CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-15692-01(34682)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-15692-01(34682)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados con obra pública / DAÑOS POR OBRA PUBLICA - Derivados de la construcción de represa / DAÑO ANTIJURIDICO - Deterioro de terreno, derrumbamiento de vivienda, trapiche, agrietamiento de la casa por operaciones del embalse de Chivor El 27 de febrero de 1984, el señor Jesús Antonio Roa formuló demanda contra la empresa Interconexión Eléctrica por la ocupación y los perjuicios que generó el cambio de trazado de la carretera que del sector de las Juntas conducía al municipio de Almeida, realizado con motivo de la construcción de la represa Chivor. (…) en el presente caso, la parte demandante señala que la puesta en operación del embalse de Chivor le generó daños de orden material e inmaterial, pues la inestabilidad que ello produjo en el terreno de la finca La Unión trajo consigo la destrucción de la vivienda familiar y de un trapiche, el agrietamiento de la vivienda que se construyó en reemplazo. También, altos grados de zozobra y angustia, que a su juicio aceleraron la muerte de la señora Elvinia Bonilla. Por esto último, se solicitó ente otros, los gastos médicos, de asistencia y funerarios en que se incurrió. CADUCIDAD - Noción La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. Como se puede observar, esta institución tiene
aparejados al tiempo criterios de justicia y seguridad jurídica. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer de la acción de reparación directa por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente de inmuebles de dominio privado Con posterioridad en el año 1984, con la expedición del Decreto 01, nuevamente, se asignó el conocimiento de estas asuntos en toda su extensión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el artículo 86 se estableció la acción de reparación con el objeto de indemnizar a quienes resulten afectados por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, para lo cual se estableció un término preclusivo de dos años contados según el artículo 136 original a partir de la producción del hecho generador del perjuicio. En el año 1998, el artículo 86 y el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo fueron subrogados por la Ley 446 de 1998 (…) en el artículo 86 se reiteró que la reparación directa es la vía judicial para solicitar la reparación cuando la causa fuese la ocupación temporal o permanente de inmuebles de dominio privado por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Entre tanto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo mantuvo el término de dos años para el ejercicio de la acción, no obstante hizo una variación para su cómputo, pues estableció su inicio a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación temporal o permanente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998
PRINCIPIO PRO DAMATO - Aplicado para determinar conteo del termino de caducidad en situaciones especiales / COMPUTO TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir de la fecha en la que se tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, cuando se desconoce la fecha de su acaecimiento / CADUCIDAD DE LA ACCION POR DAÑOS CONTINUADOS - Se contabiliza desde su cesación La aplicación de esta norma en la mayoría de los eventos, no ofrece problemas, pues se inicia el día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal, la muerte, y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo. como aquéllas en las cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, o cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada, se hace necesario acoger una interpretación flexible – fundada en el principio pro damato– de la norma que establece el término de caducidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción,
contabilizada desde el conocimiento del hecho dañoso, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, MP. Ricardo Hoyos Duque. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Normatividad aplicable sin tener en consideración la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 / DAÑO ANTIJURIDICO - Algunos perjuicios ocasionados con la obra pública se originaron en vigencia del marco legal civil La Sala debe empezar por precisar que la norma procesal aplicable dada la fecha de ocurrencia de los hechos, y la presentación de la demanda, 3 de mayo de 1994, era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, lo que implicaba que aquella debía presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que si bien, como se verá a continuación, algunos de los hechos pudieron acaecer en vigencia de la norma procesal anterior. Aquella no es la aducida por el impugnante, es decir el artículo 2536 del Código Civil -como se precisó en las consideraciones ut supra, la acción de responsabilidad por trabajos públicos establecida en el artículo 261 de la Ley 167 de 1941 se mantuvo siempre en conocimiento de esta jurisdicción cuando su causa no fuese la ocupaciónsino el artículo 263 de la Ley 167 de 1941 modificado por el artículo 28 de la Lay 528 de 1964, que amplió el término de caducidad a tres años.