CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-01298-01(41251)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-01298-01(41251)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de mujer por soldado en establecimiento de comercio / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Daño acaecido no guarda relación con la actividad del servicio / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de dotación oficial. Disparo del arma y muerte de ciudadano obedeció a un acto propio del agente / AGENTE ESTATAL - Soldado. Culpa personal / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Se configuró. Se encuentra demostrada Está acreditado que la conducta desplegada por el soldado no fue en servicio, ni con causa u ocasión del mismo, lo que demuestra que fue por una decisión personal del señor (…) que se produjo el deceso de la víctima, al resolver disparar con su arma de uso personal en contra de la joven. Es así como, el comportamiento desplegado por el señor (…) no se produjo en servicio o en cumplimiento del mismo, ya que como se indicó en los párrafos anteriores, actuó en desarrollo de actividades de carácter personal, circunstancia que se evidencia no solo de los medios probatorios antes relacionados, sino también de la investigación penal adelantada por la justicia ordinaria por la muerte de (…), tal y como consta en el proceso penal No. 1999-1298. Proceso que culminó con la sentencia penal (…), en la que se condenó al (…) a la pena principal del 25 años de prisión como autor y responsable del delito de homicidio simple (…). Finalmente, vale la pena aclarar que la calidad de servidor público, no es suficiente para presumir que todas las conductas desempeñadas por los mismos
le son atribuibles a la entidad a la cual pertenecen, (…). Así las cosas, (…) una vez analizada de manera armónica e integral la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, la Subsección llega a la conclusión que el proceder del señor (…), fue determinante en la ocurrencia del homicidio de la joven (…) y por tanto en la producción del daño antijurídico. De manera que, si bien se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con su imputación al Estado pues como se señaló, no existe ningún factor que relacione la conducta desplegada por el soldado con el servicio para el cual se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, en consecuencia, la Sala considera que se encuentra configurada la culpa personal del agente, en tanto se observa que éste con su comportamiento contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, frente a los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1999 en donde perdió la vida la joven (…). Por lo tanto, se confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (…) en donde se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01298-01(41251)
Actor: ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda/ Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad
Extracontractual del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 30 de julio de 19991, ANA BERTILDE MEJÍA RANGEL, en nombre propio y representación de sus menores hijas MARÍA HELENA Y SANDRA PATRICIA GOYENECHE MEJÍA, presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa, en donde solicitó que se declarara civilmente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados con la muerte de la joven Bertha Inés Goyeneche Mejía, causada por el soldado Luis Colmenares Mendoza, perteneciente a la primera brigada del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES
DE PESOS ($450.000.000) MCTE, por concepto de daño emergente, lucro cesante, daños morales e indexación desde el día 13 de marzo de 1999, fecha en que se produjo el hecho hasta la ejecutoria del fallo.
2. Hechos de la demanda 1 Fls 4-6 C.1.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante alegó que el Estado debe responder por la acción de uno de sus agentes, máxime si se trata de uno de los guardianes del orden público y la protección ciudadana, como lo era el soldado Luis Colmenares Mendoza, para lo cual narró los siguientes hechos: El día 13 de marzo de 1999, siendo las 8 p.m., estaba la joven Bertha Inés Goyeneche Mejía, de 20 años de edad, en el establecimiento familiar Rockola Arte, en compañía de sus hermanas menores María Helena y Sandra Patricia Goyeneche Mejía, cuando el soldado Luis Colmenares Mendoza entró al establecimiento e invitó a bailar a Bertha Inés, a lo cual esta se negó, por lo que el soldado desenfundó un revolver y le disparó tres veces a la joven causándole la muerte instantánea. A su vez, segundos más tarde intentó dispararles a las hermanas de la referida joven, pero no logró herirlas debido a que se le había acabado la munición, entre tanto, el homicida huyó del lugar. Sobre la materialidad del hecho, declararon dos soldados que acompañaban al homicida, cuyos nombres se encuentran en la base militar de Socha, en el comando de la primera brigada del Ejército Nacional y en la Fiscalía delegada para el Juzgado del Circuito de Socha.