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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena SÍNTESIS DEL CASO - La jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia proferido por quien fuera rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –aquí demandado-, por encontrar que estaba viciado por desviación de poder. La universidad fue condenada a pagar al funcionario desvinculado el monto de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar entre el momento de la insubsistencia y su reintegro, que también fue ordenado. El demandado nombró, en el cargo respecto del cual declaró la insubsistencia de dicho funcionario, al primo hermano del secretario general de la entidad. ACCION DE REPETICION - Procedente ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La conducta dolosa o gravemente culposa ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓ- GICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra servidor público que expidió acto administrativo de insubsistencia

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Configurada

DESVIACION DE PODER EN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION

DE FUNCIONARIO - Consecuencias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Demandado: HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.o 2, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO La jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia proferido por quien fuera rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –aquí demandado-, por encontrar que estaba viciado por desviación de poder. La universidad fue condenada a pagar al funcionario desvinculado el monto de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar entre el momento de la insubsistencia y su reintegro, que también fue ordenado. El demandado nombró, en el cargo respecto del cual declaró la insubsistencia de dicho funcionario, al primo hermano del secretario general de la entidad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 25 de octubre de 1999, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de repetición, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC presentó oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de Hugo de Jesús Arias Castellanos, en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1123, c. 2):

PRIMERA: Que el señor HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS es responsable del perjuicio ocasionado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con su conducta gravemente culposa al proferir y firmar la resolución sin medir las consecuencias legales graves y en la cual se desvinculaba a GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ de la Administración de la UPTC mediante declaración de insubsistencia proferida a través de Resolución No. 001574 del 9 de septiembre de 1988, en el cargo de Jefe de Sección de Presupuesto código 2075 grado 02 de la UPTC.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el señor HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS debe pagar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante sentencia ejecutoriada, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON 57/100 ($133.190.123.57) mda. cte. más la corrección monetaria desde el día 9 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.

2. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que el señor Hugo de Jesús Arias Castellanos se desempeñaba como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTCy en esa calidad, el 9 de septiembre de 1988, mediante Resolución n.o 001574 declaró insubsistente al jefe de la sección de presupuesto de la entidad, señor Germán Escobar Rodríguez,

quien procedió a demandar el acto administrativo en cuestión, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1996. 2.1. Dando cumplimiento a la decisión judicial, el rector de la UPTC emitió resolución reconociendo los salarios, prestaciones y demás emolumentos, como consecuencia del reintegro del señor Escobar Rodríguez, lo cual ascendió a $ 133 190 123,57, que le fueron cancelados así: $ 124 938 901,89, a través de su apoderada y $ 8 251 221,68, al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de las cesantías entre 1988 y 1997. 2.2. De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia que anuló el acto administrativo de insubsistencia, el mismo estuvo viciado de desviación de poder, por lo que se evidencia la culpa grave con la que actuó el demandado.

II. Trámite procesal

3. Admitida mediante auto del 9 de febrero de 2000, el señor Hugo de Jesús Arias Castellanos contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora, por considerar que no incurrió en culpa grave al declarar insubsistente al señor Germán Escobar Rodríguez ni hubo desviación de poder, pues esa decisión obedeció a la necesidad de “superar la situación de ingobernabilidad y desorden generalizado” que la universidad presentaba y que era conocido por el rector, ya que antes de posesionarse como tal, era docente de dicha institución, en la que desempeñó varios cargos, desde

1971. Así mismo, como consecuencia del diagnóstico institucional que se había ordenado por la rectoría y que elaboró la oficina de planeación, en donde se evidenció el desgreño administrativo que presentaba la UPTC y es así como “Funcionarios como el Dr. GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ, demostraron frecuente desobediencia y falta de diligencia en la prestación del servicio público ante órdenes institucionales superiores, negándose a cumplir las mismas, y poniendo a la Administración en situación de riesgo y, de paso, atentando contra la calidad del servicio público y de los intereses del Estado” (f. 1130 y 1143, c. 2). 3.1. Sostuvo que la conducta del rector buscaba satisfacer el interés general, mejorando las calidades de trabajo de la oficina de presupuesto y los resultados de su gestión administrativa fueron reconocidos por distintas instancias educativas y gubernamentales, así como la transparencia con la que manejó los presupuestos de la entidad. “Nunca se desmejoró el servicio (…) ni se entorpeció el curso normal de las funciones y fines de la institución, en razón a que la Rectoría nunca utilizó sus poderes con vista a un fin distinto de aquel para el que le fueron conferidos”. 3.2. Agregó que “De otra parte y con las afirmaciones de que se “desmejoró el servicio” por el hecho de haber nombrado como reemplazo del Dr. ESCOBAR RODRÍGUEZ a una persona que también laboraba en la misma entidad y que en el pasado fue objeto de llamados de atención y de un proceso disciplinario donde