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 167 DE 1991ARTICULO 261 / LEY 167 DE 1991 - ARTICULO 263 / LEY 528 DE 1964ARTICULO 28 DAÑOS OCASIONADOS CON OBRA PUBLICA - Se puede identificar el momento de su ocurrencia, desvirtuando que sean de naturaleza continuada / DAÑOS OCASIONADOS CON OBRA PUBLICA - Configurados en diferentes intervalos de tiempo Para la Sala, los daños que se demandan, como por lo regular ocurre con los que se producen con ocasión de una obra pública ocurrieron en un solo momento. Oportunidad en la que corresponde a su identificación, pues es ese preciso momento es posible verificar su producción, cosa diferente es que pudieran ocasionar perjuicios que puedan proyectarse hacia el futuro. En otras palabras, el deterioro del inmueble, la destrucción de la casa familiar y la infraestructura del trapiche, el agrietamiento de la vivienda que se construyó en reemplazo e inclusive la muerte son hechos físicos que bajo las circunstancias en que se produjeron eran susceptibles de conocerse y dimensionarse desde el momento en que ocurrieron, de donde no se les pueda dar la naturaleza de continuados. Calificación que no cambia con el análisis realizado por los expertos, pues allí lo que se hizo en realidad fue un análisis de las causas de algunos de estos hechos, en diferentes momentos de tiempo. (…) la Sala considera que el deterioro del terreno, el derrumbamiento de la casa, de la infraestructura del trapiche, el agrietamiento de la casa de reemplazo y la muerte de la señora Elvinia Bonilla
viuda de Roa fueron hechos autónomos y de ejecución instantánea. Eso sí ocasionados con posterioridad a la entrada en operación del embalse y en diferentes épocas, lo que amerita establecer de manera autónoma cuando se hicieron patentes. PROLONGACION DE EFECTOS DEL DAÑO INSTANTANEO - No muta su naturaleza a perjuicio continuado / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - En el presente caso, su computo inició desde el día en que este se verificó el hecho dañoso / CADUCIDAD DE LA ACCIONDebe tener un límite temporal en beneficio de la seguridad jurídica Debe tenerse presente que, tratándose de daños de tracto sucesivo la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos del daño sino de este como tal, así por ejemplo el hecho de que el inmueble se haya deteriorado y eso impida su normal explotación hacía el futuro, es decir que ello prive al demandante de sus frutos naturales y civiles, no muta el daño en uno de esa naturaleza, de donde el computo de caducidad en el presente caso debía iniciarse, como lo consideró el tribunal, desde el día en que este se verificó, pues una lectura diferente dejaría en la indefinición la caducidad, lo que constituye un atentado contra la seguridad jurídica. Claro está, lo anterior no significa que en el subjudice el término empezó con la finalización de la construcción del embalse Chivor, su puesta en funcionamiento en el año de 1976 o la finalización de la carretera que conduce al municipio de Almeida en el año 1983. Circunstancia que, según uno de los expertos insidió en la desestabilización del terreno, pues los daños por los que se
demanda se produjeron con posterioridad y en diferentes momentos, lo que claro exige su análisis individualizado. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PUBLICA - Operó fenómeno jurídico de la caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por presentación extemporánea de la demanda Para el cómputo de la caducidad en el caso en estudio, la Sala echa de menos las pruebas que permitieran evidenciar de manera concreta las fechas que cada hecho ocurrió. No obstante, las aportadas al proceso, permiten establecer que el término de caducidad transcurrió en exceso si se tiene en cuenta el momento en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos e interpuso la demanda, como lo concluyó el a quo. (…) los daños ocurrieron en diferentes épocas entre los años 1977 y el año 1986, fecha esta última en que el demandante tenía conocimiento pleno de los mismos, pues no de otra forma se explican sus intervenciones ante la propia entidad y frente a otras instancias como la Procuraduría para obtener por vía directa la reparación. Intervenciones que no eran óbice para que, como lo hizo para obtener la reparación de los daños por la ocupación, presentara la demanda oportunamente en contra de la empresa demandada. (…) en lo que respecta al deterioro del inmueble, la destrucción de la vivienda familiar, el trapiche y el agrietamiento de la vivienda familiar deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, pues se constató que la parte demandante no observó para el ejercicio de la acción los términos establecidos, bien en vigencia de la Ley 167 de 1941 o del Decreto 01 de 1984.
FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por carencia de prueba de relación parental con la propietaria del inmueble / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La parte demandante solo afirmó pero no aportó ni solicitó prueba alguna para verificar los presupuestos procesales necesarios para decidir esta pretensión, como tampoco de cara al juicio de responsabilidad, pues en el plenario ni siquiera se aportó la prueba del fallecimiento de la antes nombrada. En esta medida, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de declarar la falta de legitimación material en la causa por activa, pues es cierto que no se acreditó la relación parental ni ninguna otra que permitiera tener al señor Roa Bonilla como damnificado por los daños que alega, situación esencial, pues como se sabe el daño para tenerse por estructurado debe ser personal. (…) Igualmente, ha diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que esta primera es aquella que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y la segunda, como aquella que tiene una relación directa con el objeto de la litis, ya que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación material en la causa, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 27123, MP. Olga Mélida Valle de
De La Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-15692-01(34682)
Actor: JESUS ANTONIO ROA BONILLA
Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.SP Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de mayo de 1994, el señor Jesús Antonio Roa Bonilla formuló demanda contra la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con fundamento en las siguientes pretensiones1: “Primera: Que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” con sus actos y omisiones ocasionó perjuicios de carácter económico al demandante JESÚS ANTONIO ROA BONILLA, de condiciones civiles indicadas, con motivo de la ejecución de las obras dirigidas a la construcción de la REPRESA o
ELBALSE EL CHIVOR, perjuicios que se han venido causando desde el comienzo de la construcción hasta la fecha presente en forma ininterrumpida y en proporciones cada vez más alarmantes por su gravedad.
Segunda: Que se condene, en consecuencia, a la INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A “ISA” a pagar, como indemnización del daño ocasionado al demandante, JESÚS ANTONIO ROA BONILLA, o a quienes represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros causados, que se establezcan dentro del proceso o que se liquiden con la justa condena, teniendo en cuenta la respectiva corrección monetaria, desde el momento en que se produjeron y hasta que el pago se verifique o se produzca y cuyo valor considero superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
($300.000.000.oo).
Tercera: La demandada será condenada, además a realizar las obras necesarias para evitar daños que se puedan causar en el futuro y que fueron planeadas y diseñadas por los ingenieros al proyectar la obra que hoy 1 La demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque.
Sobre la demanda tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Contenciosa se declararon sin jurisdicción, lo que demandó la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que radicó la competencia en el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien dictó auto de obedecimiento y admitió la demanda el 11 de junio de 1997 (fl.123, c.1).
denominan “Embalse Chivor”, obras necesarias y proyectadas que aún no se han realizado.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Quinta: Que se condene a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” a cumplir con el fallo que se produzca, dentro de los términos de ley.
Sexta: Que se condene a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” a pagar los gastos y costas que ocasione el presente proceso” (fls. 37 a 39, c.1).
2. Fundamentos de hecho Sin perjuicio de la falta de claridad de la demanda, la Sala extrae los siguientes
fundamentos fácticos:
1. El señor Jesús Antonio Roa Bonilla es propietario de una finca conocida como La Unión, que se encuentra ubicada en la desembocadura de la quebrada Cuya al río Batá, en el sitio conocido como Las Juntas, en el municipio de Guateque.
2. La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, construyó el embalse de Chivor. Obra para la cual se recomendó la construcción de un muro de contención en el sector de Las Juntas, como también de canales de aguas lluvias con el fin de evitar daños a los terrenos y construcciones por cuenta de deslizamientos de tierra generados por el represamiento de la quebrada La Cuya.
