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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-01334-01(37327)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-01334-01(37327)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Afectaciones a predio rural y daños ambientales por deslizamiento de desechos del relleno sanitario de Duitama / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación de derechos individuales y colectivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL Y AFECTACIÓN A PREDIO RURAL - Se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Indebida disposición de residuos sólidos y omisión en el deber de control y vigilancia del servicio público de aseo / FALLO DE TUTELA - Ordenó medidas para prevenir desastre ambiental / FALLO DE TUTELA - Carácter preventivo. Proferido antes del hecho generador del daño / INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Medidas ordenadas por juez de tutela fueron ejecutadas extemporáneamente / MEDIDAS DE MITIGACIÓN

DEL IMPACTO AMBIENTAL GENERADO POR EL MANEJO INADECUADO DE

DESECHOS - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

MUNICIPIO DE DUITAMA Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOSResponsabilidad solidaria [E]l deslizamiento de basura del relleno sanitario del municipio de Duitama, además del impacto ambiental provocado, ocasionó un daño de índole particular a los demandantes, consistente en la afectación a su derecho a la propiedad, teniendo en cuenta que el predio rural Campohermoso es propiedad de la sociedad Inversiones Reyes Aguirre y Cia. y de los señores Gustavo Alberto Reyes Aguirre y Sergio José Reyes Aguirre. Además, por cuanto el predio tiene un

área de terreno de 21 hectáreas y colinda con la propiedad de la Empresa de Servicios Públicos de Duitama donde se realizaba la disposición de los residuos sólidos. (…) [D]e todo el material probatorio obrante en el proceso se desprende la certeza sobre la ocurrencia de un daño ambiental generado por el botadero de basura, inclusive antes del deslizamiento, consistente en la afectación de derechos particulares y colectivos. (…) [E]l mal manejo que se le estaba dando a la disposición de residuos en dicho lugar, (…) generó malos olores, proliferación de enfermedades, contaminación del aire y del agua, así como la concentración de lixiviados que, finalmente, generaron la explosión y el consecuente deslizamiento de la basura hacia el predio vecino. (…) las entidades demandadas omitieron dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el cual se ordenó, entre otras, la construcción de chimeneas para la evacuación de gases generados por la descomposición de la basura, debido al riesgo de explosión que esta genera, para lo cual se otorgó un plazo de ocho meses, durante el cual las entidades encargadas no demostraron ni siquiera la planificación de las obras necesarias para dar cumplimiento al mencionado fallo. (…) Lo anterior indica que el daño se debió a la afectación del derecho a la propiedad de los demandantes producto de la indebida disposición de las basuras por parte de las autoridades encargadas de la ejecución de la labor de recolección y disposición de residuos sólidos, así como a la omisión en el control y vigilancia de dicho servicio por parte del ente territorial, y a la negligencia de ambas

entidades de no realizar las actividades tendientes a evitar el riesgo creado, máxime cuando ya se encontraba advertida, de manera técnica, sobre la posibilidad de la ocurrencia del hecho dañoso y se habían ordenado las acciones concretas tendientes a evitarlo, las cuales no se cumplieron a cabalidad ni en oportunidad. (…) De esta forma, respecto del ente territorial es claro que se configuró una falla en el servicio, ya que el municipio tenía el deber de obrar con cuidado, diligencia y oportunamente para desplegar su actividad y mitigar el riesgo generado por la deficiente prestación del servicio público que era evidente por la incorrecta disposición de los residuos. (…) [E]n este evento particular es posible imputarle responsabilidad civil a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (ESDU) y administrativa al Municipio de Duitama, como consecuencia de la acción del prestador del servicio y de las omisiones de ambas demandadas que incumplieron las obligaciones de protección, conservación y cuidado del medio ambiente, y en la medida que no adelantaron las labores requeridas para evitar un desastre técnicamente previsible y que efectivamente fue previsto, deber que recaía tanto en el Municipio, como en la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, entidades que en forma irresponsable omitieron ejecutar la obligación de hacer que les había sido impuesta por el Tribunal Superior en sede de tutela, justamente, con el fin de evitar el hecho que finalmente se materializó. (…) [L]a Sala precisa que como en la primera instancia de este proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó de manera solidaria al Municipio de Duitama y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (o quien haga sus