resultó sancionado, deja entrever un altísimo grado de discriminación frente a la gestión del Dr. ANTONIO PEÑUELA RIAÑO, pues se está poniendo gravemente en tela de juicio su desempeño, permitiéndose adelantarse al transcurso de los hechos y del tiempo y suponiendo que seguramente éste no desempeñaría bien sus funciones por haber cometido errores humanos en sus antiguos desempeños laborales, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales que protegen el buen nombre y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”. 3.3. Propuso excepciones de i) inexistencia de la obligación, pues no existió culpa grave ni desviación de poder del demandado por la que se le pueda imputar responsabilidad patrimonial a través de la presente acción; ii) ausencia de conducta gravemente culposa y iii) ausencia de desviación de poder.

4. En el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte actora para reiterar los argumentos de su demanda y pedir que se acceda a las pretensiones, pues está probada en el proceso la responsabilidad del demandado al expedir la resolución de insubsistencia del jefe de sección de presupuesto de la UPTC para nombrar en su lugar al primo del secretario general de la universidad, es decir con desviación de poder, lo que constituye una actuación gravemente culposa que condujo a la condena de ésta en el proceso contencioso en el que se anuló el referido acto administrativo y al pago de la misma, a favor de Germán Escobar Rodríguez, con lo cual están reunidos los

requisitos para la prosperidad de las pretensiones. (f. 1214, c. 2).

5. El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se probaron los elementos que permiten deducir la responsabilidad del demandado en acción de repetición, consistentes en i) su vinculación, para la época de los hechos, como rector de la UPTC, ii) que en tal calidad profirió el acto administrativo de insubsistencia, iii) que la jurisdicción contencioso administrativa condenó a la universidad a indemnizar los perjuicios ocasionados a Germán Escobar Rodríguez con la referida decisión que declaró nula y iv) que la entidad efectuó dicho pago, el 11 de diciembre de 1997; v) así mismo, encontró acreditada la conducta gravemente culposa del demandado, que fue deducida por el Consejo de Estado en su sentencia anulatoria, en la que encontró acreditada una desviación de poder en la toma de la decisión (f. 1220, c. 2).

6. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, declaró la responsabilidad personal del señor Hugo de Jesús Arias Castellanos por actuar con culpa grave al expedir la Resolución n.o 001574 del 9 de septiembre de 1988 y lo condenó a pagar, a favor de la UPTC, la suma de $ 81 757 766,09, decisión que obedeció a que encontró acreditado en el proceso que el demandado, “(…) aún cuando conocía de la irregularidad en la

decisión al desvincular al señor Germán Escobar, sabiendo el daño que podía ocasionar, confió en poder evitarlo nombrando en su reemplazo a un funcionario que cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo (…)” y por cuanto “(…) los razonamientos expuestos en la sentencia condenatoria relacionados con los intereses personales y los motivos alejados del servicio que llevaron a la desvinculación de un funcionario y que permiten concluir la intencionalidad en el hecho dañino, no fueron desvirtuados por el demandado, motivo por el cual es dable señalar responsabilidad personal del señor Hugo de Jesús Arias Castellanos en los términos de los artículos 77 y 78 del C.C.A, que determinan su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado”. En cuanto a estos últimos, el a-quo consideró procedente descontar el monto de los intereses, por considerar que éstos tuvieron su origen y justificación en hechos que no se pueden atribuir a la conducta personal del demandado sino que se generaron con ocasión de la condena judicial (f. 1233 y 1300, c. ppl.).

7. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones elevadas en la demanda. 7.1. Consideró que en el presente caso no es aplicable la Ley 678 de 2001, ya que el acto administrativo de insubsistencia cuya expedición es el hecho que se le atribuye al demandado, es de 1987 y por lo tanto, no se pueden aplicar las

definiciones que trae dicha ley sobre dolo o culpa grave de un funcionario público. 7.2. Por lo tanto, debe analizarse la conducta del señor Arias Castellanos con fundamento en las definiciones civiles y teniendo en cuenta las funciones que le correspondía ejercer, con base en lo cual se puede establecer que el demandado actuó buscando la eficiencia administrativa en la UPTC, ya que el señor Escobar Rodríguez, siendo jefe de presupuesto “(…) negó que hubiese disponibilidad presupuestal, existiendo presupuesto y la norma presupuestaria pertinente y negando con eso la posibilidad de atender debidamente el servicio público que debió prestar la UPTC, (…) puso en riesgo la estabilidad administrativa del ente académico en mención, asunto que por simple naturaleza es lógico que inspire a un dirigente a prescindir de funcionarios incompetentes y malintencionados que entorpecen el curso normal y sano de una administración”. 7.3. Agregó que en el plenario, no se probó que el demandado hubiera obrado con dolo o culpa grave y por lo tanto no resultaba procedente deducir su responsabilidad patrimonial (f. 1261, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala es competente para resolver el presente asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proceso iniciado en ejercicio de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 132 del CCA –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19981.