La represa se puso en funcionamiento en el año 1976.
3. Las anteriores recomendaciones y otros compromisos que adquirió la empresa con la comunidad para mitigar los efectos de la operación del embalse se incumplieron. En consecuencia, la casa en la que vivía la madre y hermanos del señor Roa Bonilla se agrietó y terminó en el suelo. Misma suerte que corrió la casa que se construyó en reemplazo y un trapiche.
Se advirtió que, esta situación, también, generó un incremento en los niveles del agua de la quebrada y el río que propició la inutilización de buena parte del predio y zozobra y temor en la familia debido al riesgo de deslizamiento.
4. Las irregularidades en comento quedaron parcialmente al descubierto en el estudio que contrató el Ministerio de Minas y Energía a solicitud del señor Roa Bonilla. En el que si bien se advirtió la relación de causalidad entre los daños ocasionados al terreno y la obra pública, se hizo constar que el inmueble de remplazo fue construido sin sujeción a las normas de sismo resistencia aplicables para zonas de riesgo intermedio. Conclusión que el actor objetó.
5. En este contexto, se concluye que la puesta en funcionamiento del embalse de Chivor causó perjuicios de orden material, representados en el deterioro del terreno, la destrucción de los inmuebles destinados a la vivienda y trabajo. Y, perjuicios morales que terminaron por acelerar la muerte de la señora Elvinia Bonilla viuda de Roa.
Daños que se trataron de arreglar de manera directa sin resultado (fls. 39 a 51, c.1).
2. Oposición a la demanda La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la
demanda, para el efecto propuso las excepciones de i) inexistencia de la causa del derecho que se pretende, habida cuenta que los daños que se demandan no se presentaron y, por tanto, no podrán demostrarse; ii) falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Jesús Antonio Roa Bonilla no acreditó la calidad que invoca, en contravención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil; iii) de caducidad, en tanto entre el momento de ocurrencia de los presuntos daños y la presentación de la demanda pasaron más de dos años; iv) ineptitud de la demanda, porque en el acápite de hechos se incluyeron conceptos personales y subjetivos que contradicen el principio de precisión y porque no se aportaron los anexos para acreditar la legitimación en la causa y v) de cosa juzgada, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió en sentencia del 11 de abril de 1991 sobre algunas de la pretensiones que ahora se plantean como los daños al terreno (fls. 242 a 249, c.1).
3. Denuncia del Pleito La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló denuncia del pleito, ya que a partir de su escisión se dio origen a la empresa Isagen S.A. E.S.P. con quien se suscribió un acuerdo interadministrativo que dejó bajo responsabilidad de la última la administración del embalse e incluyó el manejo de los proceso judiciales (fl. 250, c.1).
El tribunal aceptó la denuncia del pleito (fls. 1 y 2, c.3). Por su parte, Isagen S.A. E.S.P. contesto la demanda y la denuncia, en el sentido
de dejar sentado que i) es ajena a los hechos, dado que se constituyó el 4 de abril de 1995, tiempo después de los hechos que motivan el proceso; ii) en virtud del acuerdo interadministrativo, ISA S.A. E.S.P. debía informar sobre la existencia de los procesos judiciales, una vez se notificara la demanda y como el compromiso no se cumplió, la omisión exonera de responsabilidad a Isagen S.A. E.S.P; iii) los hechos que fundamentan la demanda se atribuyen a funcionarios de ISA S.A. E.S.P. por lo cual no se le puede imputar una responsabilidad ajena y iv) no existe relación sustancial entre el denunciante y la denunciada, por tanto no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil (fls. 53 y 54, c. 3).