veces) en una proporción de 30% y 70%, respectivamente, esta determinación se mantendrá en esta instancia. ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Aplicación de normas de derecho privado. Culpa civil / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONISCompetencia para declarar la responsabilidad de persona privada en procesos contra entidades públicas / FUERO DE ATRACCIÓN - Fundamento jurídico y fáctico sólido / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No ejecutó medidas para mitigar impacto ambiental y evitar la materialización del riesgo [E]n punto a la imputación de las conductas y omisiones de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (ESDU), es preciso realizar el análisis de responsabilidad bajo el marco de las normas de derecho privado aplicables a dicha entidad, teniendo en cuenta su régimen jurídico, esto es, el juicio de reproche debe estudiarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual de corte culpabilista que, en nuestro ordenamiento interno, encuentra su fundamento en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Ello, bajo el entendido que, por ser una empresa prestadora de servicios públicos, en principio, está sometida a las previsiones de la Ley 142 de 1994, esto es, que salvo las excepciones legales, su actividad empresarial se rige por las normas de derecho privado. (…) Para ello, además, es preciso destacar que la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o

privada atraída se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. (…) Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la imputación de responsabilidad que se realiza en este caso en la demanda de reparación directa en contra de las entidades públicas, es seria y debidamente sustentada; de allí que se cumpla el supuesto requerido para que opere el fuero de atracción por virtud del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se vuelve competente, de no serlo ya, para conocer de las pretensiones formuladas en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (ESDU). (…) [S]e encuentra ampliamente acreditado que existían unos riesgos ocasionados por la inadecuada prestación del servicio, los cuales eran previsibles y no fueron evitados. Es decir, si existían unas reglas, pautas y estándares para la eficiente prestación del servicio y ellos fueron pasados por alto, a pesar de la advertencia de las consecuencias que dicha omisión podía acarrear.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356 / LEY 142 DE 1994

RIESGO DE DESLIZAMIENTO DE BASURAS - Previsible, inminente / RIESGO DE DESLIZAMIENTO DE BASURAS - Fue puesto en conocimiento de las

autoridades [S]e advierte que el riesgo de un deslizamiento de basuras era inminente y había sido puesto en conocimiento de las autoridades encargadas ocho meses antes de la ocurrencia del hecho, sin que estas dieran cumplimiento a las órdenes impartidas con el fin de evitar el hecho dañoso, cuya probable ocurrencia había sido avisada, tanto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sede de tutela, como por la Corporación Autónoma Regional. FACTORES QUE DETERIORAN EL MEDIO AMBIENTE - Regulación normativa / FACTORES QUE DETERIORAN EL MEDIO AMBIENTE - Acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Marco legal

[D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (literal i). Asimismo, dicho cuerpo normativo prescribe que para la disposición o procesamiento final de las basuras deberán utilizarse, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana (artículo 36 ibídem). (…) Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001,

en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002. (…) Bajo ese marco legal, las empresas cuyo objeto es la prestación del servicio de aseo y disposición de residuos sólidos deben ajustar su proceder y adelantar las acciones necesarias para minimizar el impacto ambiental producto de la disposición de basuras, siempre en procura de ofrecer un servicio eficiente y de calidad, so pena de ver comprometida su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por omisión en sus deberes, cita sentencia de 29 de mayo del 2014, exp. 30108, C.P., Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 8 / LEY 99 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 / LEY 632 DE 2000 / LEY 689 DE 2001 / DECRETO 1713 DE 2002

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL - Marco legal / PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Normas de derecho internacional El Estado y los particulares son responsables frente a los daños que generen como consecuencia de la vulneración del equilibrio ambiental, en los términos de la Ley 23 de 1973, que estableció su responsabilidad civil ambiental (…) Como fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado por daño ambiental también se encuentran las disposiciones internacionales traídas al ordenamiento interno como el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, en el que se acordó la disposición, por parte de los

