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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-00901-01(42501)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-00901-01(42501)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR DESBORDAMIENTO

DE REPRESA / PÉRDIDA DE CULTIVO POR INUNDACIÓN PROVOCADA POR DESBORDAMIENTO DE EMBALSE / OMISIÓN DEL DEBER OBLIGACIONAL – Verificación de embalse / FALLA DEL SERVICIO El 4 de julio de 1998, se produjo un desbordamiento de agua de la represa La Copa porque alcanzó la cota de 2.670 m.s.n.m., sin que se verificara la real capacidad de la represa, lo que provocó una inundación al predio aledaño de propiedad del señor Justo Rafael Monroy Galán, afectando un cultivo de papa sabanera, del cual tenía su venta comprometida. Una vez efectuada la reclamación ante el Instituto Nacional de Adecuación Tierras – Inat, se comprobó que para que el embalse alcanzara la cota referida, era necesaria la compra de 2 hectáreas del predio del demandante (…) La omisión de la compra de la extensión de tierra del predio del señor Monroy Galán no configura la falla del servicio en sí misma, pero sí constituye un punto de conexión en la falta de previsibilidad por parte del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, dado que era previsible que los terrenos aledaños al embalse se podían inundar y verse afectados, por ello el Inat ordenó la compra de algunos predios. La falla del servicio aquí aducida, se orienta a la violación de las obligaciones contenidas en un primer lugar, en la Ley 41 de 1993, que se ocupó de regular la construcción de obras de adecuación de tierras con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades

agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas (artículo 1), ello en relación a que la adecuación de tierras es un servicio público encaminado a la construcción de obras de infraestructura necesarias para dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones, con el propósito de aumentar la productividad del sector agropecuario (artículo 3) (…) [E]s preciso señalar que se encuentra probada la falla del servicio en la que incurrió la Asociación de Usuarios de Alto Chicamocha, pero no a manera de llamada en garantía, como se pasará a exponer, sino como demandada, comoquiera que la Asociación en calidad de administradora del Distrito de Riego le eran inherentes algunas funciones, que de haberse cumplido no hubieran producido el daño (…) [S]e hace imperativo concluir que el señor Monroy Galán no estaba en la obligación de soportar el daño ocasionado a su cultivo de papa, el cual planeaba vender, en razón a que su actividad, para la época de los hechos, se centraba en la producción, cosecha y cultivo de diferentes productos agrícolas, entre ellos, la papa sabanera. Quedó demostrado que el cultivo fue afectado debido a una inundación en cuya causación participaron la entidad demandada y Usochicamocha al omitir contenidos obligacionales, no verificar que el embalse podía alcanzar su cota máxima de 2.670 m.s.n.m. y que para poder lograr esa cota, se debían realizar estudios previos y determinar con exactitud los predios que se debían adquirir

para llevar el embalse a su capacidad máxima.

FUENTE FORMAL: LEY 41 DE 1993

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER OBLIGACIONAL /

RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL DE

ADECUACIÓN DE TIERRAS / FALLA DEL SERVICIO

[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado” (…) [C]onsidera la Sala que la atribución jurídica que plantea la parte demandante se encuentra probada, toda vez que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Inat, actuó de manera irregular, faltando a principios de previsión, vigilancia y control, cuya omisión permitió que el embalse La Copa alcanzara su cota máxima de 2.670 m.s.n.m., de manera que afectó el predio y cultivo del señor Justo Rafael Monroy Galán (…) La responsabilidad extracontractual de la entidad pública debe enmarcarse, a su vez, en el irregular cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1278 de 1994, dado que el Inat tenía, entre otras, la finalidad de “promover, financiar o cofinanciar la Adecuación

