CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-02378-01(37329)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1999-02378-01(37329)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL / FALLA EN EL SERVICIO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS / SIN LIQUIDACIÓN FINAL DE LA
ENTIDAD INTERVENIDA / RESTRICCIÓN DE DANCOOP A DEPÓSITO DE
AHORRO CONSIGNANDO EN COOPERATIVA / RETENCIÓN DE DINEROS CONSIGNADOS Síntesis del caso: Mediante Circular de Intervención No. 002 de 19 de noviembre de 1997, DANCOOP restringió temporalmente el retiro de los depósitos de ahorros en las cuentas abiertas en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP, con saldos superiores a un millón de pesos, como era el caso del señor Orlando Torres Sanabria, decisión que le impidió disponer de esos dineros y obtener los rendimientos financieros que los mismos le hubieran debido reportar.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por el factor cuantía
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS
CAUSADOS POR LA FALLA EN EL SERVICIO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA
Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS / INEXISTENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN FINAL DE LA ENTIDAD INTERVENIDA / OMISIÓN EN SUS
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / LA RETENCIÓN DE
DINEROS CONSTITUYE UN DAÑO CIERTO
[L]a acción de reparación directa resulta procedente para obtener una indemnización de perjuicios en asuntos en los cuales se le atribuye
responsabilidad al Estado con ocasión de daños causados por la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financieras, aun cuando no se hubiera efectuado la liquidación final de la entidad intervenida. (…) la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la reparación de los daños causados a los usuarios de las entidades financieras, cuando estos se imputan a las autoridades estatales, por la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control de aquellas, aunque no hubiera concluido el proceso de liquidación de dichas entidades, por considerar que el hecho de que los ahorradores no puedan disponer de sus dineros, constituye un daño cierto. Ciertamente, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, resulta dable inferir que la génesis del litigio se ubica en una supuesta falla en el servicio de vigilancia, inspección y control por parte de DANSOCIAL, respecto de las actividades desempeñadas por CAJACOOP, situación que habría llevado a su intervención y posterior liquidación, lo cual, a juicio del demandante, generó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de disponer de los dineros que tenían allí depositados. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Tribunal de primera instancia que decidió declararse inhibido para fallar el fondo del presente asunto y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de responsabilidad patrimonial de la administración por el daño que se le endilgó en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 22 de julio de 2009, exp. 27920; 6 de junio de
2012, exp. 21249 y de 28 de agosto de 2014, exp. 30736.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR RETENCIÓN
DE DINEROS DEPOSITADOS EN COOPERATIVA DE AHORRO - Cómputo.
Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta en término Dado que en el sub lite se señaló de manera general que el daño consistía en la “retención de los dineros” que el señor Orlando Torres Sanabria tenía depositados en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP, como consecuencia de la intervención administrativa y financiera de esta última entidad por parte del gobierno nacional, a través de DANSOCIAL, se tendrá en cuenta la fecha de la expedición de la Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 -a través de la cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP-, para efectuar el cómputo de los dos años establecidos [en la norma] (…) a partir de ese momento, se generó la imposibilidad de disponer de los dineros que el demandante tenía depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP; en consecuencia, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda, se contarán a partir del día siguiente a la referida fecha (19 de noviembre de 1997), motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de noviembre de 1999, concluye la Sala que la acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO - 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño. Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DACOOP – Probada En cuanto hace a la legitimación en la causa por activa, concurrió al proceso el señor Orlando Torres Sanabria, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por la retención de los dineros que tenía depositados en CAJACOOP a causa de la orden de intervención expedida por DANSOCIAL. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de DANCOOP, a la cual se le atribuye el aludido daño, por la supuesta falla del servicio de inspección, control y toma de posesión de la entidad cooperativa, en la cual se encontraban depositados los dineros del ahora demandante Orlando Torres Sanabria.
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE DINEROS
DEPOSITADOS EN CUENTAS DE AHORRO DE COOPERATIVA /
RENDIMIENTOS FINANCIEROS -
[S]e encuentra acreditado el daño antijurídico en el presente caso, dado que a partir de la toma de posesión de los negocios y bienes de CAJACOOP, específicamente, con la expedición de la Circular de Intervención No. 002 del 19 de noviembre de 1997, se generó la imposibilidad de disponer de los dineros que el ahora demandante tenía depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP. Respecto del daño en el presente asunto, cabe precisar que, a pesar de que el demandante celebró un contrato de subrogación con FIDUPREVISORA S.A. el 28 de junio de 2004, por las obligaciones derivadas de la cuenta de ahorros
No. 8001612855, lo cierto es que, tal y como se indicó en la demanda, el daño antijurídico en el presente asunto se concretó en la imposibilidad de disponer de los dineros depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP, y en obtener los rendimientos financieros que los mismos le hubieran reportado, desde la fecha en que se intervino la Cooperativa mediante Resolución No. 1887 de 19 de noviembre de 1997.
INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO – Omisión de prueba /
ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /
INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE COOPERATIVA /
RETENCIÓN DE DINEROS DEPOSITADOS EN COOPERATIVA DE AHORRO
[A] partir del análisis del material probatorio allegado al proceso resulta imposible imputar la referida falla del servicio de inspección, control y vigilancia a la entidad demandada (…) no se allegó prueba alguna a este proceso respecto las supuestas actuaciones, omisiones y/o irregularidades por parte de DANSOCIAL, ni tampoco se probó que las actuaciones que se probaron en este proceso hubieran comportado la contravención o el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -respecto de sus funciones de inspección control y vigilancia sobre CAJACOOPa las cuales se hizo referencia líneas atrás. (…) del acervo probatorio no resulta posible concluir que en su momento DANCOOP, hubiese incurrido en irregularidades en el desarrollo de sus funciones de inspección, control y vigilancia a su cargo, como tampoco en lo que respecta a la liquidación de la referida entidad y, mucho menos
que esas supuestas irregularidades hubieran causado o determinado el daño por cuya indemnización se demandó. (…) corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquel y este, de los que debe resaltar esta Subsección se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a la demandada que según la parte actora dio lugar al daño reclamado. NOTA DE RELATORÍA: consultar sentencia de: 28 de agosto de 2014, exp. 30736 y de 6 de junio de 2012, exp. 21249. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Retención de dineros depositados en cooperativa de ahorro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02378-01(37329)
Actor: ORLANDO TORRES SANABRIA
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ECONOMÍA
SOLIDARIA -DANSOCIAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR INTERVENCIÓN DE COOPERATIVAS SOLIDARIAS - procedencia de la acción de reparación directa - ausencia de falla en el servicio en el presente asunto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el presente asunto. La sentencia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Circular de Intervención No. 002 de 19 de noviembre de 1997, DANCOOP restringió temporalmente el retiro de los depósitos de ahorros en las cuentas abiertas en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP, con saldos superiores a un millón de pesos, como era el caso del señor Orlando Torres Sanabria, decisión que le impidió disponer de esos dineros y obtener los rendimientos financieros que los mismos le hubieran debido reportar.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 18 de noviembre de 1999 (fls. 70 a 90 C. 1), por medio de apoderado judicial (fls. 1 a 3 C. 1), el señor Orlando Torres Sanabria interpuso acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Economía Solidaria (DANSOCIAL), antes denominado Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación - Departamento Nacional de Economía Solidaria DANSOCIAL, antes denominado DANCOOP administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios patrimoniales y morales causados con ocasión de los hechos de retención de los dineros que mi mandante poseía en la Caja Popular Cooperativa, como consecuencia de la intervención de dicha
Cooperativa.
2. Que se condene a la demandada a pagar los siguientes perjuicios causados
con el hecho, así: II.1. Perjuicios materiales: 2.1.1. Daño emergente: Que corresponde al valor de los dineros consignados en la Caja Popular Cooperativa, los cuales fueron retenidos, los que ascienden a la suma de $135’425.529. 2.1.2. Lucro cesante: El valor que resulte probado en el proceso, el cual será calculado por 2 peritos expertos, quienes deberán tener en cuenta: - Valor consignado $135’425.529. - Pérdida de poder adquisitivo del dinero entre el 19 de noviembre de 1997 y la fecha del dictamen. - Actualización del dinero. 2.2. La suma en pesos equivale a 1.000 gramos de oro fino colombiano, por el sufrimiento moral.
3. Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC entre el 19 de noviembre de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia, según el caso. (fl. 73 C. 1) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se señaló en la demanda lo siguiente: El demandante abrió dos cuentas de ahorro en la Caja Popular CooperativaCAJACOOP- (no se especificó la fecha), en las cuales fueron depositadas las sumas de $95’594.447 y $21’140.696, respectivamente; sin embargo, indicó que mediante resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) decidió tomar posesión de los bienes, negocios y haberes de la referida cooperativa, al tiempo que designó a
un agente especial para administrar dicha entidad. En desarrollo de las facultades otorgadas por DANCOOP, el agente especial profirió la Circular de Intervención No. 002 de 19 de noviembre de 1997, mediante la cual se restringió temporalmente el retiro de los depósitos de ahorros en las cuentas con saldos superiores a un millón de pesos, como era el caso del ahora demandante. Dicha medida le impidió al demandante adelantar obras y proyectos de arquitectura con esos dineros, además de que hubo una pérdida del poder adquisitivo de tales ahorros, puesto que transcurrieron más de dos años sin generar rentabilidad alguna. Adujo que DANCOOP incurrió en falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de ejercer un control preventivo permanente sobre las actividades administrativas y financieras de la Caja Popular Cooperativa, para evitar llegar al extremo de la intervención, y que ese hecho le causó un daño antijurídico, consistente en la imposibilidad de retirar los dineros y la obtención de los rendimientos financieros que los mismos le hubieran debido reportar. Respecto de la aludida falla del servicio, la parte demandante se manifestó en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa existe un típico daño antijurídico, pues con la omisión en la actuación de la hoy demandada, al no ejercer los actos de la Caja popular Cooperativa, llevó a que la situación de dicha Cooperativa fuera crítica en cuanto a su manejo, lo que dio origen a su intervención y retención de los dineros de los ahorradores como mi poderdante, con los consecuentes perjuicios. (…). La actuación está dada por la omisión de la Administración en la vigilancia y control
administrativo y financiero de la Caja Popular Cooperativa, hecho que permitió los malos manejos de la entidad, lo que llevó a que se ordenara su intervención y la consecuente retención de los dineros de los ahorradores. El daño o perjuicio se refleja en la imposibilidad de mi poderdante de retirar los dineros que tenía consignados en la Caja Popular Cooperativa, lo que causa la pérdida del poder adquisitivo del dinero. El nexo causal entre el daño y la actuación se explica por cuanto la intervención de la Caja Popular Cooperativa se hubiera podido prevenir con un control adecuado del DANCOOP hoy DANSOCIAL. (fls. 70 a 90 C. 1).
2. Trámite en primera instancia La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 26 de abril de 2000, el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 94 a 96 C. 1); sin embargo, DANSOCIAL se abstuvo de contestar la demanda según constancia visible a folio 106 del cuaderno 1.
Mediante auto de 18 de abril de 2001, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio (fls. 107 y 346 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 25 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se declaró
inhibido para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Para llegar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se podía concluir que el trámite de liquidación definitiva de la Caja Popular Cooperativa hubiera culminado, por lo que resultaba imposible conocer con certeza la situación en que se encontraban los depósitos del actor, por lo tanto, no había certidumbre alguna del aludido detrimento patrimonial que se alegaba en la demanda, toda vez que “en el sub judice se formuló la petición antes de tiempo, es decir, antes de establecerse administrativamente, mediante la liquidación correspondiente, el perjuicio económico que realmente podría haberse padecido. Hay lugar entonces, al pronunciamiento de un fallo inhibitorio” (fls. 349 a 361 C. Ppal.).
4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 3 de junio de 2009 y admitido por esta Corporación el 19 de abril de esa misma anualidad (fls. 361 y 365 C. Ppal.) Como sustentación del recurso, señaló la parte recurrente que, a diferencia de lo dicho en la sentencia apelada, el daño ocasionado estaba probado, comoquiera que se acreditó la retención de los dineros del demandante por parte de la Caja Popular Cooperativa, lo que llevó a que no se hubiera podido disponer de esa suma de dinero, así como tampoco que hubiera generado interés o rendimiento
alguno en su favor. Adicionalmente, manifestó que no podía exigírsele al demandante que esperara hasta la liquidación de la Cooperativa, pues ello supeditaría la responsabilidad del Estado a una actuación positiva del mismo, lo que convertía la acción de reparación directa en una acción indirecta, que dependería para su formulación de la voluntad del demandado. Además, se modificaría el término de caducidad, dado que quedaría en el campo de lo hipotético (fls. 357 a 358 C. Ppal.). Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora no hizo uso, según constancia secretarial visible a folio 405 del cuaderno principal. En esta oportunidad procesal, la parte demandada señaló que no había prueba del daño antijurídico alegado en la demanda, así como tampoco de falla alguna en el servicio, habida cuenta que DANCOOP había cumplido con sus obligaciones de inspección, control y vigilancia en estricto apego al ordenamiento jurídico (fls. 370 a 380 C. Ppal.). En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía proferirse un fallo de fondo en el presente asunto, pero desestimatorio de las pretensiones de la demanda, dado que si bien se acreditó la imposibilidad de disponer de los dineros depositados en las cuentas de ahorros que tenía el demandante en CAJACOOP, lo cierto era que no se acreditó falla alguna en el servicio que le fuera imputable a DANSOCIAL (fls. 389 a 404 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proceso de reparación directa con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 1999 (fl. 70 C. 1), y la pretensión mayor se estimó en la suma de $135’425.529 por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMLMV equivalentes a $118’230.0001.