Estados, de medidas tendientes a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de los recursos naturales, mediante la elaboración de programas para la protección de los ecosistemas, la reducción de los efectos adversos sobre el entorno natural y la integración de la política de conservación a los planes de administración local. Igualmente, en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por la Ley 164 de 1994, se consagró como principio rector el de precaución, que invoca la prevención y reducción al mínimo de las actividades que generen efectos adversos sobre el medio ambiente, con el fin de lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmosfera. Por otra parte, la Constitución Política estableció en cabeza del Estado la potestad de regulación, el control y la vigilancia (artículo 365, C.P.) de la prestación de los servicios públicos, por lo que se le atribuyó la responsabilidad por los daños causados en el desarrollo de la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1973 / LEY 165 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365

SERVICIO DE ASEO - Servicio público domiciliario esencial / PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Regulación, control y vigilancia en cabeza de los entes territoriales de nivel municipales Por su parte, el servicio de aseo ha sido catalogado como servicio público domiciliario esencial (Ley 142 de 1994, artículo 14.21), lo cual es indicativo de que su vulneración constituye una afectación directa a los derechos fundamentales,

por lo que la intervención estatal debe ser permanente, con el fin de garantizar el interés general. La íntima relación que guarda el servicio público domiciliario de aseo (en todas sus etapas) con la garantía de disfrutar de un ambiente sano, involucra la necesidad de una gestión idónea por parte de sus operadores, así como de la vigilancia y control, por parte de la administración, para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Es por esto que la Ley 142 de 1994 radicó en los entes territoriales de nivel municipal la competencia para asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que se evite, entre otros, la afectación ambiental que esto pueda conllevar.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14

PERJUICIOS MATERIALES - Invasión de predio rural por deslizamiento de basuras / DAÑO PATRIMONIAL - Imposibilidad de explotar económicamente bien inmueble / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ingresos dejados de percibir por explotación forestal / APROVECHAMIENTO FORESTAL DE BOSQUES - No se acreditó autorización para explotar predio rural / PERJUICIOS MATERIALES ORIGINADOS EN ACTIVIDAD ILEGAL - No pueden ser indemnizados / PERJUICIOS MATERIALES - Pérdida eventual, no procede indemnización En la demanda se solicitó que se condene al municipio de Duitama y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama a reparar los perjuicios causados

por la imposibilidad de explotar económicamente el bien, luego del deslizamiento de basuras que lo ocupó, situación que ocasionó la pérdida del potrero que se arrendaba para el pastar del ganado y de los árboles que allí se encontraban sembrados. (…) [E]l demandante reclama indemnización de perjuicios por la pérdida de la producción de un aprovechamiento forestal que realizaba en su predio. Sin embargo, como se expuso, la Sala no cuenta con elementos probatorios que permitan cuantificar las pérdidas económicas que alega el demandante, con ocasión del hecho dañoso. (…) Por ende, la ausencia de dicha demostración impone a la Sala la modificación de la decisión impugnada, en el sentido de negar la indemnización del perjuicio causado por la pérdida de los árboles sembrados en el predio de los demandantes. (…) [E]s claro que de estar autorizada y regulada la explotación forestal adelantada por los actores, el perjuicio estaba llamado a ser reparado; (…) [P]ara la Sala no es posible solicitar indemnizaciones por daños causados con ocasión del ejercicio de una actividad ilegal, pues, en los términos de la sentencia en cita, el derecho de daños se pone en marcha para proteger un interés lesionado, pero no un interés ilícito. Por consiguiente, los perjuicios que haya podido generar la pérdida de las plantaciones no son susceptibles de ser reparados por esta vía, dado que no corresponden a una actividad adelantada conforme al ordenamiento legal y lo contrario implicaría restablecer un interés ilegítimo. [N]o puede la Sala reconocer