de Tierras en el país, la elaboración de estudios, ejecución de proyectos de obras y los servicios comunitarios, tecnológicos y de asistencia técnica en lo relativo a riego, con el fin de intensificar el uso de los suelos y aguas, asegurar su mayor productividad, asesorar a los sectores público y privado en la elaboración de estudios y la construcción de obras de Adecuación de Tierras” (…) [S]e encuentra probado que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, tenía a su cargo la vigilancia y control del Distrito y debió cumplir con las disposiciones legales que le encomendaban la misión de ejercer una supervisión y verificación de los niveles de agua alcanzados por el embalse a medida que iba subiendo el nivel del agua y, de esa manera, asegurarse, de que si se llegaba a la cota de 2.670 m.s.n.m. no se produjera una afectación de bienes de terceros. En el plenario no obra prueba de que el Inat haya efectuado un seguimiento y ejerciera un control en el proyecto del Alto Chicamocha o que hubiera optado por medidas preventivas ante la ocurrencia de posibles daños, contrario a esa circunstancia, lo que quedó en evidencia, es que el nivel del agua de la represa alcanzó su cota máxima, aún faltando extensiones de tierra por adquirir (…) [S]e encuentra acreditado que, la Asociación de Usuarios del Alto de Chicamocha - Usochicamocha tenía la obligación de administrar, operar y conservar el Distrito de Adecuación de Tierras, de acuerdo con la Ley 41 de 1993, así como por las disposiciones contractuales, razón que justifica su participación en la causación del daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 21 DE 1995

CONDENA SOLIDARIA Debe precisarse que el Tribunal de primera instancia, consideró que las omisiones de las entidades se aprecian en proporcionales entre sí (una participación del 50% de cada una en la causación del daño), por lo que se configuraba solidaridad en la obligación de responder al tenor de lo establecido en el artículo 2.344 del Código Civil, así, el demandante bien podía perseguir la indemnización de ambas entidades o de una sola, a su elección (artículo 1.571 Código Civil), razón que motivó al a quo a que, como la demanda se dirigió solamente contra el Inat, se le ordenó pagar la totalidad de la condena y, a su vez, se ordenó que Usochicamocha le pagaría al Inat, el 50% de la condena impuesta (…) Así pues, la administración y operación del distrito de riego a cargo de Usochicamocha no exonera de responsabilidad al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, porque, como se expuso, esta entidad tenía a su cargo la dirección de los proyectos de adecuación de tierras, entre ellas, el del Alto Chicamocha. Como consecuencia, el anterior análisis se mantendrá incólume en razón a que, como se precisó, ambas entidades tuvieron incidencia causal en la materialización del daño, y en razón a que Usochicamocha fue vinculada a manera de llamada en garantía y no como demandada, se confirmará la totalidad de la condena al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien asumió la representación del Inat.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

1571 PERJUICIOS INMATERIALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LA PÉRDIDA DE BIENES MATERIALES - Niega En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento (…) [H]a entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”. Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso dan cuenta de las circunstancias en las

que ocurrieron los hechos pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado el señor Justo Rafael Monroy Galán como consecuencia de la relación directa con la pérdida del cultivo de papa. Como consecuencia la pretensión de perjuicios morales será negada.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE CULTIVOS /

DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE SEGÚN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Resulta del todo procedente la valoración del dictamen pericial, su aclaración y el informe del Ingeniero Camargo Salamanca, dado que estos constituyen la prueba de que al señor Justo Rafael Monroy Galán se le produjo un perjuicio material consistente en la pérdida de su cultivo de papa sabanera y la utilidad esperada con la venta de la cosecha. Resulta contrario a los criterios de la finalidad de la reparación, pretender que a causa de las fallas administrativas presentadas por las entidades involucradas en este proceso que provocaron la inundación del cultivo de propiedad del demandante y la consecuente pérdida de una gran extensión de cultivo de papa, para luego aducir que no está probado el daño emergente sin ningún fundamento argumentativo. Si bien el informe de avalúo de mejoras no hace una distinción entre daño emergente y lucro cesante, este informe en su metodología alude a que se tuvieron en cuenta los costos de promedio de venta, los cuales corresponden a aquellos costos en los que incurren para comercializar un bien o prestar un servicio, el cual debe ser entendido como un

daño emergente consolidado. Asimismo, los costos de producción señalados en el dictamen pericial practicado en primera instancia, tiene fundamento en la información suministrada por la Federación Nacional de Paperos, Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (…) Ahora bien, la entidad apelante solo se refirió a su inconformidad con el daño emergente, por lo que en relación con la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00901-01(42501)

