo segundo (póstumo), de acuerdo con las tablas de rentabilidad y esperanza de vida de un colombiano, según resoluciones de la Superintendencia Bancaria y teniendo como base fundamental al salario devengado, como cabo

segundo (póstumo) del Ejército en el año 1996, incluyendo las primas, bonificaciones y demás emolumentos a que tenia derecho, cuyo resultado debe ser valorado por expertos peritos designados por esa Honorable Corporación para tal fin.

3. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Que se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales subjetivados, teniendo en cuenta la relación familiar, su vinculo y consanguinidad efectivo y moral el hogar que existía entre su señora madre del cabo segundo (póstumo) JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO y sus hermanos; para tal fin se discriminaría dicha condena en lo siguiente: a. para la demandante EDELMIRA MELGARAJO DE CRISTANCHO quien es la señora madre del occiso cabo segundo (póstumo) JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO, la suma de mil gramos oro, conforme al valor establecido por el Banco de la República en el momento de hacerse efectivo el pago.

b. Para Luz Marina Cristancho Melgarejo, hermana menor del fallecido cabo segundo (póstumo) JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO. La suma de mil gramos oro, conforme a lo establecido por el Banco de la República en el momento de hacerse efectivo el pago. c. Para LEONIDAS CRISTANCHO MELGAREJO, hermana del fallecido cabo segundo (póstumo) JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO, la suma de mil gramos oro, conforme a lo establecido por el Banco de la República

en el momento de hacerse efectivo el pago. ...(…)…” Se observa, además, que respecto de la cuantía del proceso, la parte actora la cuantificó de la siguiente forma: “El honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Boyacá, es el competente para conocer del presente proceso en primera instancia, conforme a los presupuestos del articulo 132 del Código Contencioso Administrativo, igualmente por la naturaleza del asunto, por la cuantía que la estimo superior a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE (120.000.000), teniendo en cuenta la esperanza de vida del cabo segundo (póstumo) JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO y el último salario devengado en el año 1996 por un cabo segundo del Ejército Nacional de Colombia; igualmente es competente esa corporación por la vecindad de las partes y la ocurrencia de los hechos dentro de su jurisdicción.” El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, los cuales no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. En este sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía2. En consecuencia, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda, cuando allí se acumulen varias pretensiones. Por ello, en las acciones de esta naturaleza no resulta procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a las condiciones de existencia), entre otras, constituyen 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de lo

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