indemnización por la pérdida de esa eventual explotación, sin certeza sobre la posibilidad real y legal de ejercerla, pues de lo contrario se estaría avalando el adelantamiento del aprovechamiento de recursos naturales en contravía de lo previsto en el ordenamiento jurídico, es decir ello significaría amparar un interés que no es susceptible de ser reparado por provenir de una actividad ejercida sin el lleno de los requisitos legales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de reconocer perjuicios que tienen su fuente en el ejercicio de una actividad ilegítima, cita sentencia de 12 de junio de 2014, Exp. 31185, MP. Enrique Gil Botero. DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Carece de objetividad e idoneidad [E]l dictamen pericial carece de la objetividad e idoneidad suficientes para probar el monto de la afectación ocasionada con el deslizamiento de basura que afectó el predio de los demandantes, debido a que solo se consignaron apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio y material, las cuales contrastan con el resto de medios de prueba. Por lo anterior, la Sala establecerá el quantum de los perjuicios con base en los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS DEL BOSQUE - Aprovechamiento forestal / APROVECHAMIENTO FORESTAL DE BOSQUES EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA - Autorización / PLAN DE MANEJO FORESTALInventario detallado de las especies sembradas De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2811 de 1974, Código de Recursos

Naturales, la extracción de productos del bosque es un aprovechamiento forestal (artículo 211). Los aprovechamientos forestales pueden ser persistentes, cuando se realizan bajo la obligación de conservar la producción sostenible en aras de garantizar la permanencia del bosque (artículo 213); únicos, que son los que se realizan por una sola vez, sin la obligación de renovación o conservación del bosque (artículo 214); o domésticos, cuando se realizan para la satisfacción de necesidades vitales de carácter doméstico sin la posibilidad de comercializarlos (artículo 215). Seguidamente, la mencionada norma establece que, para realizar un aprovechamiento forestal de bosque natural o artificial en terrenos de propiedad privada se requiere autorización (artículo 216). Lo anterior obedece a la función ecológica de la propiedad privada que autoriza al Estado a ejercer control sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, en orden a lograr su uso sostenible. De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1791 de 1996 reguló lo concerniente al aprovechamiento forestal y en su artículo 9 estableció: “Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización”. A renglón seguido, la norma exige la presentación de una solicitud formal para el desarrollo de la mencionada actividad de aprovechamiento, así como la presentación de un plan de manejo forestal (…), el cual debe contener un inventario detallado de las especies sembradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 211 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 213 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 214 /

DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 215 / DECRETO 1791 DE 1996

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Gastos en remoción de basuras / REMOCIÓN DE BASURAS PARA RESTABLECER CONDICIONES AMBIENTALESProcedencia / REPARACIÓN INTEGRAL - Restauración de condiciones ambientales del predio afectado con la ocupación de basuras / MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO IN NATURA - Ordena ejecutar proyecto de recuperación de zona afectada por deslizamiento de desechos / REPARACIÓN DEL DAÑO IN NATURA - Protección de derechos colectivos [R]especto del daño emergente solicitado en la demanda, correspondiente al valor que tendría la remoción de la basura que permanece en el terreno afectado, la Sala advierte que no existe certeza sobre los costos que implicaría su desarrollo. Si bien en el informe del estudio geotécnico realizado por Serinco Ltda. para la implementación del Plan de Abandono Relleno Sanitario La Parroquia, allegado al proceso por el Municipio de Duitama, se estimó que el volumen de basuras, para el año 2000, en el predio de los demandantes oscilaba entre 7.000 y 8.000 m3, no se tiene certeza en el proceso sobre el costo que implicaría la remoción de esta, ni del estado actual de las actividades de las demandadas para la recuperación del área. (…) Como quiera que la pretensión invocada en la demanda sobre la remoción de la basura que yace en el predio desde 1997 está encaminada al restablecimiento de las condiciones ambientales que poseía parte del predio antes