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En auto de fecha 15 de septiembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda2. Noticiado el demandado del auto admisorio, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional dio contestación a la demanda3, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que la responsabilidad del Estado se materializa solo cuando el daño antijurídico le es imputable, esto es, cuando ha sido causado con la acción u omisión de una de sus autoridades en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo cual no ocurrió en el presente caso. 2 Fl. 9 C.1. 3 Fls 75-107 C.1. Lo anterior, dado que no se configuró el nexo causal con la prestación del servicio, es decir, los hechos ocurrieron en ejecución de actividades estrictamente personales y con utilización de un arma privada, circunstancias que demuestran que la conducta desplegada por el referido soldado estuvo desligada del servicio público, siendo ajena por completo a sus funciones oficiales y constituyen una falta personal del agente que desvanece la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa. Posteriormente, en auto de 3 de septiembre de 20034 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 11 de febrero de 20055, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión. Mediante escrito allegado el 22 de febrero de 20056 el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual se había ordenado correr traslado para alegar, solicitando que se revoque el auto recorrido por no haberse conformado debidamente el acervo probatorio. En auto del 8 de agosto de 20057, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto de fecha 11 de febrero de 2005 y ordenó que una vez obtenido la prueba faltante, se requiere el proceso al Despacho para surtir el trámite correspondiente. Finalmente, a través de auto del 20 de febrero de 20068, se corrió nuevamente traslado a las partes, para que alegaran de conclusión. Por medio de escrito allegado el 8 de marzo de 20069 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en la demanda, asimismo el 9 de marzo de 200610 la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional allegó sus alegatos, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en último lugar, el 30 de marzo de 200611 el Ministerio Público rindió su concepto, en el que manifestó que la entidad demandada no debe responder por los daños causados por la actividad estrictamente privada del soldado, pues su comportamiento fue llevado a cabo absolutamente al margen de las funciones de su cargo. 4 Fls 20 C.1. 5 Fl. 79 C.1. 6 Fl. 81 C.1. 7 Fls 84-87 C.1. 8 Fl. 306 C.1. 9 Fls 308-314 C.1. 10 Fls 326-331 C.1. 11 Fls 333-338 C.1.
4. Sentencia del Tribunal.
El 16 de marzo de 201112 el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: Respecto de la legitimación en la causa por activa, adujo que la parte demandante aportó los respectivos registros civiles que demostraban el parentesco que tenían con la victima de los hechos en cuestión, por tanto, no fue posible acceder a declarar como probada la excepción propuesta por la entidad demandada. En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así las cosas, respecto al caso concreto afirmó que el comportamiento del soldado Colmenares Mendoza, miembro del Ejército Nacional, al momento de disparar con su arma de propiedad privada a la señorita Bertha Inés Goyeneche Mejía, fue en ejercicio de una actividad de carácter personal, es decir, ajena al servicio militar, así como tampoco, el agresor se encontraba uniformado para señalar que pudo haberse valido de su condición de integrante de las fuerzas militares para cometer el hecho. Entre tanto, las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, correspondiéndole a la parte actora probar que el agresor actuó prevalido de su condición de integrante de las fuerzas militares o que el mismo al momento de los hechos se encontraba en ejercicio de un actividad propia del servicio que prestaba, lo cual no ocurrió. Por consiguiente, no se acreditaron los elementos necesarios para endilgar
responsabilidad al ente estatal por la conducta de uno de sus miembros, y por ende, se denegaron las pretensiones de la demanda. 12 Fls 339-370 C.P.