4. Alegatos 4.1 En este estadio procesal, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. insiste en la caducidad, toda vez que el demandante en el libelo y en la declaración rendida puso de presente que entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años. Esto, en tanto, confesó que la destrucción de la primera vivienda y del trapiche ocurrió una vez se puso en funcionamiento el embalse, entre los años 1977 y 1978 y la segunda vivienda se agrietó en el año 1988, de donde la demanda presentada el 24 de marzo de 1994 es extemporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el sub lite, no habría lugar a proferir sentencia condenatoria, toda vez que la prueba técnica devela que los daños que
se demandan no tienen relación con la construcción y puesta en funcionamiento de la represa de Chivor, si se tiene en cuenta que el predio objeto del proceso no solo tiene una especial ubicación geográfica y composición, sino que se encuentra en una zona de alta incidencia sísmica, agravada por la presencia de lluvias frecuentes y las crecientes naturales de la quebrada La Cuya que incide en su estabilidad. Llama la atención de que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por la edificación de un embalse que se construyó después del daño y que no colinda con el predio. Es decir, una obra que en lugar de afectar el predio contribuye a la regulación de las aguas naturales, entre otras de la quebrada La Cuya (fls. 549 a 552, c.1). 4.2 Isagen S.A. reiteró los planteamientos que formuló al contestar la demanda y la denuncia del pleito (fls. 563 a 566, c.1). 4.3 La parte actora, además de reiterar lo sostenido en la demanda, se refirió a la prueba técnica. Advirtió la necesidad de hacer una análisis riguroso, con sujeción al concepto técnico que se aportó y que en su momento, realizó el Ingeominas para determinar las casusas de los daños alegados (fls. 533 a 562, c. 1).
5. Sentencia de primera instancia El 12 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y de falta legitimación en la causa por activa del señor Roa Bonilla para reclamar los perjuicios derivados
de la muerte de la señora Elvinia Bonilla viuda de Roa su madre. Concluyó: “Expresa ISA S.A. E.S.P. que han transcurrido más de dos años entre la fecha de presentación de la demanda con respecto al acaecimiento de los hechos generadores de los daños causados al actor. Lo primero que precisará la Sala es que la demanda que ahora ocupa su atención fue presentada el 3 de mayo de 1994 ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (fl. 56) y luego de surtirse diversos pronunciamiento tanto de la justicia ordinaria como de la contencioso administrativa, finalmente, en auto de junio 11 de 1997 (fl. 123) y en cumplimiento de la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencias planteado, ella fue admitida. En las pretensiones de la demanda se precisó que ISA S.A. debía indemnizar los perjuicios “…con motivo de la ejecución de las obras dirigidas a la construcción de la REPRESA O EMBALSE DE CHIVOR, perjuicios que ha venido ocasionando desde el comienzo de la construcción hasta la fecha presente en forma ininterrumpida y en proporciones cada vez más alarmantes por su gravedad” (fl.2). Luego, en los hechos de la demanda y para los efectos que interesan a fin de resolver la excepción de caducidad, se encuentra lo siguiente: (…). Así pues, aunque las pretensiones de la demanda no son lo suficientemente concretas en cuanto a los daños que dan lugar a ellas, de la lectura integral del libelo, tal como fueron señalados, se infiere que ellos se contraen a los
hechos relacionados con la enfermedad de la madre de la actora y los daños causados a las viviendas y, en general, a los bienes ubicados en la finca La Unión. Veamos lo que al respecto se infiere del material probatorio. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la viviendas, se encuentra que la primera fue construida, como lo dice la actora aproximadamente entre los años de 1930 – 1935, según el interrogatorio absuelto el 29 de abril de 1999 al expresar “…la primera vivienda y única que tenían mis padres data por ahí del año 1930 o 1935 y que comenzó a agrietarse al poco tiempo de estar en funcionamiento el embalse el Chivor…”: (fl. 452) conforme a los hechos de la demanda, como quedó señalado, el embalse empezó a funcionar en 1976; y la segunda vivienda fue construida entre el año de 1985 y 1986 según el mismo interrogatorio en el que expresó “…me vi obligado a construir una nueva vivienda dentro de mi propiedad, por ahí como en el año, ochenta y cinco no recuerdo la fecha…” situación ratificada en el informe rendido por los peritos el 11 de septiembre de 2000 quienes manifestaron: “….la casa de habitación del demandante puede tener unos trece años de construida…) y con el informe de INGEOMINAS que manifiesta que “…se trata de una casa construida hace 7 años (1985), según indicaciones del propietario…)” (fl. 261). En cuanto a los daños ocasionados a cada una de las viviendas se tiene que, respecto de la primera los sufrió, según el actor, en el año 1977, así lo
