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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-02153-01(16679)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-02153-01(16679)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia / APELANTE UNICO - Grado jurisdiccional de consulta. Procedencia / RECURSO DE APELACION - Límites Antes de abordar el estudio del presente asunto, es menester señalar que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada únicamente por la parte actora, lo cual implica en principio que no podrá hacerse más gravosa la situación del demandante, dada su calidad de apelante único, dicho fallo es consultable en virtud del artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, pues el proceso es de doble instancia, la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada no formuló recurso de apelación, de manera que el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la demanda, y no únicamente sobre las razones aducidas por el recurrente. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de las entidades públicas condenadas, el juez ad quem podrá hacer más gravosa su situación en aquellos aspectos que fueron materia de impugnación si encuentra que hay lugar a ello, pero no sobre los puntos que no fueron materia de apelación. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Título de imputación / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios

que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra la presencia de una causa extraña en la producción del resultado, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho también exclusivo de un tercero, factores que, de presentarse, enervan la responsabilidad de quien es demandado. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, le corresponde al actor probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora acreditar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho imputable a aquella, el daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores, quedándole a la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad, únicamente la prueba de la causa extraña. El riesgo se constituye, entonces, en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente quien es demandado, pueda incurrir en una falla en la prestación del servicio, situación esta que, de llegar a presentarse, desencadenaría la responsabilidad de la Administración. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículos / CONDUCCION DE VEHICULOS - Responsabilidad del Estado / CONDUCCION DE VEHICULOSFalla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Conducción de vehículos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Inferencia Todo indica que la causa del accidente fue el estado anímico y la inexperiencia en la conducción de esta clase de vehículos por parte del señor Rafael Mecías

Torres Plazas, alcalde municipal, pues éste se encontraba en estado de embriaguez como lo revelan las declaraciones de todos los que rindieron testimonio en el proceso, quienes aseveraron que el mandatario local estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana. Además, el propio alcalde aceptó en su declaración que estuvo consumiendo cerveza a lo largo del día, aunque advirtió que no estaba ebrio, manifestación que contrasta con lo dicho por las personas que abordaron la volqueta oficial, quienes dieron fe del estado de embriaguez del mandatario local. Habría que destacar también que el alcalde era una persona inexperta en la conducción de esa clase de vehículos, tal como lo afirmaron las personas que lo conocían. Además, dicha actividad no estaba contemplada dentro de las funciones asignadas como primera autoridad del municipio. Tampoco tenía permiso para conducir vehículos de carga. Ni siquiera tenía licencia de conducción, pues el alcalde tramitó el pase después de transcurridos cinco días del accidente, con el único propósito de realizar las diligencias relacionadas con el seguro de la volqueta oficial. No obra prueba alguna en el plenario que haga alusión al mal estado de la vía y a la rotura de la dirección, mucho menos hay prueba en el sentido de que la banca hubiese cedido por el paso de la volqueta. Por el contrario, los testigos fueron claros en asegurar que el alcalde conducía rápido y de manera brusca, casi al filo de la carretera, y que cogía todos los huecos y pasaba por encima de las piedras, a tal punto que algunos pensaron en bajarse de la volqueta, pero decidieron no hacerlo porque se

encontraban cerca del lugar. De otra parte, está demostrado que el día de los hechos el alcalde se encontraba en ejercicio de funciones. Resulta cuestionable el comportamiento asumido por el mandatario local del Municipio de Labranzagrande, Departamento de Boyacá, por haber infringido el ordenamiento de tránsito terrestre, al conducir el vehículo oficial en estado de embriaguez, y movilizar pasajeros en la parte posterior de la volqueta, sin tener autorización para ello, conducta que se tornó mucho más grave por el hecho de que el alcalde era una persona inexperta en el manejo de esa clase de vehículos, desplazando de sus funciones al conductor oficial de la volqueta sin que mediara justificación alguna, quien al contrario del alcalde, se encontraba en óptimas condiciones anímicas, ya que no había consumido bebida embriagante alguna, evidenciándose un claro abuso de autoridad por parte del mandatario municipal. Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente. Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares -como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción-, ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta

del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad. En el caso sub examine, no obstante que hay riesgo, puesto que la Administración estaba a cargo de la actividad peligrosa que produjo el daño, no es menos cierto que en este caso la conducta imprudente e irresponsable del servidor público, al infringir normas dispuestas por el Ordenamiento de Tránsito Terrestre, por conducir en estado de embriaguez, sin contar con la suficiente preparación y experiencia en dicha actividad, provocó el accidente en el que perdieron la vida varias personas y otras resultaron heridas, accidente cuyas consecuencias nocivas se hicieron más evidentes por el hecho de que la mayoría de las personas muertas y heridas viajaban en el platón de la volqueta, lo que las hizo más vulnerables a sufrir daños por su estado total de indefensión, pues salieron despedidas del automotor, lo cual evidencia una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, quien deberá responder por los perjuicios causados a los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 8 de 1995.

