CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-01341-01(30374)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-01341-01(30374)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION - Sustentación / TERMINOS - Cómputo De conformidad con el artículo 212 del C.C Administrativo se dará traslado al recurrente por el término de tres días para que sustente el recurso si aun no lo hubiere hecho, término que se concedió a través de auto de 27 de mayo de 2005, y que se notificó el 1 de junio del mismo año. Los términos comenzaron a correr desde el día siguiente al de la providencia que los concedió según el artículo 120 del C. de P. Civil, el cual en el sub examine empezó a correr el 2 de junio de 2005. Los términos deben contarse en días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121 del C. de P. Civil, que señala que en los términos no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial. De manera que en el presente caso los días hábiles para presentar la sustentación del recurso fueron los días 2, 3 y 7 de junio de 2005, habida cuenta de que los días 4, 5 y 6 fueron sábado, domingo y lunes festivo, siendo por tanto días de vacancia judicial, que no debieron tenerse como hábiles para el computo de los términos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01341-01(30374)
Actor: OLIVERIA ESTUPIÑAN VIUDA DE NIÑO
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 18 de noviembre de 2005, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 7 de octubre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de noviembre de 1998, la señora Oliveira Estupiñán Viuda de Niño y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Pedro Elías Niño Estupiñán, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 1996, cuando fue atacado por sujetos que según la demandante pertenecían al frente 28 de las Farc.
2. El 7 de octubre de 2004, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por la parte demandante y la omisión del deber de vigilancia y seguridad que corresponde prestar al Estado.
3. Contra esa decisión el actor formuló recurso de apelación, sin sustentarlo. El señor Consejero Ponente dio traslado al recurrente por el término de tres días
para que sustentara su recurso a través de auto de 27 de mayo de 2005, término dentro del cual presentó la sustentación.
4. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2005, el señor Consejero Ponente declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el traslado corrió los días 2 al 4 de junio de 2005, término durante el cual la parte actora guardo silencio, y sólo presentó la sustentación hasta el 7 de junio de 2005, es decir en forma extemporánea.
5. El actor interpuso recurso de súplica contra este auto, por considerar que el término para presentar la sustentación del recurso de apelación se vencía al tercer día hábil siguiente al de la notificación por estado del auto que dio traslado para la sustentación.
Afirmó que el auto por el cual se le dio traslado para la sustentación de su recurso, se notificó el 1 de junio de 2005, por tanto el término para presentar la sustentación corrió desde el 2 hasta el 7 de junio, porque los días 2 y 3 fueron hábiles y los días 4, 5,y 6 fueron inhábiles por ser sábado, domingo y lunes festivo, y el 7 de junio fue el siguiente día hábil.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto suplicado, por considerar que le asiste razón al recurrente en su afirmación de que la sustentación del recurso de apelación se presentó en tiempo.
El 9 de noviembre de 2004, el actor formuló recuso de apelación contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión. Mediante providencia de 27 de mayo de 2005, se otorgó traslado por el término de 3 días a la parte actora para que sustentara su recurso. El mencionado auto se notificó por estado el 1 de junio de 2005, y según el informe de Secretaría (fl. 143) el término para sustentar el recurso corrió desde el 2 hasta el 7 de junio, presentándose la sustentación en esta ultima fecha. De conformidad con el artículo 212 del C.C Administrativo se dará traslado al recurrente por el término de tres días para que sustente el recurso si aun no lo hubiere hecho, término que se concedió a través de auto de 27 de mayo de 2005, y que se notificó el 1 de junio del mismo año. Los términos comenzaron a correr desde el día siguiente al de la providencia que los concedió según el artículo 120 del C. de P. Civil, el cual en el sub examine empezó a correr el 2 de junio de 2005. Los términos deben contarse en días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121 del C. de P. Civil, que señala que en los términos no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial. De manera que en el presente caso los días hábiles para presentar la sustentación del recurso fueron los días 2, 3 y 7 de junio de 2005, habida cuenta de que los días 4, 5 y 6 fueron sábado, domingo y lunes festivo, siendo por tanto días de vacancia judicial, que no debieron tenerse como hábiles para el computo de los términos.
En consecuencia le asiste razón al recurrente, toda vez que la sustentación del recurso se presentó el 7 de junio de 2005 (fl. 137-142), el cual se encuentra dentro del término que se le concedió para el efecto. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a revocar la decisión del Consejero Ponente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Revócase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el Consejero de Estado señor Ramiro Saavedra Becerra, el 18 de noviembre de 2005, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: Como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 7 de octubre de 2004, es susceptible del recurso de apelación, y éste fue oportunamente formulado y sustentado por la parte demandante, SE ADMITE. Notifíquese personalmente esta decisión al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 inciso 1 C.C.A., modificado ley 446 de 1.998, artículo 35).