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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-00257-01(37671)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-00257-01(37671)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor xxx xxx.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Es importante recordar que la parte demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día

siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en el presente caso, pues se trata de una investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor xxx xxx, sin que este ultimo las

controvirtiera o tachara de falsas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCESO CARNAL VIOLENTO / HURTO CALIFICADO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor xxx xxx fue privado de la libertad en un primer momento en las instalaciones de la Seccional Boyacá del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y luego en la cárcel de Chiquinquirá (…) se le concedió el beneficio de libertad provisional (…) se confirmó la sentencia absolutoria (…) proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual se lo exoneró de los cargos formulados.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2012, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

BENEFICIO DE DUDA / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PENAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / DUDA RAZONABLEDiferencias con la duda nominal / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[C]omo lo ha aclarado la Subsección en otros asuntos similares, la simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y que no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la duda razonable, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27536, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

ERROR DE TIPO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala se permite reiterar que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Con esa sola demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. Esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, a su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 29779, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Dado que el señor xxx xxx tuvo que soportar la carga de ser privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su

supuesta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensado por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. (…) la Sala concluye que la absolución en favor del señor xxx xxx se enmarca perfectamente en los supuestos consagrados en el mencionado artículo 414. Por consiguiente, hay lugar a considerar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor xxx xxx fue injusta y que, en consecuencia, le asistió razón al a quo acceder a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición

y prestigio social de quien fue privado de la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificacion de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00257-01(37671)

Actor: JOSE PEDRO CUESTA ROA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 1994, la Fiscalía Veintisiete del Circuito de Garagoa, impuso medida de aseguramiento en contra del señor José Pedro Cuesta Roa, consistente en detención preventiva, por los presuntos delitos de hurto calificado y acceso carnal violento. El 22 de diciembre de 1994, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarlo responsable de los punibles. El 24 de

agosto de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa concedió el beneficio de libertad provisional a favor de Cuesta Roa, con caución prendaria previa diligencia de compromiso, la cual fue suscrita el 30 de agosto del mismo año. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia absolutoria, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 13 de febrero de 1997.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 14-27 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Pedro Cuesta Roa y Gloria Edilma Sánchez Perilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Milena, Pedro Hernán y Rudy Leandro Cuesta Sánchez; Custodio Cuesta, María Magdalena Roa, Luis Antonio Cuesta Roa, Teresa Cuesta Roa, Mariela Cuesta Roa y María Ligia Cuesta Roa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la detención injusta y arbitraria de que fue objeto el señor JOSÉ PEDRO CUESTA ROA entre el 9 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995, acusado infundadamente

de los delitos de acceso carnal abusivo y hurto calificado y recluido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la ciudad de Tunja y en la cárcel del circuito de Chiquinquirá.

SEGUNDA: CONDENAR LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificada por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. -Para JOSÉ PEDRO CUESTA ROA, mil (1.000) gramos oro, en su condición de víctima de la detención injusta y arbitraria ordenada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus funcionarios. -Para GLORIA EDILMA SÁNCHEZ PERILLA, la cantidad de mil (1.000) gramos oro en su condición de esposa de la víctima de la detención injusta. -Para SANDRA MILENA, PEDRO HERNÁN y RUDY LEANDRO CUESTA SÁNCHEZ, la cantidad de mil (1.000) gramos oro para cada uno, en su condición de hijos legítimos de la víctima. -Para CUSTODIO CUESTA SÁNCHEZ y MAGDALENA ROA, la cantidad de mil (1.000) gramos, en su condición de padres de la víctima. -Para LUIS ANTONIO CUESTA ROA, MARÍA TERESA CUESTA ROA, MARIELA CUESTA ROA y MARÍA LIGIA CUESTA ROA, la cantidad de quinientos (500) gramos oro para cada uno, en su condición de hermanos de

la víctima.

TERCERA: CONDENAR A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en favor de JOSÉ PEDRO CUESTA ROA los perjuicios materiales ocasionados con la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: -La suma de tres millones ($3.000.oo) (sic) de pesos debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, correspondiente a los honorarios que el señor Cuesta Roa tuvo que cancelar a un profesional del derecho para procurarse una defensa técnica y poder demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon.