INDEMNIZACION - Reducción / CULPA DE LA VICTIMA - Reducción de la indemnización / CONCAUSA - Graduación del perjuicio / GRADUACION DEL PERJUICIO - Concausa Inferencia / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Conducción

de vehículo. ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Reducción del daño resarcible por el concurso del hecho de la víctima al subir al vehículo a sabiendas de la embriaguez de quien lo conducía / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Estado de embriaguez / ESTADO DE EMBRIAGUEZReducción del quantum indemnizatorio La condena que llegare a imponerse en este caso deberá reducirse a la mitad, como quiera que las personas que resultaron afectadas en el accidente obraron imprudentemente al abordar voluntariamente la volqueta oficial siniestrada, a pesar de que eran concientes de que el alcalde, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, era la persona que estaba presta a conducir dicho automotor. Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio -artículo 2357 del Código Civiles el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el

concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre reducción del quantum de la indemnización por concausa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1999, rad. Nº 14859.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-02153-01(16679)

Actor: LUZ MARINA NIÑO DE CARO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE al Municipio de Labranzagrande administrativamente responsable por la muerte de los señores ALVARO EFRAÍN CARO GÓMEZ, SIERVO TORRES TORRES y GERMÁN PERALTA PATIÑO, así como de las lesiones causadas a

los señores JAIRO CEPEDA LEMUS, CARLOS EDUARDO

MENDOZA FERNÁNDEZ y PROTO MIGUEL PINTO GARCÍA, en

accidente de tránsito acaecido el día 9 de agosto de 1990 en la vía que de este Municipio conduce a la ciudad de Sogamoso, en el Departamento de Boyacá. “SEGUNDO. Como consecuencia CONDÉNASE al Municipio de Labranzagrande a pagar a las siguientes personas por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de oro: a LUZ MARINA

NIÑO DE CARO, MARÍA MERCEDES, JORGE ENRIQUE, ALVARO

IVÁN, ANDRÉS MAURICIO y DIANA PATRICIA CARO NIÑO;

MELBA EDITH TORRES DE NIÑO; ANDREA DEL PILAR y MARÍA

CATALINA CARO TORRES, BLANCA ESBELIA GARCÍA DE

TORRES, JOSÉ EDILBERTO, JORGE ALFREDO, WILLIAM ELÍ y LUZ AMANDA TORRES GARCÍA; y a PEDRO PERALTA, de a QUINIENTOS (500) gramos de oro para cada una, en su equivalente en pesos colombianos. “Para CARLOS EDUARDO MENDOZA FERNÁNDEZ, JAIRO CEPEDA LEMUS y PROTO MIGUEL PINTO GARCÍA, de a DOSCIENTOS CINCUENTA (250), gramos de oro para cada uno, en su equivalencia en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales. “Para LUZ MARINA PACAGUI MARTÍNEZ, LUZ VIVIANA y NILSON RICARDO MENDOZA PACAGUI, CINCUENTA (50) gramos de oro para cada uno, en su equivalente en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales.

“Para ANGY LULÚ GALVIS, SANDRA MILENA y NANCY JOHANA

CEPEDA GALVIS, CINCUENTA (50) gramos de oro para cada una, en su equivalencia en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales. “Para GLORIA INÉS CÁRDENAS BARRERA, GENER ROLANDO y ADRIANA KATHERINE PINTO CÁRDENAS, CINCUENTA (50) gramos de oro para cada uno, en su equivalencia en pesos colombianos, por concepto de perjuicios morales. “TERCERO. CONDÉNASE igualmente a pagar por concepto de perjuicios materiales-daño emergente-, a LUZ MARINA NIÑO DE

CARO la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE (sic) QUINIENTOS

($187.500.oo) PESOS M.L.; a BLANCA ESBELIA GARCÍA DE TORRES la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($182.500.oo) PESOS M.L.; a JAIRO CEPEDA LEMUS la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($97.600.oo) PESOS M.L.; a CARLOS EDUARDO MENDOZA FERNÁNDEZ la suma de

CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($141.500.oo)