2. La procedencia de la acción En casos similares a los cuales ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, esta Sección del Consejo de Estado ha concluido que la acción de reparación directa resulta procedente para obtener una indemnización de perjuicios en asuntos en los cuales se le atribuye responsabilidad al Estado con ocasión de 1 Artículo 40 Ley 446 de 1998. daños causados por la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financieras, aun cuando no se hubiera efectuado la liquidación final de la entidad intervenida. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha precisado lo siguiente: … entre las entidades de control y los usuarios de las entidades financieras existe una relación de protección, que genera la confianza de éstos últimos en el sistema financiero y los motiva a depositar sus ahorros en las entidades financieras, con la finalidad de obtener liquidez, seguridad y rentabilidad, dentro
de una entidad que le otorga confianza para ello. En el momento en que la entidad es intervenida -con fines de liquidaciónlos objetivos con los cuales los usuarios acudieron a la entidad financiera se ven afectados, y la confianza de éstos con respecto a la entidad y al sistema, se quebranta. En estos casos, el daño consiste en el menoscabo patrimonial de los usuarios, quienes no pueden contar con su dinero -ahorrosen el momento en que lo necesitan, es decir, de forma inmediata. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que las cuentas de ahorros no se limitan a generar rendimientos, sino que se transformaron en fuente de pago de obligaciones. Para la Sala esta situación claramente configura un daño cierto, pues en caso de que se demuestre que la liquidación de la entidad financiera se debió a la omisión de vigilancia del Estado y, a pesar de que tal procedimiento no haya finalizado, es evidente que el no poder disponer de los ahorros es un daño cierto, que lógicamente genera perjuicios materiales e inmateriales, imputables al Estado que debe indemnizarlos, y que harán nugatoria la posibilidad de que los usuarios indemnizados puedan reclamar sus “acreencias” ya satisfechas, a la culminación del proceso de liquidación de la entidad financiera liquidada. (…). En esta oportunidad, la Sala se aparta de la anterior tesis en la que se declaraba inhibida para conocer el fondo del asunto en consideración a que, al no haber finalizado el proceso de liquidación de la entidad financiera, se concluía que el daño era incierto. Ahora, la Sala considera que las pretensiones no se formulan antes de tiempo puesto que, como se explicó, los procedimientos previos a la
liquidación e incluso, durante la misma liquidación, pueden causar daños a los ahorradores o usuarios e incluso a las mismas entidades financieras. Desconocer lo anterior, significaría prolongar un daño y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios que, de buena fe y motivados por el principio de confianza que los inspiró a utilizar el sistema, depositaron sus ahorros y que, ante la situación de las entidades financieras ante las medidas de las que son objeto, se ven afectados y despojados de sus recursos que, en la mayoría de los casos, son destinados para su propia subsistencia y para el mantenimiento de sus hogares. Ante esta realidad, afirmar que el daño no es cierto, sería desnaturalizar la noción misma de daño, concebida como la aminoración patrimonial sufrida por las víctimas, quienes no pueden disponer de su dinero por un largo período de tiempo, y desconocer la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. Cabe precisar que, en estos casos, en los que se demanda la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados son indemnizables, en consideración a que la función de supervisión, como se verá más adelante, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino que lo que se pretende con dicha vigilancia es asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades. Con fundamento en el anterior postulado, la responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará únicamente cuando los daños
causados sean consecuencia de una actuación de las entidades vigiladas contraria al ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento ha debido garantizar el organismo supervisor” 2 (negrillas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la reparación de los daños causados a los usuarios de las entidades financieras, cuando estos se imputan a las autoridades estatales, por la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control de aquellas, aunque no hubiera concluido el proceso de liquidación de dichas entidades, por considerar que el hecho de que los ahorradores no puedan disponer de sus dineros, constituye un daño cierto. Ciertamente, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, resulta dable inferir que la génesis del litigio se ubica en una supuesta falla en el servicio de vigilancia, inspección y control por parte de DANSOCIAL, respecto de las actividades desempeñadas por CAJACOOP, situación que habría llevado a su intervención y posterior liquidación, lo cual, a juicio del demandante, generó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de disponer de los dineros que tenían allí depositados. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Tribunal de primera instancia que decidió declararse inhibido para fallar el fondo del presente asunto y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de responsabilidad patrimonial de la administración por el daño que se le endilgó en la demanda.