5. El recurso de apelación.
Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante13, quien expuso su inconformidad con lo decretado por el A quo, en los siguientes términos: Manifestó que la muerte de la señorita Bertha Inés Goyeneche Mejía no fue una acción aislada por parte del soldado Luis Colmenares Mendoza, puesto que los miembros del grupo de contraguerrilla siempre están en horas de servicio, pues su trabajo es permanente, así pues, el supuesto permiso con el que contaba el militar no le restaba el carácter con que se encontraba enfundado su actuar. Afirmó, además, que fue un hecho notorio porque cuando el homicida entró al establecimiento de comercio, todas las personas que allí se encontraban lo identificaron como un soldado del Ejército Nacional, sin importar que estuviera vestido de civil. Circunstancia que le generó confianza a la propietaria del establecimiento, al punto de ausentarse del negocio y dejar a sus hijas a cargo de aquel, siendo una de ellas la que resultó muerta. A su vez, alegó que la falta de previsión y cuidado del teniente Ángel Ardila Lavado fue lo que produjo el resultado fatal, al otorgarle al soldado Colmenares un permiso más allá del horario permitido, lo anterior dado que la orden del Capitán Alfonso Vega Garzón era que el permiso no podía sobrepasar las 5 de la tarde, y los hechos
que terminaron en la muerte en comento ocurrieron a las 8:30 p.m. Con base en lo anterior, el apelante reitera que sí se encuentra acreditado que el agresor de los disparos a la occisa era miembro activo del Ejército Nacional, que en el momento de los hechos sí se encontraba prestando servicio y realizando actos de mala conducta, los cuales fueron permitidos por su superior jerárquico, por lo cual, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, determinando la responsabilidad del demandado y la reparación de los perjuicios ocasionados. Mediante proveído de fecha 28 junio de 201114, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 13 Fls. 374-379 C.P. 14 Fl. 385 C.P. En auto del 25 julio de 201115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual las partes guardaron silencio y el Ministerio Público mediante escrito del 31 de agosto de 201116 rindió su concepto de rigor, en el cual manifestó que los hechos ocurridos el 13 de marzo de 199, en los cuales perdió la vida la joven Goyeneche Mejía, se desarrollaron dentro de la esfera estrictamente personal del soldado Colmenares Mendoza, desligada totalmente del servicio, el daño devino de un hecho personal de un agente de la institución demandada, por cuanto se configuró la eximente de responsabilidad consiste en la culpa del agente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la señora Ana Bertilde Mejía Rangel (madre de la victima) en representación de sus menores hijas, María Helena y Sandra Patricia Goyeneche Mejía, quienes solicitan se declare civilmente responsable al demandado de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hija y hermana, Bertha Inés Goyeneche Mejía, causada por el soldado Luis Alfonso Colmenares Mendoza, perteneciente a la primera brigada del Ejército Nacional, calidades que fueron acreditadas con los respectivos registros civiles18. 15 Fl. 387 C.P. 16 Fl. 389 C.P 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Fls. 2, 316, 318 C1. Asimismo, la Sala observa que con el escrito de alegatos de conclusión19 la parte demandante anexó los registros civiles de nacimiento de María Esperanza Goyeneche Mejía, Ana Claudia Goyeneche Mejía, Juan Ramón Goyeneche Mejía,
Oscar Edgardo Goyeneche Mejía, Martha Consuelo Goyeneche Mejía, Miguel Ángel Goyeneche Mejía, Diana Elizabeth Goyeneche Mejía, hermanos de la occisa, quienes también acreditaron su calidad con los respectivos registros civiles20. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa, como entidad a la cual pertenecía el soldado señalado de ser el autor del homicidio de la joven Bertha Inés Goyeneche Mejía. En consecuencia, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de
encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. 19 Fls.308-314 C1 20 Fls. 317, 319-325 C1. 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva de la muerte de la señorita Bertha Inés Goyeneche Mejía a manos del soldado profesional Luis Alfonso Colmenares Mendoza, acaecida el 13 de marzo de 1999, fecha que se tomará para la materialización del daño, y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 30 de julio de 199924, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo probatorio25
Del material probatorio allegado al expediente, se relacionan las siguientes pruebas:
1. Registro Civil de Nacimiento de Bertha Inés Goyeneche Mejía, en el cual se señala que es de sexo femenino, nacida en el municipio de Socha – Departamento de Boyacá, hija de Campo Elías Goyeneche Lizarazo y Ana Bertilde Mejía Rangel.26
2. Registro Civil de Defunción de Bertha Inés Goyeneche Mejía, a través del cual consta como fecha del deceso el 13 de marzo de 1999 y se indica que la muerte fue violenta, causada por arma de fuego.27
3. Oficio de fecha del 24 de febrero de 200428, firmado por el teniente Coronel Jaime Solano Gómez, que informa que una vez verificado el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, el señor Luis Alfonso Colmenares Mendoza, identificado con Cédula de Ciudadanía 13.197.759, se encontraba registrado con el revólver marca LLAMA calibre 30, largo No. IM6238Q; adquirido el 21 de enero de 1997, con novedad BAJA POR CESIÓN el 21 de septiembre del 2001, almacén Santa Marta, dirección Batallón de C/G 44 Boyacá- Tunja.
4. Oficio No. 020 del 27 de enero de 2004 expedido por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha29, mediante el cual se remiten fotocopias del Acta de levantamiento No. 003 emitida por la Inspección Municipal de Policía de Socha30, así 24 Fls. 4-6 C.1. 25 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 26 Fls 2, 319 C.1. 27 Fls 3, 172 C.1. 28 Fl 24 C.1. 29 Fl. 25 C.1 30 Fls. 26-31 C.1 como de la necropsia practicada a Bertha Inés Goyeneche Mejía31; que obran dentro de la causa No. 1999-0035 adelantada contra Luis Colmenares Mendoza, sindicado por la conducta punible de homicidio.
