CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-01798-01(25891)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-01798-01(25891)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN - Accede
NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos
disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (...) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO - En desarrollo de un operativo de requisa Se encuentra acreditado en el proceso que el presente daño es imputable a la demandada, puesto que el joven J. A. M. G. murió en desarrollo de un operativo de requisa en el cual el agente S. R., propició un ambiente hostil, como consecuencia de lo cual murió un policía, otro resultó herido, al igual que un civil.
PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Hace tránsito a cosa juzgada
[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a
quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 650 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01798-01(25891)
Actor: JESÚS MARÍA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de marzo de 2008, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor Jesús María Mosquera y la señora Luz Marina Gómez Montoya, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se libren en su favor las
siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los esposos Jesús María Mosquera y Luz Marina Gómez Montoya, en su condición de demandantes, con motivo de la muerte de su menor hijo el auxiliar bachiller Jesús Alexander Mosquera Gómez, ocurrida el día 14 de octubre de 1997 en eso de la 7 P.M. en la carrera 3 entre calle 8 y 9 frente a la estación del Cuerpo de Bomberos en el municipio de Puerto Boyacá – departamento de Boyacá, como consecuencia de los disparos recibidos por el menor en desarrollo de una requisa practicada por el agente de la Policía Nacional Jorge Enrique Socha Roman, identificado con la placa No. 55841 perteneciente al Octavo Distrito de Policía – Departamento de Policía Boyacá, a los ocupantes del campero Mitsubishi distinguido con las placas HIK 230 de Chiquinquirá – Boyacá.
SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los demandantes o a quienes representen judicialmente sus derechos, los perjuicios de orden moral el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia: 1Para Jesús María Mosquera, mil (1.000) gramos de oro en su condición de padre la víctima. 2Para Luz Marina Gómez Montoya, mil (1.000) gramos de oro en su
condición de madre de la víctima.
TERCERA: Condenar a la Nación (ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) a pagar a favor de Jesús María Mosquera y Luz Marina Gómez Montoya los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Jesús Alexander Mosquera Gómez, teniendo en
cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario mínimo legal vigente al 14 de octubre de 1997, o sea la suma de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005) mensuales más un 25% de prestaciones sociales. 2La vida probable de los demandantes, y la de 17 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio al consumidor existente entre el 14 de octubre de 1997, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales (art. 178 del C.C.A.) 4La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada o futura.
CUARTA: La Nación, por medio de los funcionarios, a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la Resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecución y moratorios después de dicho término
(arts. 176 y 177 del C.C.A.)”.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio según lo afirmado en la
demanda, en síntesis son los siguientes:
- Que el joven Jesús Alexander Mosquera Gómez fue asignado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller en el Octavo Distrito de Policía de Puerto Boyacá perteneciente al departamento de policía de Boyacá. ii. Que el 14 de octubre de 1997, a las 7:00 p.m. encontró la muerte el joven
auxiliar de policía bachiller Jesús Alexander Mosquera Gómez, en la carrera 3ª entre calles 8 y 9 frente a la estación del cuerpo de bomberos de Puerto Boyacá, en el desarrollo de una requisa adelantada por parte del agente de policía Jorge Enrique Socha Román, a los ocupantes del campero mitsubishi de placas HIK 2130 de Chiquinquirá, resultando herido este último, lo mismo que el señor José Ismael Bautista Ferro. iii. Que la muerte del auxiliar de policía bachiller se generó como consecuencia de la herida causada por el agente Socha Román con su arma de dotación al señor José Ismael Bautista Ferro, el cual reaccionó en contra de los uniformados. iv. Que al señor José Ismael Bautista Ferro se le adelantó proceso penal por la muerte del joven Jesús Alexander Mosquera Gómez, en el cual resultó absuelto de ser el responsable de
3. La demandada en la contestación de la demanda, se opuso a todas las pretensiones mientras que no se demostrara la responsabilidad de la Institución, y sostuvo en relación con los hechos, que no le constaban y que debían ser probados por la parte actora.