PESOS M.L.; a PROTO MIGUEL PINTO GARCÍA la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (sic) SESENTA Y SIETE ($363.067.oo) PESOS M.L.; sumas que se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia conforme y mediante la fórmula indicada en la parte motiva de estas providencia. “CUARTO. CONDÉNASE a pagar por concepto de perjuicios

materialeslucro cesante-, las siguientes cantidades mensuales pecuniarias: Para LUZ MARINA NIÑO DE CARO y MELBA EDITH TORRES DE NIÑO, a cada una, la suma de CUARENTA Y DOS MIL

CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS con 50/100 ($42.187.50)

PESOS M.L; Para ALVARO IVÁN, ANDRÉS MAURICIO, DIANA PATRICIA, MARÍA MERCEDES y JORGE ENRIQUE CARO NIÑO, así como para ANDREA DEL PILAR y MARÍA CATALINA CARO TORRES, la suma de de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($84.375.oo) PESOS M.L.; repartido y discriminado hasta cuando cada uno cumpla su mayoría de edad, o hasta los 25 años si dependen de sus respectivas progenitoras, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

“Para BLANCA ESBELIA GARCÍA DE TORRES la suma de NUEVE

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS ($9.332.50) PESOS con

50/100 M.L.; Para PEDRO PERALTA la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (10.625.oo) PESOS M.L. “Las anteriores sumas se actualizarán conforme la fórmula indicada en la parte motiva, y a la misma se le liquidará la indemnización debida o consolidada y la futura, según las fórmulas y los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

“Para JAIRO CEPEDA LEMUS, CARLOS EDUARDO MENDOZA

FERNÁNDEZ y PROTO MIGUEL PINTO GARCÍA, el lucro cesante se liquidará conforme los parámetros estipulados en la parte motiva de esta providencia. “Para la liquidación de los perjuicios materialeslucro cesante, “indemnización debida o consolidada” e “indemnización futura o anticipada”, se aplicarán las fórmulas establecidas para tal fin en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO. Las condenas impuestas deberán pagarse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO. Si este fallo no fuere apelado CONSÚLTESE con el superior (folio 299, cuaderno 11)

ANTECEDENTES:

1. El 24 de abril de 1992, la señora Luz Marina Niño de Caro y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Municipio de Labranzagrande, por la muerte trágica de Alvaro Efraín Caro Gómez, Siervo Torres Torres y Germán Peralta Patiño, así como por las lesiones sufridas por Jairo Cepeda Lemus, Carlos Eduardo Mendoza Fernández y Proto Miguel Pinto García, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que del Municipio de Labranzagrande conduce a Sogamoso, Departamento de Boyacá, el 9 de agosto de 1990 (folios 134 a 208, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales, los familiares de quienes perdieron la vida en el accidente pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de

oro, para cada uno de ellos, y las personas que resultaron lesionadas pidieron una suma equivalente, en pesos, a 3000 gramos, para cada uno de ellos, mientras que sus familiares pidieron 800 y 500 gramos de oro, para cada uno de ellos, respectivamente. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron la suma $375.000, para Luz Marina Niño de Caro, la suma $365.000, para Blanca Esbelia García de Torres, la suma de $195.200, para Jairo Cepeda Lemus, la suma de $295.000, para Carlos Eduardo Mendoza Fernández, y la suma de $734.135, para Proto Miguel Pinto García; en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron las sumas de dinero que resultaren de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto (folios 135 a 144, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, las víctimas sufrieron un accidente de tránsito cuando se dirigían a cumplir una misión de trabajo, en una volqueta perteneciente al municipio demandado, la cual era conducida por el alcalde, quien además de ser una persona inexperta en la conducción de vehículos automotores, se encontraba en avanzado estado de embriaguez. Tales hechos obedecieron “a una falla de la administración Municipal de Labranzagrande, ligada también a la naturaleza y destinación de la volqueta de placas OX4445, de propiedad del Municipio de Labranzagrande, ya que su mismo representante constitucional y legal , el alcalde Municipal fue quien la conducía en el instante de acaecer el accidente de tránsito, encontrándose bajo la órbita de su

directa responsabilidad y vigilancia, máxime cuando se trataba de día laboral, factores que permiten afirmarse que con la falla en el servicio se vulneraron los derechos que a la vida e integridad personal, corresponden a quienes fallecieron y fueron víctimas de graves heridas” (folio 168, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 3 de junio de 1992 y el auto respectivo fue notificado debidamente al municipio demandado, quien se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 210 a 227, cuaderno 1).