5. Acta de Audiencia de recepción de declaraciones de los señores William Yamith Mejía Mejía (Primo de la occisa), Oscar Edgardo Goyeneche Mejía (hermano de la occisa), María Helena Goyeneche Mejía (hermana de la occisa), Zandra Patricia Goyeneche Mejía (Hermana de la occisa), Carlos Arturo Medina Hutado32, los cuales coinciden en la descripción de los hechos ocurridos la noche del 13 de marzo de 1999, en la cual murió Bertha Inés Goyeneche Mejía, a manos de un hombre al parecer perteneciente al Ejército Nacional que se encontraba en compañía de otros dos hombres, todos vestidos de civil. Los declarantes manifiestan que uno de los hombres disparó en contra de la mencionada ciudadana en tres oportunidades causándole la muerte dentro del establecimiento denominado “La Rokola”, aducen que entre la víctima y el agresor no existía ningún tipo de relación, ni hubo algún altercado antes del fatídico suceso.
6. Copia del proceso penal No. 1999-129833, adelantado por la muerte de Bertha
Inés Goyeneche Mejía, del cual se destacan las siguientes pruebas: 6.1. Denuncia Penal34 formulada por la señora Ana Bertilde Mejía Rangel en contra de Luis Colmenares Mendoza, por el delito de homicidio en la persona de Bertha Inés Goyeneche Mejía, ocurrido el día 13 de marzo de 1999. 6.2. Declaraciones rendidas por miembros del Ejército Nacional, Capitán Alfonso Vega Garzón35, Capitán Roger Arturo Calderón36, soldado Javier León Vega37, soldado Helberth Armando Flórez Abril38, Teniente Ángel Rodrigo Ardila Lavado39, quienes coincidieron en relatar lo sucedido el día 13 de marzo de 1999 cuando murió Bertha Inés Goyeneche Mejía, al afirmar que quién disparó el arma de fuego en contra de la occisa fue el soldado Luis Colmenares, que al momento de los hechos se encontraba vestido de civil 31 Fls. 32-34 C.1 32 Fls. 53-64 C.1 33 Fls. 97-304 C.1 34 Fls. 98-100 C.1 35 Fls. 126-128 C.1 36 Fls. 129-132 C.1 37 Fls. 133-134 C.1 38 Fls. 135-136 C.1 39 Fl. 137 C.1 haciendo diligencias de carácter personales. Asimismo, manifestaron que el arma con el que se llevó a cabo el homicidio era de uso personal del agresor, la cual contaba con salvoconducto para porte. Afirmaron, además, que el soldado se encontraba en estado de conciencia cuando accionó el arma. 6.4. Orden de Captura emitida el 23 de marzo de 199940 en contra del
soldado profesional de contraguerrila Luis Colmenares Mendoza, por encontrarse sindicado por el delito de homicidio. 6.5. Declaración realizada por el señor José Edgar Ángel Sánchez41, en la cual expresó que el día de la muerte de Bertha Inés Goyeneche Mejía se encontraba tomando en el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos, que cuando menos pensó escuchó un disparo y salió rápido para la calle, que cuando reaccionó la occisa ya estaba en el suelo, pero que él no se dio cuenta de nada, ni quién disparó ni la razón por la que lo hizo. Añade, frente al rumor de que quién disparó fue un saldado, que sólo le consta que en el establecimiento no había personas uniformadas. 6.6. Dictamen de Balística No. 0352.9942 rendido por el Laboratorio Clínico de Balística Forense – Dirección Regional Bogotá-, solicitado para informar la clase de arma con la cual se acabó con la vida de Bertha Inés Goyeneche Mejía, alcance de la misma y cantidad de balas que podía albergar en su tambor; el cual concluyó que “Con base en lo anterior, se determina que el proyectil calibre 38 especial descrito con el presente estudio fue disparado por un arma de fuego tipo revolver de igual calibre y estriado, entre los que se encuentran las marcas Tauros y Llama Indumil como las más comunes entre otras”. 6.7. Medida de Aseguramiento43 consistente en detención preventiva contra el sindicado Luis Colmenares Mendoza en su condición de presunto autor material del delito de homicidio simple voluntario del cual fue víctima Bertha