del deslizamiento de basura, las cuales permitían su explotación económica, y que el costo del restablecimiento de dicha condición ambiental resulta desconocido en el proceso, la Sala, en aras de garantizar la consecución de la estabilidad ambiental en el predio (…) en términos de reparación integral, ordenará al Municipio de Duitama y a la Empresa de Servicios Públicos, si aún no lo han hecho, realizar las actividades tendientes a la restauración de las condiciones ambientales de la parte afectada por el deslizamiento en el predio de los demandantes, tales como remoción de basura, nivelación del suelo y descontaminación del área. Para el cumplimiento de la orden, las entidades demandadas tendrán que financiar, con cargo a sus patrimonios, un proyecto de recuperación de la zona afectada, acorde con el ecosistema del lugar y en aras de restablecer su equilibro natural. Para el efecto se solicitará el acompañamiento técnico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la vigilancia por parte de la Procuraduría General de la Nación. En esos términos, la reparación del daño se hará in natura y no mediante el pago de una indemnización, de la que no quedaría garantizada su inversión idónea en el restablecimiento de los recursos naturales. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a un daño de índole ambiental resulta de vital importancia lograr la recuperación del medio natural que se vio afectado, en este caso, por la omisión del Estado, de modo tal que una medida no pecuniaria resulta de mayor idoneidad en este caso, para reparar no solo a las víctimas sino a toda la colectividad. (…) [L]a reparación in natura a

disponer, sí permitirá la recuperación efectiva de las condiciones ambientales de las que gozaban los actores en su propiedad antes del hecho dañino. MEDIDAS RESTAURATIVAS Y DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS AMBIENTALES - No vulneran el principio no reformatio in pejus En este punto, cabe aclarar que la imposición de medidas restaurativas y de reparación integral no vulnera el principio no reformatio in pejus, en tanto se trata de la protección de derechos ambientales, que ostentan un rango mayor de garantía de protección, en virtud del interés general, pues la afectación en el predio de la parte demandante no puede verse de manera aislada, debido a que, al alterarse el delicado equilibrio de la naturaleza, las consecuencias ocurren sobre todo el ecosistema y no obtiene reparación con el pago de una suma concreta de dinero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01334-01(37327)

Actor: GUSTAVO REYES AGUIRRE Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

DOMICILIARIOS DE DUITAMA Y MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Duitama, en contra de la sentencia de 4 de diciembre del 2008, proferida

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Debido al mal manejo de los residuos sólidos, se generó un deslizamiento y la posterior explosión del lugar destinado para la disposición final de las basuras del municipio de Duitama, lo que ocasionó que una cantidad considerable de desechos invadiera una parte de un predio de propiedad de los demandantes, con fundamento en lo cual pretenden la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente indemnización de perjuicios, debido a las pérdidas económicas que el hecho ocasionó, así como por el daño ambiental padecido.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores: Sergio José Reyes Aguirre y Gustavo Reyes Aguirre, este último en nombre propio y como representante de la Sociedad Inversiones Reyes Aguirre Ltda., formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad del municipio de Duitama y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama

(ESDU), por los daños causados en un predio de su propiedad, luego de una explosión en el lugar asignado para la disposición final de las basuras, ocasionada por el mal manejo de este (f. 67-84, c.1). En consecuencia, solicitaron: PRIMERA. – Declarar administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria al municipio de Duitama y su

Empresa de Servicios Públicos de Duitama (ESDU), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la negligencia demostrada en el manejo y básicamente en la disposición final de las basuras que bajo su responsabilidad se tenía, en el botadero a campo abierto, ubicado en el sector de la vereda “La Parroquia” del municipio de Duitama, en especial por no poner en práctica o acometer las obras oportunas y necesarias como constitucional, legal y estatutariamente estaban obligadas y además solicitadas por las autoridades jurisdiccionales, ambientales y sanitarias, lo cual conllevó a la explosión del basurero y deslizamiento de las basuras y a la invasión de toneladas de ellas en predios de los demandantes, a la desaparición de fuentes de agua en el lugar y a la inutilización económica de la finca “CAMPOHERMOSO”. SEGUNDA. - Condenar al municipio de Duitama y a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama (ESDU) a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales o patrimoniales de daño emergente y lucro cesante sufridos con motivo de la negligencia manifiesta en que incurrieron de acuerdo a lo expresado en el numeral primero de las pretensiones y que ascienden a más de la suma de MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1.603.700.000) moneda corriente; teniendo en cuenta las siguientes bases: DAÑO EMERGENTE Entendido el mismo, como aquel que fue causado por el impacto derivado de la explosión y deslizamiento y que debía ser reparado

