CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-17655-01(30582)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1998-17655-01(30582)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó la prelación al fallo Se deciden los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio Público en contra de la providencia dictada por esta Sala, el 16 de agosto de 2.006, mediante la cual se negó la prelación al fallo en el proceso de la referencia. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Por sentencia anticipada o prelación legal /
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE
LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la ley 446 de 1998 señala el orden para proferir sentencias, estableciendo la obligación para los jueces de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, sin que tal orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Sin embargo, la norma citada permite que tal orden se altere atendiendo a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Como ya se indicó, esta norma contiene la obligación para los jueces de proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado los expedientes al despacho para fallo, orden que podrá modificarse en 4 eventos a saber: i) prelación legal, ii) naturaleza del asunto, iii) importancia jurídica y iv) trascendencia social. Estos supuestos son
los que debe tener en cuenta el juez para determinar si un proceso ingresa en el orden que debe asignarle a los procesos para su correspondiente fallo, o si por el contrario le es permitido alterar el orden para así darle prelación al respectivo asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No acreditada / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No probada / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No acreditados La Sala considera que de los hechos de la demanda, así como de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso y del hecho de que no exista una posición fijada por la Corporación sobre el tema no se puede inferir que se trate de un asunto que tenga importancia jurídica, ni trascendencia social. Tampoco se observa que dicho asunto se encuentre comprendido dentro de alguno de los casos en los cuales la ley ha otorgado prelación, por lo que no encaja dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - No se configura por el simple hecho de que no se haya realizado pronunciamiento previo del tema discutido Cabe señalar que el hecho de que la Corporación no haya fijado una posición sobre un tema jurídico no le otorga al asunto por sí sólo la importancia jurídica que permita darle prelación, de ser ello así, todos los procesos por el simple hecho de
que no se haya realizado pronunciamiento previo en relación con algunos de los temas en discusión, deberían fallarse con prelación, lo cual resulta impracticable cuando el despacho tiene 2.000 procesos ordinarios para fallo.
IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO
[N]o se repondrá la providencia de 16 de agosto de 2.006, por cuanto se considera que, el asunto de la referencia no encaja dentro de ninguno de los supuestos señalados en la ley para que se le de prelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-17655-01(30582)A Actor: EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LTDA Demandado: NACIÓN - INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio Público en contra de la providencia dictada por esta Sala, el 16 de agosto de 2.006, mediante la cual se negó la prelación al fallo en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de diciembre de 1.997, la Sociedad Empresa Nacional de Bosques Ltda.
EMBOSQUES Ltda., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Sogamoso - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo perjuicios ocasionados con el error en el registro de un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda Sirguaza del municipio de Mengua, Departamento de Boyacá.
2. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2.004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se encontraba probada la excepción de caducidad de la acción.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho en providencia de 22 de julio de 2.005.
4. Encontrándose el proceso pendiente de entrar a despacho para proferir sentencia, el Ministerio Público, a petición previa de la parte actora, solicitó a través de escrito presentado el 17 de abril de 2.006, prelación de fallo al considerar que “que en el correspondiente escrito se expone de manera seria, razonada y fundamentada los argumentos teórico – jurídicos para demostrar la importancia jurídica que tiene la decisión que esa Sala profiera en segunda instancia, en cuanto a las incidencias que en materia de responsabilidad extracontractual tendría la actuación de la oficina de Registro de instrumentos Públicos y privados y la de Catastro; así como la repercusión que la misma podría llegar a tener en relación con el patrimonio público que corresponde defender al Ministerio Público; esta agencia, con base en los argumentos expuestos por el
apoderado y en lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, comedidamente le solicita considerar la posibilidad de alterar el turno que le corresponde a este expediente para el proferimiento del respectivo fallo y, por ende, disponer que sea setenciado con prelación”. Con dicha petición, el Ministerio Público allegó copia simple de la petición de prelación de fallo a él realizada por la parte actora.
5. La Sala en auto de 25 de noviembre de 2.006 negó la solicitud de prelación al fallo por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
6. El 24 y el 25 de agosto de 2.006, el Ministerio Público y la parte demandante interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia. El Ministerio Público manifestó que interpuso dicho recurso “para que el mencionado auto sea adicionado en el sentido de resolver la prelación de fallo que presentó esta Delegada del Ministerio Público mediante oficio No. 06-104 y que fue radicado en la Secretaría de la Sección Tercera el día 17 de abril del año en curso”.