Inés Goyeneche Mejía, según hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1999 en el perímetro urbano de la localidad de Socha. 40 Fl. 158 C.1 41 Fls. 185-186 C.1 42 Fls. 189-190 C.1 43 Fls. 210-216 C.1 6.8. Oficio del 25 de agosto de 199944 que informa al señor Mayor Oficial B-2 Primera Brigada que el señor Luis Colmenares Mendoza adquirió un arma por compra con las siguientes características: clase revolver, calibre 38L, marca Llama, No. IM6238K, con fecha de compra el 21 de enero de 1997, cuyo número de salvoconducto para porte corresponde a P399238, con fecha de vencimiento 21 de enero de 2000, y el almacén en el que se vendió fue en Tunja. 6.9. Resolución de Acusación del 14 de octubre de 199945 emitida por la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Socha contra el señor Luis Colmenares Mendoza en su condición de presunto autor material del delito de homicidio simple voluntario del cual fue víctima Bertha Inés Goyeneche Mejía, por lo cual no procedió el beneficio de la libertad provisional. 6.10. Sentencia del 20 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha46, mediante la cual se condenó a Luis Colmenares Mendoza a la pena principal de 25 años de prisión, como autor y responsable del delito de homicidio simple del que fue víctima Bertha Inés Goyeneche Mejía.
7. Copia de los registros civiles de nacimiento de María Helena Goyeneche Mejía47,
Oscar Edgardo Goyeneche Mejía48, Zandra Patricia Goyeneche Mejía49, Bertha Inés Goyeneche Mejía50, Diana Elisabeth Goyeneche Mejía51, Ana Claudia Goyeneche Mejía52, Juan Ramón Goyeneche Mejía53, Miguel Ángel Goyeneche Mejía54, Maria Esperanza Goyeneche Mejía55, Ana Consuelo Goyeneche Mejía56.
3. Problema jurídico 44 Fl. 233 C.1 45 Fls. 238-216 C.1 46 Fls. 266-273 C.1 47 Fl. 316 C.1 48 Fl. 317 C.1 49 Fl. 318 C.1 50 Fl. 319 C.1 51 Fl. 320 C.1 52 Fl. 321 C.1 53 Fl. 322 C.1 54 Fl. 323 C.1 55 Fl. 324 C.1 56 Fl. 325 C.1
El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar, si el daño antijurídido alegado, esto es, la muerte ocasionada a la menor Bertha Inés Goyeneche Mejía el 3 de marzo de 1999, le es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si por el contrario, se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”57. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
5. El caso en concreto 57 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte de Bertha Inés Goyeneche Mejía, le es imputable al Ejército Nacional en atención a que, según su dicho, el
autor del homicidio fue un miembro de la institución castrense que se encontraba en servicio al momento de ocurrencia de los hechos, o si por el contrario, este no le resulta imputable a la entidad accionada. Así las cosas, observa la Subsección que la parte demandante alegó que la muerte de la joven Goyeneche Mejía, fue ocasionada por un soldado del Ejército Nacional, circunstancia por la que debe responder el Estado al tratarse del actuar de uno de sus agentes. Sin embargo, es preciso indicar que ello no es suficiente para aplicar a priori como criterio de imputación objetiva, la teoría del “riesgo excepcional”, pues, como se ha dicho, el juez debe verificar las circunstancias concretas de cada caso y de acuerdo con ellas determinar cuál es el fundamento de la imputación que en uno u otro caso se concrete. Es así como, revisado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en la muerte de Bertha Inés Goyeneche Mejía, conforme con el registro civil de defunción en el que se señala que la fecha del deceso fue el 13 de marzo de 1999 y que este fue violento, causado por arma de fuego58. Entonces, frente a las situaciones fácticas en que se produjo el daño antijurídico, la Subsección observa que del material probatorio se desprende que el día 13 de marzo de 1999, siendo las 8 p.m., estaba la joven Bertha Inés Goyeneche Mejía, atendiendo el establecimiento familiar Rockola Arte, cuando uno de los clientes, el soldado Luis Colmenares Mendoza, la invitó a bailar y como la joven no accedió a
su petición el señor desenfundó su revólver, disparó tres veces y le causó la muerte instantánea. Igualmente, está acreditado que intentó dispararles a las hermanas de la referida mujer, y posteriormente huyó del lugar. Lo anterior, indica que los hechos ocurrieron con la inter
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