en forma inmediata por los entes responsables o en su defecto con el patrimonio del perjudicado con cargo a los responsables, a fin de evitar más consecuencias del daño. En el caso que nos ocupa por lo costoso del retiro del material de desechos de basura, limpieza y recuperación de las fuentes de agua, medio ambiente y vegetación, mis poderdantes se han abstenido de hacerlo y por lo mismo han acudido al municipio y a su empresa para que proceda de conformidad sin que hayan tenido respuesta alguna. De acuerdo (sic) el informe que se allega, rendido por los doctores Iván Enrique Peñaranda Ortiz ingeniero Sanitario y Ambiental y Humberto Hurtado Rodríguez Biólogo, se puede indicar que el daño emergente corresponde al retiro de aproximadamente 150.000 metros cúbicos de basuras que afectaron un área de 30.000 metros cuadrados de la finca “CAMPOHERMOSO” con una profundidad promedio aproximada de 5 metros. El valor aproximado del retiro de la cantidad de basura antes indicada corresponde a la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1.541.700.000) MONEDA CORRIENTE de acuerdo con la cotización solicitada al ingeniero Luis Hernández, la cual se anexa. Es importante señalar que la recuperación de las fuentes de agua, de acuerdo al mismo informe, son casi imposibles de efectuar y valorar. LUCRO CESANTE Entendido este como aquel que se origina en la falla de rendimiento patrimonial o productividad a partir de los hechos dañosos. Como se ha dicho y se puede observar en las fotos allegadas en el informe, la finca “CAMPOHERMOSO” propiedad de mis

poderdantes estaba dedicada a la explotación maderera y agropecuaria, sobre cual se dejó de percibir a la fecha las siguientes sumas: Explotación maderera: Los árboles que en un promedio de 3000 fueron arrasados por el deslizamiento corresponderían a la fecha al promedio de crecimiento de los mismos que se denotan en las fotos, esto es, un D.A.P. de 40 centímetros (diámetro a la altura del pecho) cuyo valor actual y tal como se puede constatar corresponde a la suma de $20.000 por árbol, para un total de

SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) MONEDA

CORRIENTE.

Explotación agropecuaria: La cañada de la finca “CAMPOHERMOSO” era utilizada para el pastoreo de animales dada su abundancia de pastos y agua para riego y abrevadero de animales por lo mismo sus “pastadas” eran apetecidas y vendidas a vecinos del lugar para el levante de ganado a un promedio de $500.000 semestre que a la fecha corresponderían a unos DOS

MILLONES DE PESOS ($2.000.000) MONEDA CORRIENTE.

La belleza del paisaje, se perdió debido a la emanación de gases y olores en el sector y a la presencia de residuos sólidos de diversas fuentes y falta de agua, lo cual hace casi imposible la ejecución de programas agropecuarios, daño que debe ser evaluado (…) (f. 76-78, c.1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores afirmaron que son propietarios de un predio de explotación maderera y agropecuaria en el

Municipio de Duitama (Boyacá), el cual colinda por el norte con un predio de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama, donde funciona, desde hace 18 años, el botadero de basuras municipal. Argumentaron que debido al mal manejo que se le venía dando al lugar de disposición final de residuos, mediante acción de tutela, los vecinos del botadero lograron que se le ordenara al municipio adoptar medidas de seguridad, con el fin de menguar el riesgo que involucraba el manejo inadecuado de los residuos y “evitar consecuencias futuras”. Sin embargo, las medidas intentadas por el municipio nunca fueron idóneas, por lo que el 30 de mayo de 1997, se produjo una explosió

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