II. Hechos probados

11. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 11.1. En febrero de 1986, los señores Jaime Alfredo Gutiérrez Peñuela y Hugo de Jesús Arias Castellanos presentaron ante el registrador del estado civil, una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el concejo municipal de Tunja por el movimiento Fuerza Liberal Boyacense. Mediante comunicación del 21 de febrero de 1986, el señor Arias Castellanos presentó renuncia a su candidatura para el periodo 1986 a 1988 (f. 73, c. 1; f. 1016, c. 2). 11.2. El señor Hugo de Jesús Arias Castellanos, fue nombrado rector de la UPTC el 4 de noviembre de 1986, tomó posesión del cargo el 12 de noviembre del mismo año y se desempeñó en el mismo hasta el 9 de septiembre de 1990.

Estuvo vinculado a la universidad desde 1970 como catedrático, profesor asistente de dedicación exclusiva, jefe de la especialización de transportes y vías, representante del profesorado ante el Consejo Superior, decano de ingeniería, secretario administrativo, vicerrector académico y representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Superior (constancia expedida por el vicerrector de la universidad el 25 de octubre de 1999, f. 13, 131 y 132, c. 1; f. 1011 y 1012, c. 2). 11.3. Con oficio del 19 de julio de 1988, el jefe de la división de personal de la

entidad demandante envió al Departamento Administrativo de Servicio Civil – división de selecciónlos formularios de solicitud de inscripción en carrera administrativa, con sus respectivos documentos, de varios de sus funcionarios, 1 Toda vez que no se trata de un caso que deba ser conocido en única instancia por el Consejo de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 128 del CCA, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se decretó la prelación de fallo (f. 1324, c. ppl.). 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. entre ellos el señor Germán Escobar Rodríguez, jefe de la sección de presupuesto (f. 410 y 421, c. 1). 11.4. Mediante Resolución n.o 527 del 28 de febrero de 1989, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, luego de constatar que acreditaron los requisitos

de estudios y/o experiencia o sus equivalencias conforme a las disposiciones vigentes, resolvió inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a varios empleados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entre ellos, el señor Germán Escobar Rodríguez, como jefe de sección (f. 420, c. 1). 11.5. El señor José Antonio Peñuela Riaño se graduó como economista de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 4 de marzo de 1988 (f. 134, 360 y 362, c. 1). 11.6. A partir de 1974, el señor José Antonio Peñuela Riaño se desempeñó en varios cargos en la entidad demandante, tales como coordinador del grupo de registro de la universidad, supervisor de personal y supervisor de servicios generales hasta el 23 de septiembre de 1988, cuando se posesionó como jefe de la sección de presupuesto código 2075 –según nombramiento efectuado el 19 de septiembre de ese año-; durante ese tiempo, recibió múltiples llamados de atención y fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 30 días, por el incumplimiento de sus funciones; en otra ocasión, la sanción fue de censura, con anotación en la hoja de vida. Es así como consta que recibió varios llamados de atención por el incumplimiento en la jornada laboral, bien sea por llegar tarde -9:30 a.m., 11:30 a.m.- o por no asistir a su lugar de trabajo, a veces por estar dedicado a jugar tejo y tomar cerveza, como se constató en una ocasión; por la no entrega de tareas encomendadas; fue

investigado por la alteración de sus tarjetas de ingreso y salida de la entidad y por los daños que le fueron ocasionados al reloj de registro de entradas y salidas de los funcionarios (f. 325 a 357, 369, 371, 385, 403 y 407 y 426, c. 1; f. 847, c. 2). 11.7. El 24 de febrero de 1994, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Germán Escobar Rodríguez en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el que demandó la nulidad de la Resolución 01574 del 9 de septiembre de 1988, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como jefe de sección código 2075, grado 02, de la sección de presupuesto de la UPTC (f. 183, c. 1). 11.8. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1996, revocó la anterior providencia y en su lugar decretó la nulidad de la Resolución n.o 001574 de septiembre 9 de 1988 expedida por el rector de la UPTC por medio de la cual se declaró insubsistente Germán Escobar Rodríguez y dispuso que, como consecuencia, la entidad debía reintegrar al señor Escobar Rodríguez al cargo de jefe de la sección de presupuesto o a otro de igual o superior categoría y debía cancelarle los salarios y prestaciones con sus correspondientes incrementos dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. En las motivaciones de esta decisión judicial, dijo la Corporación (f. 255, c. 1):