manifestó en el interrogatorio absuelto el 31 de marzo de 2004 “…en el año setenta y siete empezó la primera vivienda a agrietarse, la primera vivienda antigua…” (fl. 461); en relación con la segunda vivienda, según informó el demandante en el interrogatorio antes referido aparecieron así “…la segunda casa al poco tiempo de construida empezó a agrietarse y vemos hoy las consecuencias en que se halla de derrumbarse totalmente, esa vivienda por ahí en el ochenta y ocho como consecuencia de la construcción de la primera vivienda”. De lo anterior se deduce que los daños ocasionados a las viviendas referidas fueron de pleno conocimiento del actor en la década de los setenta y ochenta, en especial la segunda vivienda que según lo descrito comenzó a sufrir los daños poco tiempo después de construidas, específicamente en el año 1988. Aunado a lo anterior, de acuerdo al material probatorio en memorandos originados por personal que laboraba para la demandada en fechas 19 de febrero, 26 de mayo de 1987 (fls. 57 y 58 del cuaderno 3) se infiere con certeza de que a esa fecha ya existían los daños alegados al embalse pueden ser de otro tipo (defectos de estructura o en los materiales utilizados)…” “la casa presenta grietas verticales y en forma transversal todo debido a asentamientos diferenciales, una grieta o cada lado de la casa…”. (…) La actora afirma que los daños son consecuencia de la entrada en funcionamiento del embalse, pero no podría acudirse a tal momento pues sólo después de ello se presentan los daños que causan la demanda.
Ahora, tal como quedó explicado de tales hechos conoció la demandante en los años 1977 y 1988 sin que, por la presencia actual de los mismos al momento de la demanda, pueda afirmarse que ellos son de aquellos conocidos como de tracto sucesivo, propio de situaciones como la que deriva de la ocupación permanente de inmuebles, precisamente, por esa condición de permanencia. Pero en este caso se trata de agrietamiento y derrumbamiento de viviendas que se concreta en un momento determinado. Si bien no existe fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, día mes y año, se aprecia probatoriamente que, en este caso, los hechos fueron conocidos por la actora entre los años 1977 y 1988, como lo manifiesta la demanda y se ratifica en las pruebas recaudadas; razón por al (sic) momento de acudir a la jurisdicción en el año 1994 estaba más que caducada la acción. Ahora, aunque la demanda no es, como se dijo, lo suficientemente descriptiva de los hechos, se infiere de los (sic) ellos y de los perjuicios que se tasan, que se contraerían también a deslizamientos generales del predio y a la imposibilidad de laborarlo. Al respecto encuentra la Sala que en la sentencia proferida por este Tribunal el 26 de octubre de 1989 que, si bien declaró la improsperidad de la excepción de caducidad, por cuanto la situación se regulaba por la prescripción regulada por la normatividad civil, no es menos cierto que se trataba en ese caso de la ocupación permanente del inmueble, lo cual implica la permanencia del daño, ella sirve como prueba de que los daños
que ahora alega la actora y que solicita en esta demanda le sean resarcidos, venían de tiempo atrás y que eran conocidos por lo menos desde que cursara la primera demanda por la construcción de una carretera en tal finca que fue presentada, necesariamente, antes del 26 de octubre de 1989, cuando fue fallado el proceso… Que la actora haya omitido para entonces reclamar los perjuicios que, a su juicio, se causaban sobre el predio como consecuencia de la intervención estatal para la construcción del embalse no implica que pueda, años después afirmar que ellos continúan y habilitar de manera inadecuada el término de caducidad. De aceptarse la tesis de la demandante podría lleg
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