4. El 8 de mayo de 2003, el proceso se falló por la Sala de Decisión No. 3 del
Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte del policía bachiller Jesús Alexander Mosquera Gómez, y en consecuencia, ordenó a la demandada pagar: A los demandantes Jesús María Mosquera y Luz Marina Gómez Montoya para cada uno, por concepto de perjuicios morales la suma de 99.874 salarios mínimos legales mensuales vigentes – equivalente a $33’158.168.oo, - y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $77’762.856.61 como indemnización vencida o consolidada y $56’442.543.23 como indemnización futura.
5. Contra la anterior decisión, la parte demanda interpuso recurso de apelación.
Para sustentar su inconformidad, la demandada manifestó que la causa determinante del hecho dañoso partió de la acción o proceder del tercero que fue imprevisible en su debido momento y que repercutió el desarrollo de un operativo policial, ejecutado por el gendarme en cumplimiento de su deber legal. Precisó, que si bien es correcto que cualquier procedimiento policial requiere la orden de un superior, así como unos antecedentes previos y un procedimiento acorde con la ley para ejecutar un operativo legalmente constitutito, también lo era que en el caso que nos ocupa y que era meramente de requisa, por las circunstancias temporo – modales, se convirtió en un operativo preventivo que se alejaba así de cualquier formalismo; teniendo en cuenta su urgencia manifiesta para practicarlo, situación que tiene fundamento en la constitución y la ley contenciosa administrativa artículos 2 y 3, tercer inciso, respectivamente.
Agregó, que por circunstancias ajenas e imprevisible la anterior diligencia de requisa concluyó con desmanes por parte del homicida del auxiliar bachiller, tal como se observa en el folio del libro de guardia en el que se informa entre otras cosas que cuando el gendarme conducía la moto oficial de regreso a la estación fue requerida por personas del municipio para solicitarle que siguiera un campero Mitsubishi blanco que pocos instantes antes había cometido una infracción.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2008, las partes acordaron lo siguiente: “1Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado.
2Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”
7. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó su concepto No. 006 de 2006 en el cual manifestó, que con las pruebas obrantes en el expediente se deduce, como lo hizo el Tribunal,
que en el caso sub-judice se estructuró una falla del servicio por el actuar imprudente y negligente del agente Socha Román. Manifestó que ello obedeció en primer término a no tener autorización del superior para efectuar el operativo, o no haber efectuado averiguación alguna sobre los acontecimientos que precedieron al operativo, ni haberlo hecho tampoco dentro del desarrollo del mismo; y en segundo lugar, por haber actuado de manera precipitada cuando, bajo la creencia errada de que iba a ser atacado por el señor Bautista Ferro procedió a dispararle por la espalada, causándole lesiones físicas ataque que fue repelido también con arma de fuego por un civil, resultando mortalmente herido el bachiller Mosquera Gómez. concluyó que quedaba plenamente comprobado el nexo de causalidad, entre el actuar del agente de la administración y el daño, con lo cual se reúnen los elementos axiológicos de la responsabilidad del Estado. Agregó que en cuanto a la condena y su monto comparte las apreciaciones y decisiones del a quo: por concepto de perjuicios morales a Jesús María Mosquera y Luz Marina Gómez Montoya, 99.874 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y por concepto de perjuicios materiales: por lucro cesante vencido o consolidado la suma de $77’762.856.61 y por lucro cesante futuro $ 56’442.543.23.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público,
a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 14 de octubre de 1999 y los hechos que la originaron ocurrieron el 14 de octubre de 1997. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción corrió hasta el 15 de octubre de 1999, dado que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. vigente para aquella época, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente los facultaron para conciliar (fls. 1 del c.1 y 472 C. ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 484 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 6 de marzo de 2008 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que el joven Jesús Alexander Mosquera