La suma que determinen los peritos que para el efecto se designen y que tengan en cuenta las pruebas aportadas al proceso, relativas a los gastos de alimentación para el señor Cuesta y transportes para su esposa e hijos en las muchas oportunidades en que se tuvieron que movilizar desde Garagoa (lugar donde está fijada su residencia) hasta Tunja y Chiquinquirá donde aquel estuvo detenido.

CUARTA: La Nación-Fiscalía General de la Nación por medio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma dictarán las resoluciones correspondientes en las cuales se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecución y moratorios después de dicho término.

La parte actora sostuvo que el señor José Pedro Cuesta Roa, fue vinculado a una investigación penal por los presuntos punibles de hurto calificado y acceso carnal

violento, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la que permaneció privado de su libertad entre el 9 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995. Manifestó que si bien dicha investigación concluyó con resolución de acusación, en período de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación por considerar que aquel no cometió los delitos sindicados.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 56-58, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención fue legal y debido a que su actuar fue conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración.

2. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación precisó que no es posible condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva, toda vez que la absolución no se fundamentó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el delito y la conducta no constituía un hecho punible. Señaló, que solo en dichos eventos el demandante podrá ser indemnizado.

Manifestó, que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no

hay lugar a comprometer su responsabilidad (f. 97-103, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 20 de mayo de 2009 (f. 29-40, c. ppl.), en la cual resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ PEDRO CUESTA ROA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JOSÉ PEDRO CUESTA ROA, identificado con C. de C. n.º como indemnización derivada de los perjuicios materiales, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 45/100 ($5.655.973,45).

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada una de las siguientes personas como indemnización derivada de los perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: -A JOSÉ PEDRO CUESTA ROA la suma equivalente en pesos a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A GLORIA EDILMA SÁNCHEZ PERILLA la suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A SANDRA MILENA CUESTA SÁNCHEZ, la suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A PEDRO HERNÁN CUESTA SÁNCHEZ, la suma equivalente en pesos a

50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A RUDY LEANDRO CUESTA SÁNCHEZ, la suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A CUSTODIO CUESTA SÁNCHEZ, la suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A MAGDALENA ROA, la suma equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A LUIS ANTONIO CUESTA ROA, la suma equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A MARÍA TERESA CUESTA ROA, la suma equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A MARIELA CUESTA ROA, la suma equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A MARÍA LIGIA CUESTA ROA, la suma equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Expídanse copias de la sentencia, con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los demandantes dentro del proceso precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. (…) Al respecto, el a quo sostuvo que los ciudadanos deben soportar algunas cargas del ejercicio de la administración de justicia, entre ellas las medidas de aseguramiento durante la etapa investigativa del hecho punible. Sin embargo, concluyó, que en el caso sub examine, la privación de la libertad del señor José

Pedro Cuesta Roa comportó un daño antijurídico que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación (f. 184195, c. ppl.).

4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal en tanto su actuación fue legal y legítima, pues la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y además existieron suficientes indicios para proferir tal medida (f. 200-206, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales

Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Pedro Cuesta Roa. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones

que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa 2.1. José Pedro Cuesta Roa fue la persona privada de la libertad, Gloria Edilma Sánchez Perilla acreditó ser su cónyuge, Sandra Milena, Pedro Hernán y Rudy

Leandro Cuesta Sánchez demostraron ser sus hijos, Custodio Cuesta y María Magdalena Roa demostraron ser sus padres, y Luis Antonio Cuesta Roa, Teresa Cuesta Roa, Mariela Cuesta Roa y María Ligia Cuesta Roa demostraron ser hermanos (infra párr. 11-14 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, actuaciones estas que fueron invocadas en la demanda como las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor José Pedro Cuesta Roa. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se

observa que aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió de los cargos formulados en contra de Cuesta Roa, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal7, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y dado que se trataba de la decisión que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado en contra de una providencia interlocutoria, esto es, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, se concluye que aquélla quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 13 de febrero de 1997. Así las cosas, el término de dos años con que contaba el actor para instaurar la acción de reparación directa por la privación de la libertad de que fue objeto por cuenta del proceso penal culminado con dicha providencia, vencía el 13 de febrero de 1999 y, en consecuencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias que sobre el particular figuran en la demanda interpuesta el 12 de febrero de 1999, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Pedro Cuesta Roa como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando

Santofimio G

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