Por su parte la actora, solicitó la reposición argumentando que el asunto sometido al examen de esta Corporación tiene importancia jurídica, la cual se radica en el hecho de que la tesis propuesta por ella en el desarrollo de la litis apunta a demostrar la importancia que tiene el “instituto de la conjunción” a que hace referencia el artículo 66 del decreto ley 1250 de 1970 en concordancia con el decreto 17711 de 1984, “según el cual las entidades de registro y de catastro
están obligadas a intercambiar información respectiva de los asuntos de su cargo, dentro de los diez primeros días e (sic) cada mes, tal como lo dispone el artículo 2° de esta última disposición normativa. Por lo que siendo así, cabría entender que demostración en contrario, cuando se presenta falla del servicio en materia de registro automáticamente se incurre en igual falla por parte de catastro y viceversa. De lo que resultaría que la demanda contra uno sólo de estos entes adolecería de ineptitud por falta de integración del litis consorcio pasivo, con respecto a lo cual existe un vacío en materia de jurisprudencia por parte de esa Honorable Corporación.” Igualmente, expuso que dentro del sub examine “surge entonces un interrogante encaminado a establecer si quien es titular de un derecho de dominio inmobiliario puede dejar de serlo por una subdivisión de la propiedad y la asignación de sendas matrículas inmobiliarias, sin que estas se deriven del folio de globo de mayor extensión, y si lo propio pude darse con respecto a catastro, y si en tal caso la eventual responsabilidad por falla del servicio tiene el carácter de conjunta y solidaria o si por el contrario, en tales eventos no existe dicha solidaridad”. Afirmó que dicho asunto es importante dada la falta de jurisprudencia que se ocupe del asunto y puso de presente que el legislador no trae connotaciones especiales para que un asunto sea calificado como de importancia jurídica.
II. CONSIDERACIONES El despacho confirmara el auto recurrido por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para darle prelación al fallo de la referencia en conformidad con las
razones que se pasan a exponer:
1. En relación con la petición del Ministerio Público, encuentra la Sala que la misma es improcedente, dado que el auto recurrido fue proferido con ocasión de la solicitud por él realizada mediante escrito presentado el 17 de abril de 2.006 ante esta Corporación, decisión con la que agotó la totalidad del objeto de la petición, esto es la prelación de fallo, razón por la cual la Sala estima que no hay lugar a la adición solicitada.
2. El artículo 18 de la ley 446 de 1998 señala el orden para proferir sentencias, estableciendo la obligación para los jueces de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, sin que tal orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Sin embargo, la norma citada permite que tal orden se altere atendiendo a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Como ya se indicó, esta norma contiene la obligación para los jueces de proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado los expedientes al despacho para fallo, orden que podrá modificarse en 4 eventos a saber: i) prelación legal, ii) naturaleza del asunto, iii) importancia jurídica y iv) trascendencia social. Estos supuestos son los que debe tener en cuenta el juez para determinar si un proceso ingresa en el orden que debe asignarle a los procesos para su correspondiente fallo, o si por el contrario le es permitido alterar el orden para así darle prelación al respectivo asunto. Al respecto, cabe precisar que salvo los casos de prelación legal en los cuales la
ley expresamente dispone que un determinado asunto tenga prelación, en los demás casos le corresponde al juez de manera discrecional valorar si un asunto reviste el carácter de importancia jurídica o de trascendencia social para que se le de prelación. Es por ello que al estudiar cada caso, se deben apreciar las circunstancias especificas que permitirían alterar el turno de fallo. En el presente caso, se trata de una acción de reparación directa en la que se pide la indemnización de perjuicios por las fallas imputables a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por la afectación del derecho de propiedad de la parte actora que se dio por la subdivisión del predio y la asignación de matrículas inmobiliarias, sin que éstas se derivaran del folio de matrícula correspondiente al globo de mayor extensión, asunto sobre el cual se afirma no hay antecedente jurisprudencial en relación con la falta de integración del liticonsorcio con la oficina de catastro. La Sala considera que de los hechos de la demanda, así como de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso y del hecho de que no exista una posición fijada por la Corporación sobre el tema no se puede inferir que se trate de un asunto que tenga importancia jurídica, ni trascendencia social. Tampoco se observa que dicho asunto se encuentre comprendido dentro de alguno de los casos en los cuales la ley ha otorgado prelación, por lo que no encaja dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Cabe señalar que el hecho de que la Corporación no haya fijado una posición
sobre un tema jurídico no le otorga al asunto por sí sólo la importancia jurídica que permita darle prelación, de ser ello así, todos los procesos por el simple hecho de que no se haya realizado pronunciamiento previo en relación con algunos de los temas en discusión, deberían fallarse con prelación, lo cual resulta impracticable cuando el despacho tiene 2.000 procesos ordinarios para fallo. En consideración a lo anterior, no se repondrá la providencia de 16 de agosto de 2.006, por cuanto se considera que, el asunto de la referencia no encaja dentro de ninguno de los supuestos señalados en la ley para que se le de prelación. Por lo expuesto se, RESUELVE: No reponer el auto recurrido esto es, aquel proferido por la Sala el 16 de agosto de 2.006.