Gómez adscrito como auxiliar de policía bachiller en el Departamento de Policía de Boyacá falleció el 14 de octubre de 1997, como lo demuestra su registro de defunción (fl. 7 c. 1), y que dicho fallecimiento se produjo cuando se encontraba en servicio, al haber sido llevado por un superior a un operativo de requisa, en donde le propinó unos disparos el señor José Ismael Bautista Ferro, quien se encontraba defendiéndose de la acción desproporcionada de inspección desarrollada por el agente de policía Jorge Enrique Socha Román. Conclusión que tienen su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra: (i) Copia autentica de la resolución No. 039 expedida el 31 de enero de 1997, por medio de la cual se dio de alta al auxiliar de policía bachiller Jesús Alexander Mosquera Gómez para que prestara sus servicios militares obligatorios en el municipio de Puerto Boyacá – departamento de Boyacá; y la resolución No. 21 del 30 de octubre de 1997 por medio de la cual se dio de baja por muerte al mencionado policía bachiller, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1997 (fols. 52 a 60 y 69 del c.2). Con lo cual se demuestra la vinculación del joven Mosquera Gómez a la Policía Nacional. (ii) Copia autentica de la acta de inspección de cadáver No. 013 emitida por la unida de investigación – SIJIN del departamento de Boyacá el 14 de octubre de 1997, en la que se señaló que la referida inspección se produjo sobre el cuerpo de
Jesús Alexander Mosquera Gómez, de 17 años de edad el cual presentó múltiples heridas, y en donde además se dijo que, sobre la averiguación de los hechos se encontró, que una vez los policías del comando se trasladaron al hospital José Cayetano Vásquez, se encontraron que el auxiliar bachiller en mención había fallecido y que su posible agresor había sido José Sanabria (fol. 33 a 34 c.1). (iii) La investigación penal adelantada por la fiscalía 35 delegada ante el circuito y el proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá en contra del señor José Ismael Bautista Ferro por el homicidio del joven Jesús Alexander Mosquera Gómez, proceso en que después de haberse emitido la resolución de acusación en contra del señor Bautista Ferro en calidad de autor del delito de homicidio, se le absolvió por considerar que su actuación se produjo en legitima defensa por la agresión realizada por el agente de policía Jorge Enrique Socha Román (fols. 125 a 140 y 312 a 335 del C. 1). (iv) Copia autentica de los testimonios rendidos por los señores Marco Emilio Escobar Moreno y Alexander Herrera Lugo –testigos presenciales - obrantes en el proceso penal (fls. 53 a 65, C. 1) que dan cuenta de la agresiones verbales hechas por parte del agente Jorge Enrique Socha Román al momento de la requisa contra el señor José Ismael Bautista Ferro el cual también respondió de la misma forma, situación que generó los disparos que terminaron con la vida del joven Jesús Alexander Mosquera Gómez. (v) Copia autentica de la inspección judicial practicada por el juez penal del circuito
en el proceso penal a la que asistió el sindicado, y el agente Socha Román, así como la inspección judicial adelantada por el cuerpo técnico de investigación, sección criminalistica, de Manizales Caldas, muestran que el auxiliar de policía bachiller acompañaba en el operativo de requisa a su superior el agente Socha Román, aunque no intervino en el. Cabe precisar que, las pruebas trasladadas del proceso penal, se aportaron, por cuanto fueron solicitadas por ambas partes2. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. Se encuentra acreditado en el proceso que el presente daño es imputable a la demandada, puesto que el joven Jesús Alexander Mosquera Gómez murió en desarrollo de un operativo de requisa en el cual el agente Socha Román, propició 2 Si bien es cierto que la prueba trasladada fue solicitada por el actor en la demanda, también lo es que el demandado al contestar la demanda, en el acápite de pruebas hizo la misma petición, ratificando el conocimiento de la misma. un ambiente hostil, como consecuencia de lo cual murió un policía, otro resultó herido, al igual que un civil. Cabe precisar por otra parte, que Jesús María Mosquera y luz Marina Gómez, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son los padres, del joven Jesús Alexander Mosquera Gómez, parentesco que en primer grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de un familiar cercano produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley
446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 6 de abril de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.