La valoración de la prueba que antecede pone de presente, que el demandante sí desempeñó correctamente sus funciones como Jefe de Presupuesto por espacio de tres años, sin haber dado lugar a inicio en su contra de proceso disciplinario o mínimo memorando de llamado de atención; que por el contrario hubo injerencia en las determinaciones presupuestales de personas interesadas como lo fue el Jefe de Personal (…), por el interés marcado en la suscripción del contrato con (…), por ser su amiga y paisana, y la devolución del dinero sobrante de una vigencia fiscal es el producto de la ejecución presupuestal y los planes y directrices los marca el Consejo Superior (Decreto 1387 de 1981, art. 15, literal g), y el rector de la U.P.T.C., sin haber demostrado que mediante ningún acto se hubiese delegado toda la toma de decisiones y responsabilidades del jefe de presupuesto. 2.- Las documentales de fls. 42 a 55 cuaderno principal, autenticadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, prueban fehacientemente que en febrero de 1986, se inscribió lista en el Municipio de Tunja del “Movimiento Fuerza Liberal Boyacense” para el Concejo Municipal, la cual estaba encabezada por JAIME GUTIÉRREZ PEÑUELA y en segundo renglón HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS, quienes según la abundante documental que obra en el expediente y la misma testimonial, a partir de 1988 ocuparon respectivamente los cargos de Secretario General y Rector de la U.P.T.C., hecho que revela no una simple coincidencia, sino la amistad y los lazos políticos que unían a

estos dos directivos del ente demandado. A la anterior situación se suma el hecho revelador del radio de acción de esa amistad y unión política, que hizo que al declararse insubsistente el actor GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ, el reemplazo designado recayó en la persona de JOSÉ ANTONIO PEÑUELA, él rindió declaración (…) y bajo la gravedad del juramento expuso ser “primo hermano” del Secretario General, señor JAIME GUTIÉRREZ

PEÑUELA.

Si bien este lazo familiar entre el Secretario General y el Jefe de Presupuesto no encuadra dentro de las causales de incompatibilidades o inhabilidades, sí refleja cómo la vacante se surtió con una persona en la que entraron en juego los intereses familiares, de amistad y políticos, más no el objetivo de mejoramiento del buen servicio. 3.- Al analizar el testimonio de JOSÉ ANTONIO PEÑUELA (…), el diploma de grado como “Economista” obtenido en marzo 4 de 1988 (…), sus antecedentes disciplinarios e historia laboral, que revelan las investigaciones iniciadas por sus actuaciones y los cargos anteriores como “Supervisor de Personal”y “Supervisor de Servicios Generales”(…), se concluye que ciertamente la persona que reemplazó al demandante no se caracterizó por tener en su haber experiencia en el área de manejo de presupuesto, ni tener intachable conducta disciplinaria y menos el contar con tiempo considerable de haber obtenido título universitario con su ejercicio en área propia al grado obtenido; circunstancias que en desarrollo de la actividad administrativa no redunda en la eficacia del buen servicio.

4.- Ahora, debe resaltarse que el actor GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ, presentó su documental para inscripción en carrera administrativa el 15 de julio de 1988 (…) y que él reunía las condiciones legales para el ingreso a la misma (…); por esta razón se le inscribió en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 527 de febrero 28 de 1989 (…); el hecho de que el Departamento Administrativo del Servicio Civil se hubiese pronunciado cuando ya se había proferido el acto de insubsistencia, tal mora es imputable a la administración y el ciudadano por tanto no debe asumir las consecuencias negativas de esa tardanza en el actuar del estado y menos debe el mismo sujeto moroso utilizar su conducta tardía para hacer uso indebido de la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia. En conclusión, los razonamientos consignados desde varios puntos de vista configuran indicios que llevan a establecer que los directivos de la U.P.T.C., no desarrollaron en el acto administrativo de insubsistencia conducta ética y que por el contrario removieron al actor GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ, movidos por intereses personales y políticos diferentes al logro del buen servicio público; por lo tanto si se actualizó la desviación de poder que conduce a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001574 de septiembre 9 de 1988. 11.9. Mediante Resolución n.o 1813 del 11 de diciembre de 1997, el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, resolvió: “Con cargo a

la reserva 2684 Código 500.705.160900-Pago sentencia Germán Escobar,

RECONOCER Y ORDENAR pagar a MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA,