El municipio de Labranzangrande sostuvo que no es el responsable de la muerte y las lesiones que sufrieron las personas que se movilizaban en la volqueta oficial, pues si bien el citado automotor era conducido por el alcalde de esa localidad, lo cierto es que la conducción de vehículos automotores no corresponde a una función atribuida ni legal ni constitucionalmente al mandatario local, de suerte que la actividad que desarrollaba ese día no tiene nada que ver con las actividades o funciones propias de su cargo (folios 222 a 225, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de abril de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fols. 239 a 244, cdno 1. fols. 1 a 6, cdno 2).

Los actores señalaron que, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra acreditada plenamente la falla del servicio en la

cual incurrió el Municipio de Labranzagrande, Boyacá, quien deberá responder por los daños causados a los actores, pues un vehículo perteneciente a dicha municipalidad, el cual era conducido por el mandatario local, quien se encontraba en estado de embriaguez, fue el causante del accidente que le costó la vida y le produjo lesiones de consideración a las personas citadas. Dicha situación “se torna más incomprensible cuando el citado Burgomaestre en forma autoritaria e inmotivada, decide relevar al chofer oficial de la volqueta del Municipio, Sr. BENJAMÍN PÉREZ PULIDO, del cumplimiento de sus funciones, quitándole las llaves del carro, y procediendo a conducirlo en tan anómalas condiciones de orden psicológico y físico, a lo cual se suma su inexperiencia y falta de conocimiento de la técnica, por parte del citado Agente Público, en la conducción de vehículos automotores terrestres pesados, como la volqueta citada” (folio 250, cuaderno 1). El municipio demandado sostuvo que la volqueta oficial fue destinada para el transporte de carga, pero no para el transporte de personas; sin embargo, las víctimas, haciendo caso omiso de dicha prohibición, abordaron, en estado de embriaguez, el citado vehículo, y procedieron a ubicarse imprudentemente en el platón de la volqueta, de manera que “de no haber estado embriagados y de no haberse ubicado por su propia voluntad en forma irreglamentaria e inconsciente EN EL PROHIBIDO PLATÓN DEL VOLQUETE, no hubieran sufrido daño alguno,

de donde se deriva que al respecto y sin duda alguna su propia culpa fue la causa determinante del perjuicio que hoy alegan” (folio 260, cuaderno 1). Adicionalmente, anotó, el sector de la carretera en el cual se presentó el accidente no pertenece ni está al cuidado del municipio demandado, sino de la Nación, aunado al hecho de que el alcalde aludido no estaba en ejercicio de funciones. Todo lo anterior lleva a predicar que no hubo responsabilidad alguna del municipio demandado, por la muerte y las lesiones de las personas afectadas en el accidente, de suerte que deberán negarse las pretensiones de la demanda. En el evento de que no fueran atendidas dichas razones, pidió subsidiariamente que se declarara la concurrencia de culpas entre la Administración y las víctimas. El Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia 16 diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la concurrencia de culpas entre el municipio demandado y las víctimas, pues el accidente en el que perdieron la vida varias personas y resultaron heridas otras, se produjo como consecuencia de la conducta irresponsable del alcalde municipal, quien conducía el vehículo oficial en estado de embriaguez, a más “de la conducta igualmente culposa de las víctimas”, pues se acreditó en el proceso que tanto el alcalde como las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y que todos abordaron bajo su propia cuenta y riesgo el vehículo oficial siniestrado (folio 300, cuaderno 11).

Recurso de Apelación El apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación contra la

sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera adicionada y modificada, “reconociéndose a los demandantes a quienes represento en este proceso, el pago de las indemnizaciones reclamadas en las pretensiones de la demanda, tal como allí se solicitó, en forma plena o total” (folio 306, cuaderno 11). A juicio del recurrente, si bien las personas que resultaron afectadas en el accidente de tránsito se encontraban en estado de embriaguez al igual que el alcalde municipal, la única causa eficiente del resultado lesivo lo constituye la conducta del mandatario local. “Tan cierto es lo anterior, que si hacemos un planteamiento teórico, consistente en suponer que el Alcalde conductor de la volqueta el día de los hechos, hubiere ido en estado de normalidad y sobriedad conduciendo la volqueta, el accidente de tránsito lo más seguro es que jamás se hubiere producido, así los pasajeros que resultaron a la postre muertos y heridos se hubieren encontrado bajo el influjo avanzado del alcohol etílico”. Y en el evento de que todos los pasajeros se hubieren encontrado en óptimas condiciones anímicas, de igual manera el accidente hubiera ocurrido por la conducta irresponsable del alcalde municipal. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se condenara plenamente al municipio demandado; en subsidio, solicitó que se redujera la condena en un 10%, por estimar demasiado alta la reducción del 50% aplicada por el Tribunal (folios 306 a 309, cuaderno 11). El Ministerio Público también formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, pero no lo sustentó (folio 312, cuaderno 11).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 3 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público y, mediante auto de 17 de septiembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado el primero y declarado desierto el segundo (folios 313, 324, cuaderno 1).