Actor: JUSTO RAFAEL MONROY GALÁN

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRASINAT Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de julio de 1998, se produjo un desbordamiento de agua de la represa La Copa

porque alcanzó la cota de 2.670 m.s.n.m., sin que se verificara la real capacidad de la represa, lo que provocó una inundación al predio aledaño de propiedad del señor Justo Rafael Monroy Galán, afectando un cultivo de papa sabanera, del cual tenía su venta comprometida. Una vez efectuada la reclamación ante el Instituto Nacional de Adecuación Tierras – Inat, se comprobó que para que el embalse alcanzara la cota referida, era necesaria la compra de 2 hectáreas del predio del demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 16 de junio de 1999 (fl. 97, c.1), el señor Justo Rafael Monroy Galán, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c.1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Inat (hoy representado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la pérdida de un cultivo de papa a causa de una inundación provocada por el desbordamiento del embalse La Copa el 4 de julio de 1998.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras ‘INAT’ legalmente representado por su director general, es administrativa, civilmente y extracontractualmente, responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y morales causados al actor, propietario del predio denominado ‘EL PORVENIR’ ubicado en la vereda de Centro Abajo del municipio de Toca, señor

Justo Rafael Monroy Galán, identificado con la C.C. 1’174.752 de Toca, o a quien sus derechos represente en el momento de proferir el fallo como consecuencia de la omisión, y negligencia en la prestación normal del servicio que obligan a la entidad al mantenimiento y cuidado normal y permanente de los niveles del agua de la represa de La Copa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto Nacional de Adecuación de Aguas ‘INAT’ antes ‘HIMAT’, establecimiento público del orden nacional a pagar al actor, todos los daños que se le causaron por la negligencia y omisión del ente administrativo en proporcionar el mantenimiento debido y permanente y oportuno a la represa de La Copa para evitar su desbordamiento y la consiguiente inundación producida que anegó los cultivos de papa, hecho sucedido el día 4 de julio de 1998 en el predio del demandante contiguo y colindante a la represa.

TERCERA: Que en igual forma se condene a la entidad demandada a pagar a la víctima y en defecto de esta a sus causahabientes el equivalente en pesos, de mil (1000) gramos de oro puro por concepto de daños morales, causados como consecuencia de la omisión y negligencia del INAT – HIMAT que produjo los daños causados por el desbordamiento de la represa de La Copa y la consiguiente inundación a la valiosa propiedad del actor, una de las fuentes importantes del ingreso de la víctima contigua a la presa (sic) y ubicada en la vereda de Centro Abajo, jurisdicción del municipio de Toca, departamento de Boyacá, cuyos linderos

generales son así: por un costado, por cerca de paredes linda con el predio de Ricardo Cuevas; por otro costado, por cerca de paredes linda con los herederos de Elías Guio y con Justo Rafael y Moisés Graciano Monroy Galán; y con Justo Rafael Ayala; por otro costado con cerca de paredes con Cecilia Becerra de Sánchez; y por último costado, y también por cerca de paredes con el de Felipe Avella y encierra, conforme al título de adquisición No. 1663 de fecha noviembre 26 de 1964, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, con matrícula inmobiliaria No. 070-49376 de la O.I.P. de Tunja.