la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON 89/100 ($124.938.901.89). De conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto”. En esta última, se alude a la sentencia del Consejo de Estado que revocó la del Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar, declaró nulo el acto de insubsistencia proferido por el rector de la UPTC, condenó a esta entidad a reintegrar al señor Germán Escobar Rodríguez al cargo de jefe de sección de presupuesto u otro de igual o superior categoría y a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; que la división de administración de personal revisó la liquidación presentada por la apoderada del señor Escobar Rodríguez, encontrándola satisfactoria y que mediante poder del 26 de abril de 1997, el señor Escobar Rodríguez nombró a María Candelaria Torres Barrera, para tramitar la cuenta de cobro y recibir el cheque correspondiente al respectivo proceso3 (f. 17, c. 1). 11.10. El 11 de diciembre de 1997, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, elaboró orden de pago a favor de María Candelaria Torres Barrera, “por concepto de pago de salarios y prestaciones con los correspondientes incrementos dejados de percibir entre la fecha de retiro y la del

reintegro, en los términos del artículo 178 del C.C.A, aplicando la fórmula expresada en la sentencia, según Resolución No. 1813 y demás documentos adjuntos”, por la suma de $ 124 938 901,89, orden de pago en la que consta el recibido con la firma de la apoderada del señor Germán Escobar Rodríguez (f. 14, c. 1). 11.11. En el sub-lite, rindió testimonio el señor Jaime Gutiérrez Peñuela, quien manifestó que conocía al señor Hugo Arias Castellanos desde hace más de 50 años como ingeniero, como alcalde de Tunja y como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, y “por ser destacado ingeniero y amigo” y que durante el tiempo en el que aquel se desempeñó como rector de la UPTC, él tuvo la oportunidad, en su administración, de ocupar el cargo de secretario general de dicha institución educativa. Dijo no recordar al señor Germán Escobar Rodríguez ni cuál fue su desempeño como jefe de presupuesto de la entidad, como tampoco las razones de su insubsistencia. Preguntado si conocía a la persona que lo reemplazó, contestó que no, pero aceptó que sí conocía al señor José Antonio Peñuela desde hacía 50 años, pues era primo suyo. Respecto de su vinculación, manifestó (f. 1202, c. 2): PREGUNTA: En el proceso de nulidad y restablecimiento que cursó en contra de la universidad en el cual se produjo condena en contra de esta entidad se probó que el señor José Antonio Peñuela reemplazó en

el cargo de jefe presupuesto (sic) de dicha entidad al señor Germán Escobar, dígale al despacho qué ingerencia (sic) tuvo usted en el nombramiento de su primo en dicho cargo. CONTESTÓ: Cuando yo llegué como Secretario General de la Universidad, en el año 88, a principios del 88, ya hacía mucho tiempo que mi primo José Antonio 3 Dicho poder obra a f. 19, c. 1 y en él consta que la apoderada del señor Germán Escobar Rodríguez “tiene facultades para RECIBIR”. Peñuela ocupaba cargos altos dentro de la administración de la UPTC y la verdad no recuerdo cuándo fue nombrado como director o jefe de presupuesto. Ingerencia (sic) ninguna puesto que estos cargos se hacían (sic) directamente por el rector de acuerdo a la experiencia y a los estudios que cada funcionario o aspirante exhibiera. 11.12. El señor Germán Escobar Rodríguez fue nombrado como jefe de la sección de presupuesto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC el 6 de junio de 1985 y fue declarado insubsistente el 9 de septiembre de 1988 “por necesidades del servicio”, según certificación expedida por el jefe de personal, sin que conste en su hoja de vida sanción alguna durante el tiempo en el que estuvo vinculado a la entidad (f. 33, 36 y 41 a 68, c. 1).

IV. Problema jurídico

12. De acuerdo con los hechos probados y los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del

señor Hugo de Jesús Arias Castellanos, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

V. Análisis de la Sala La acción de repetición

13. El artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados a terceros y que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, establece en su inciso segundo, el deber que tiene el Estado de obtener de sus funcionarios el reembolso de las indemnizaciones que deba pagar por causa de tal responsabilidad –lo cual puede suceder en virtud de una sentencia o una conciliación-, cuando a su vez el hecho haya sido producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos, disponiendo para ello la acción de repetición, en los siguientes términos: En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

14. En desarrollo de esta norma constitucional, fue expedida la Ley 678 de 20014, que regula la acción de repetición y el llamamiento en garantía como mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la condena de

la entidad estatal a cuyo nombre actuaban, por los daños antijurídicos ocasionad

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