2. Caducidad de la acción 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.920. M.P. Ramiro
Saavedra Becerra. Posición jurisprudencial reiterada por esta Subsección del Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 21.249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y en la proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 30.736, M.P. Hernán Andrade Rincón. Dado que en el sub lite se señaló de manera general que el daño consistía en la “retención de los dineros” que el señor Orlando Torres Sanabria tenía depositados en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP, como consecuencia de la intervención administrativa y financiera de esta última entidad por parte del gobierno nacional, a través de DANSOCIAL, se tendrá en cuenta la fecha de la expedición de la Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 -a través de la cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP-, para efectuar el cómputo de los dos años establecidos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), para interponer la demanda. Adicionalmente, en la Circular de Intervención No. 002 de esa misma fecha, se estableció que “para los efectos señalados nos vemos en la obligación de restringir temporalmente los retiros de los depósitos de ahorros de la siguiente manera: (…). Los saldos superiores al millón de pesos ($1’000.000), no podrán hacerse retiros hasta nueva instrucción” (fl. 246 C. 1). Así las cosas, se tiene que a partir de ese momento, se generó la imposibilidad de
disponer de los dineros que el demandante tenía depositados en las cuentas de ahorros de CAJACOOP; en consecuencia, los dos años consagrados en la ley para interponer la demanda, se contarán a partir del día siguiente a la referida fecha (19 de noviembre de 1997), motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de noviembre de 1999, concluye la Sala que la acción se ejerció oportunamente.
3. Legitimación en la causa En cuanto hace a la legitimación en la causa por activa, concurrió al proceso el señor Orlando Torres Sanabria, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por la retención de los dineros que tenía depositados en CAJACOOP a causa de la orden de intervención expedida por DANSOCIAL.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de DANCOOP3, a la cual se le atribuye el aludido daño, por la supuesta 3 Luego denominado Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria -DANSOCIAL-, pero, posteriormente, virtud del Decreto 4122 de 2001, se transformó a Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. falla del servicio de inspección, control y toma de posesión de la entidad cooperativa, en la cual se encontraban depositados los dineros del ahora demandante Orlando Torres Sanabria.
4. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño y teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de alzada, la Sala examinará si en el
presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de
DANCOOP.
5. Análisis de la Sala 5.1. Daño antijurídico De conformidad con la certificación expedida por CAJACOOP, el 13 de febrero de 2002, se hizo constar que el señor Orlando Torres Sanabria tenía dos cuentas de ahorros con dineros depositados en esa Cooperativa, así: Número de cuenta Saldo 1997 Fecha de Saldo 2002 apertura 8001612855 $93’435.342 Nov-1997 $98’535.295 8001615861 $21’912.574 Nov-1997 $23’133.362
TOTAL $115’347.916 $121’668.657
De otra parte, se tiene que mediante resolución No. 1889 de 19 de noviembre de 1997, el Departamento Nacional de Cooperativas decidió “tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa Caja Popular Cooperativa, con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopción de la medida en la presente providencia (fls. 246 a 251 C. 1). Como fundamento de dicha decisión, la autoridad referida expuso los siguientes argumentos: La Administración de la Caja Popular Cooperativa presentó a este Despacho los balances y estados financieros de la entidad a septiembre de 1997, en los cuales la Cooperativa reporta pérdidas por $51.000 millones de pesos, que aunadas a la situación persistente de iliquidez, le impiden a la administración
maniobrar la empresa con la destreza y diligencia que se requiere. Que a la misma fecha, la Caja Popular Cooperativa reporta un patrimonio negativo de $20.000 millones de pesos y pasivo total de $ 230.000 millones de pesos, mientras que el total de los activos solamente asciende a $210.000 millones de pesos. Que del análisis de los estados financieros se observa inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de asociados y terceros.
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