CUARTA: Que en igual forma se condene al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, anteriormente HIMAT, representado legalmente por su director general Dr. Fernando Alberto Cepeda Sarabia o a quien haga sus veces, a pagar al actor, o quien sus derechos represente, en el momento del fallo de condena, en forma concreta, según los artículos 307 y 308 del C.P.C. modificados por el decreto 2282 de 1989 artículo 1° los siguientes perjuicios materiales, debidamente ajustados, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor

(Art. 178 del C.C.A.)

DAÑO EMERGENTE:

A. Costo Total calculado del cultivo de papa sabanera en 1445 hectáreas…… Quince millones ($15’000.000).

B. El valor de la cláusula penal por incumplimiento del contrato de compraventa de

cosa futura de fecha 22 de enero de 1998, equivalente al 10%……cinco millones veintidós mil quinientos ($5’022.500).

LUCRO CESANTE:

A. Utilidades dejadas de percibir en el cultivo de papa sabanera en 1445 hectáreas…..treinta y cinco millones veintidós mil quinientos….($35’022.500).

B. Utilidades dejadas de percibir por la explotación económica (cultivo de papa sabanera) en 1445 hectáreas segundo semestre de 1998 treinta y cinco millones

($35’000.000).

C. Utilidades dejadas de percibir por la explotación económica (cultivo de papa sabanera) en 1445 hectáreas primer semestre de 1999, treinta y cinco millones

(35’000.000). Las anteriores sumas devengarán intereses corrientes y se reajustaran tomando como base el IPC o al por mayor (Art. 178 – 179 del C.C.A) desde la fecha del hecho dañoso hasta cuando se produzca el fallo de instancia. (…) (fls. 76 a 77, c. 1). Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que: El señor Justo Rafael Monroy Galán es el propietario del predio llamado El Porvenir, ubicado contiguo a la represa La Copa, en la vereda de Centro Abajo del municipio de Toca, Boyacá, cuyo dominio lo ha ejercido desde 1964. Una parte del predio se segregó a favor del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT mediante escritura pública de 24 de abril de 1987.

El señor Monroy Galán ha explotado la tierra de su propiedad con cultivos de diferentes verduras y tubérculos, entre ellos la papa sabanera. El 4 de julio de 1998, el embalse La Copa alcanzó la cota de 2670 m.s.n.m., lo que produjo la inundación de los cultivos de papa del predio El Porvenir, quedando destruidos completamente. El 8 de julio de 1998, el demandante remitió un oficio al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, en el que solicitó tomar las medidas correspondientes y realizar una inspección ocular de la finca El Porvenir, para que le fueran pagados los daños y perjuicios ocasionados al cultivo destruido a causa de la inundación. El 13 de julio de 1998, el Director Regional del Inat le informó al señor Monroy Galán que, para el día siguiente, se presentarían en el predio, los señores Diego Chaparro Duque, Coordinador del Grupo Administrativo y Financiero, el Ingeniero Horacio Pachón Ariza, Jefe de Operación de Usochicamocha y la comisión de topografía del Inat regional, para realizar la inspección ocular, verificar linderos y la cota hasta 2.670 m.s.n.m. El 17 de julio de 1998, el Director del Inat le comunicó al Director del proyecto de Alto Chicamocha ISREX que después de haber atendido el derecho de petición del señor Monroy Galán, le hacía saber que hacía falta por adquirir aproximadamente dos hectáreas de terreno, hasta la cota de 2.670 m.s.n.m. del predio de referido señor, por

