🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-00920-01(28315)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-00920-01(28315)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de junio de 2006, durante el trámite de segunda instancia.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43

CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIADOR / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. CLASES DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los

casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia, y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales, solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la naturaleza del asunto / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó

oportunamente el 8 de marzo de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 16 de julio de 1997. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00920-01(28315)

Actor: LUIS ENRIQUE SIACHOQUE GRANADOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 1 de junio de 2006 ante esta Corporación, en la cual

llegaron al siguiente acuerdo:

1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a

favor de cada uno de los demandantes relacionados por la parte resolutiva de la misma. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

I. Antecedentes

1. Demanda Los señores Julian Alberto Siachoque Granados, en su calidad de víctima: Luis Enrique Siachoque Miereles, Ruby Etelvina Granados Parra y Andres Leonardo y Daiana Liseth Siachoque Granados, en calidad de padres y hermanos de la víctima, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 8 de marzo de 1999, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fols. 3 a 18 c. 1). 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones que dejaron parapléjico al auxiliar de Policía Julián Alberto Siachoque Granados, en accidente de tránsito ocurrido durante la prestación del servicio y, en consecuencia, b) Se condene al demandado a indemnizar los siguiente perjuicios: (i) morales 11.000 gramos oro, 5000 para cada uno de los demandantes; (ii) materiales: por lucro cesante y daño emergente presentes $4.800.000, y por daño emergente y lucro cesante futuro $172.000.000 (fol. 4 y 5 c. 1). 1.2. Hechos a) El 16 de julio de 1997, el señor Julian Alberto Siachoque Granados, en su calidad de auxiliar de Policía, junto con otros compañeros se encontraba a bordo

de un camión oficial de la Policía Nacional, después de la prestación del servicio de vigilancia en las festividades del municipio de Sogamoso. b) El camión que los transportaba se volcó aparatosamente al realizar una curva, de tal manera que el señor Julian Siachoque sufrió, gravísimas lesiones, con fractura en la columna vertebral que lo dejaron parapléjico al caer sobre él, unas vallas que iban embarcadas en el automotor debido a la mala posición en que venían acomodadas, y a la imprudencia del conductor. (fol. 5 c. 1).

2. Trámite a) El Tribunal Administrativo de Boyacá, dictó sentencia el 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; en consecuencia, la condenó a cancelar a Julián Siachoque por perjuicios materiales la suma de $98.179.234 como indemnización vencida o consolidada; $68.214.495.15 como indemnización futura; 100 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios a la vida de relación; y por perjuicios morales 100 smmlv para el señor Julián Siachoque, 100 smmlv para sus padres y 100 smmlv para sus dos hermanos. (fols. 84 a 85 c. ppal). b) La Nación apeló la sentencia del Tribunal, toda vez que no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria para su condena, ni con la forma en que se liquidaron los perjuicios (fols. 90 a 94 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 29 de octubre de 2004 y vencida la

etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud del Ministerio Público (fol. 134 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de junio de 2006, durante el trámite de segunda instancia. 1) Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. 2) Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador.

Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia, y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales, solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.

3. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 3.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. 3.2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 3.3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 8 de marzo de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 16 de julio de 1997. 3.4. Los señores Julián Alberto Siachoque Granados, Luis Enrique Siachoque y Ruby Etelvina Granados, son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P. C. y los menores Andrés Leonardo y Daiana Liseth Siachoque se encuentran debidamente representados por sus padres.

Y el demandado, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. 3.5. Los demandantes Luis Enrique Siachoque y Ruby Etelvina Granados, Andrés

Leonardo y Daiana Liseth Siachoque están legitimados por activa en su condición de padres y hermanos de la víctima directa. Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. 3.6. Se acreditaron los hechos fundamento de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad de la Nación en los hechos que se le imputaron en la demanda; así se aportó prueba de los siguientes hechos: a) Orden de servicios No. 035 del 15 de julio de 1997, que señala con claridad que dentro del personal autorizado para desempeñar la misión denominada SAKY BOX “teatro callejero” en la ciudad de Sogamoso, se encontraba el Auxiliar Bachiller Julián Alberto Siachoque Granados. (fol. 97 c. 3). b) Informe sobre las condiciones en que se presentó el accidente de tránsito a través de croquis y álbum fotográfico practicado en inspección ocular al lugar donde se accidentó la camioneta Ford 300 de propiedad de la Policía Nacional. (fols. 119 a 124 c.3) c) Informe del Hospital San José, en donde se certifica que el señor Julián Siachoque Granados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 1997, sufrió trauma raquimedular severo, y fue remitido a Bogotá. (fols 142 a 143 c.3). d) Copia auténtica de la investigación penal adelantada por el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, contra el señor David Ricardo Romero Medina, quien

conducía, sin estar autorizado, el camión que se accidentó con los auxiliares Policía, por lesiones personales. (Cuaderno 3) e) Registro civil de matrimonio de Luis Enrique Siachoque Mireles y Ruby Etelvina Granados, en su condición de padres quienes acreditan su vínculo de consanguinidad con la victima, a través del registro civil de Julián Alberto Siachoque Granados. (fol. 3 y 4 c. 1). e) Respecto a los demás demandantes, Daiana Lisseth y Andrés Leonardo Siachoque Granados, hermanos de la vitima, también quedaron demostrados sus lazos de sangre con sus registros civiles de nacimiento. (fols. 4 y 5 C. 4) 3.7. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación total lograda entre los demandantes Julian Alberto Siachoque Granados, Luis Enrique Siachoque Miereles, Ruby Etelvina Granados Parra, Andres Leonardo y Daiana Liseth Siachoque Granadosy la demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, dentro del proceso 150012331000 1999 00929 01, expediente 28.315, en la audiencia que se realizó

el 1 de junio de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...