El 25 de octubre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 326, cuaderno 1). La parte actora ratificó lo dicho a lo largo del proceso (folio 328, cuaderno 11). El Ministerio Público manifestó que el daño por el cual se demanda indemnización tiene dos causas: la primera, el accidente, debido a la imprudencia del alcalde municipal, quien conducía en avanzado estado de embriaguez; la segunda, la imprudencia de las víctimas, porque viajaban en el “volco”, lugar no permitido para trasportarse, lo cual incrementó considerablemente el riesgo, pues salieron despedidas del vehículo. Lo anterior, según dijo, da lugar a que se reduzca la condena de la demandada a la mitad, teniendo en cuenta que también hubo imprudencia de las víctimas, porque aceptaron movilizarse en un lugar que está prohibido. Sin embargo, dicha disminución no debe operar en relación con la muerte de Alvaro Efraín Caro Gómez, quien llegó a la cantina en la cual se encontraba el alcalde municipal departiendo con sus acompañantes a la una y

treinta de la tarde aproximadamente, y no se subió en el platón sino en la cabina. Así las cosas, “no se vislumbra que a su muerte hubiera contribuido su propia culpa, porque se desplazó en el lugar que correspondía y no tenía porque conocer, o al menos así se demostró en el proceso, el estado de embriaguez del alcalde, dado que llegó a la cantina poco antes de que decidieran salir con rumbo a la carretera donde se presentó el derrumbe” (folio 339, cuaderno 11). De otro lado, manifestó que deben negarse las pretensiones respecto de la señora Edith Torres de Niño, quien dijo ser la compañera permanente de Alvaro Efraín Caro Gómez, pues no acreditó dicha calidad. Finalmente, el Ministerio Público sostuvo que, si bien obra prueba en el plenario de que la mayoría de los demandantes se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, dicha circunstancia genera únicamente la ineficacia de la condena a que haya lugar en dicho proceso en relación con los perjuicios allí reclamados (folios 331 a 342, cuaderno 11).

IV. CONSIDERACIONES: En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra la presencia de una causa extraña en la producción del resultado, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho también exclusivo de un tercero, factores que, de presentarse, enervan la responsabilidad de quien es

demandado. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, le corresponde al actor probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora acreditar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho imputable a aquella, el daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores, quedándole a la parte demandada, para exonerarse de responsabilidad, únicamente la prueba de la causa extraña. El riesgo se constituye, entonces, en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente quien es demandado, pueda incurrir en una falla en la prestación del servicio, situación esta que, de llegar a presentarse, desencadenaría la responsabilidad de la Administración. Hechas las anteriores precisiones, la Sala, de conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el plenario, procederá a estudiar si en el sub judice se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte y las lesiones que sufrieron las personas que se movilizaban en el vehículo oficial, como lo afirmaron los actores o, si por el contrario, ello se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de las víctimas, tal como lo plantea la entidad demandada, o a la concurrencia de culpas entre las víctimas y la Administración. Caso concreto Antes de abordar el estudio del presente asunto, es menester señalar que

si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada únicamente por la parte actora, lo cual implica en principio que no podrá hacerse más gravosa la situación del demandante, dada su calidad de apelante único, dicho fallo es consultable en virtud del artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981, pues el proceso es de doble instancia, la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada no formuló recurso de apelación, de manera que el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la demanda, y no únicamente sobre las razones aducidas por el recurrente. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de las entidades públicas condenadas, el juez ad quem podrá hacer más gravosa su situación en aquellos aspectos que fueron materia de impugnación si encuentra que hay lugar a ello, pero no sobre los puntos que no fueron materia de apelación. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 9 de agosto de 1999 ocurrió un accidente de tránsito en el que perdieron la vida las siguientes personas: Alfonso Efraín Caro Gómez, Siervo Torres Torres y Germán Peralta Patiño. Así lo acreditan los registros civiles de defunción provenientes de la Notaría Única de Labranzagrande, Departamento de 1 Para la época en que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16 de diciembre de 1998

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