lo que le señaló que se hacía necesaria la compra del terreno faltante y que se debían pagar de los perjuicios ocasionados por la inundación del cultivo de papa. El 14 de septiembre de 1998, el Director del proyecto ISREX le comunicó al Defensor del Pueblo Regional de Boyacá, que se estaban adelantando conversaciones con el señor Justo Rafael Monroy Galán, con el fin de acordar el valor a reconocer por los daños ocasionados con elevación de los niveles del embalse La Copa y que esperaban llegar a un acuerdo en relación con la compra del terreno del señor Monroy Galán. El 9 de noviembre de 1998, el Director del proyecto ISREX le allegó al Director del Inat, el avalúo de las mejoras del cultivo de papa afectado por el desbordamiento del embalse de La Copa. El 10 de noviembre de 1998, el Director Regional del Inat le allegó, a la entonces apoderada del señor Monroy Galán, el referido avalúo incluyendo el levantamiento topográfico, inspección ocular, muestreo del tubérculo afectado y el valor final del avalúo, del cual se concluyó “Cultivo de papa, variedad sabanera, afectado por el llenado de la represa de La Copa, hasta la cota 2670 m.s.n.m. inundado en un área de 14.450 metros cuadrados, propietario Justo Rafael Monroy Galán, presenta amarillamiento en un área superior al 55%, características del cultivo en su fase final de maduración normal (…) valor final del avalúo (…) $50’022.500”. Por último, manifestó la parte actora que, los daños a su cultivo de papa deberían ser resarcidos, en tanto, se produjeron perjuicios de orden material e inmaterial.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 1999, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 101, 106, c.1).

El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, contestó oportunamente la demanda (fls. 109 a 113, c. 1). Como primera medida señaló que el hecho de existir comunicaciones entre la entidad, el Consorcio ISREX y el demandante, no significaba que se encontraba probada una falla del servicio. Seguidamente, adujo que a la Asociación de Usuarios del Alto Chicamocha - Usochicamocha, entidad privada, le correspondía la administración, conservación y operación del distrito de adecuación de tierras, conforme al contrato de administración que ejecutaba desde el 24 de marzo de

1995. En dicho contrato se estipuló que Usochicamocha era responsable hasta por culpa leve, por los posibles perjuicios que le causare al INAT o a un tercero.

Formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, en cuanto consideró que la demanda debió estar dirigida, a su vez, contra Usochicamocha. En escrito presentado el 24 de mayo de 2000, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra la Asociación de Usuarios de Alto Chicamocha – Usochicamocha, el cual fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto de 27 de septiembre de 2000 (fl. 7 a 8, c. 2), y se notificó en legal forma (fl. 26, c. 2).

En su contestación, Usochicamocha se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía (fls. 60 a 64, c. 2), adujo que no existía ningún vínculo jurídico con el Inat, además que esta fue la entidad que dispuso los recursos de orden técnico, administrativo y presupuestal sobre la ejecución de obras en la represa de La Copa, por lo que ninguno de los hechos expuestos en la demanda dependieron directa o indirectamente de Usochicamocha. Por tanto, señaló que la entidad carecía de cualquier grado de responsabilidad indemnizatoria a favor del demandante. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 26 de febrero de 2003 (115 a 116, c. 3), abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de diciembre de 2009 (fl. 316, c. 2), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron las partes actora y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1, quienes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la misma, respectivamente (317 a 325, c. 1). La entidad llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre del 2010 (fls. 352 a 375, c. 1), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La

parte resolutiva de la decisión, es del siguiente tenor:

1. Declárase infundada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de integración del litis consorcio necesario, por las razones expuestas.

2. Declárase administrativamente y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATpor los daños y perjuicio ocasionados al señor Justo Rafael Monroy Galán, al producirse inundación de un segmento (14.450 m2) del predio ‘El Porvenir’ de su propiedad, ubicado en la vereda ‘Centro Abajo’ del municipio de Toca, el día 4 de julio de 1998. De acuerdo a la motivación expuesta.

3. Como consecuencia de lo anterior se condena al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATa pagar al señor Justo Rafael Monroy Galán, la cantidad de ciento dos millones cuarenta y cinco mil ciento diecinueve pesos, con cuarenta y seis centavos ($102’045.119,46), como indemnización por la pérdida del cultivo de 14.450 metros cuadrados de papa, lo que compone el costo (lucro cesante) y las utilidades dejadas de percibir (lucro cesante) de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia.

4. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATdará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte

Constitucional.

5. Declárase responsable al llamado en garantía, Asociación de Usuarios de Alto

Chicamocha – USOCHICAMOCHApor el cincuenta por ciento (50%) de la condena impuesta al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El INAT deberá repetir contra USOCHICAMOCHA por dicho valor.

6. Niéguense las demás pretensiones de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía. 1 De conformidad con el artículo 18 del Decreto 1291 de 2003, “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”.

7. En firme esta sentencia, por Secretaría Archívese el expediente, previas las anotaciones que fueran menester.

(…). Para arribar a esa conclusión, sostuvo en primer lugar, que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras incurrió en falla del servicio porque actuó de manera irregular y con falta de previsión al permitir que la cota de la represa La Copa, subiera hasta 2.670 m.s.n.m., afectando el predio y el cultivo del señor Justo Rafael Monroy Galán, quien no tenía el deber de soportar tal carga. Asimismo, adujo que se presentó una falla en la planeación debido a los insuficientes inventarios de los predios que debían adquirirse para llenar la represa hasta la referida cota, lo que configuró una omisión a las facultades de supervisión, vigilancia e

interventoría respecto del contrato suscrito con la Asociación de Usuarios del Alto Chicamocha -Usochicamocha, dado que debió ejercer control para que aquel contrato se ajustara a los parámetros programados y se evitara, como era previsible, la afectación de inmuebles no comprados, lo cual podía hacerse de manera coordinada con la asociación de usuarios. Por tanto, concluyó que resultaba claro que el daño fue causado por el Inat y por Usochicamocha, situación que genera solidaridad en la obligación en los términos del artículo 2.344 del Código Civil, por lo que el demandante podía perseguir la indemnización de ambos o de uno, a su elección de conformidad con el artículo 1.571 de la referida norma, razón por la que el Tribunal impuso la totalidad de la condena al Inat; no obstante, advirtió que los aportes causales de las entidades se apreciaban en proporcionales y que por ello se consideraba equilibrado que a cada entidad se le atribuyera el 50% del costo de la reparación, por esa razón señaló que el Inat debería repetir contra Usochicamocha. Respecto de los perjuicios materiales el Tribunal reconoció las sumas de valores consignadas en un informe técnico realizado a petición del Inat en el marco de la reclamación administrativa, toda vez que esa experticia permitía tener por acreditado los perjuicios padecidos por el demandante. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, manifestó que no estaban probados y por ello negó esa pretensión.

4. Los recursos de apelación 4.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formuló recurso de apelación contra

la sentencia de primera instancia (fls. 379 a 384, c. 1) y solicitó que se denegaran las pretensiones. Aseveró, que el Inat suscribió el contrato de administración No. 04879 para “la administración, conservación y operación del distrito de adecuación de tierras de Alto Chicamocha” con Usochicamocha, por tanto, esa era la entidad encargada del cuidado y mantenimiento diario o llenado de la represa La Copa, la cual, en el ejercicio de sus funciones dispuso subir el agua de la represa hasta los 2.670 m.s.n.m., lo que generó la inundación del predio del demandante. Adicionalmente, expuso que en el expediente obra prueba de que el Inat autorizó al Consorcio Isrex para que realizara la compra de los inmuebles para llevar al embalse a la cota máxima de su capacidad, (2.670 m.s.n.m.), con ello, pretende afirmar que no se quebrantó el principio de planeación, que por el contrario, el consorcio Isrex fue el ente que no adquirió la parte del inmueble del demandante para completar la cota señalada y que fue Usochicamocha quien dio una orden equivocada al llenar el embalse hasta su cota máxima. De otra parte, manifestó que en el evento de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se debería denegar la indemnización reconocida por concepto de daño emergente, en cuanto dicho perjuicio no estaba probado. 4.2. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 386 a 387, c. 1.) y solicitó que se reconociera la indemnización solic

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